Expediente N° 11.582






JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 31 de mayo de 2012
202° y 153°

Vista la diligencia, de fecha 24 de mayo de 2012, suscrita por la abogada BETTY CALLES SANTANDER, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 20.340, actuando en su carácter de representante legal y presidente de la sociedad mercantil FIESTAS EXIMPORTACIONES, C.A. (FIEXIMCA), plenamente identificada en actas, contentiva de la RECUSACIÓN formulada contra mi persona, como Juez Superior Provisorio de este Tribunal ad-quem, fundamentada en la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia que acepta el criterio según el cual el Juez puede recusarse por causas distintas a las contempladas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, este operador de justicia se permite transcribir a continuación la reacusación sub facti especie:

(...Omissis...)
(…) Presento formal RECUSACIÓN en su contra ciudadano Juez Libes de Jesús González. Primero: Por una causal diferente a las establecidas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil (…). El Juez Libes de Jesús González, ya emitió su criterio respecto al presente Juicio donde cursa apelación de la sentencia de la primera instancia; no solo negándonos toda posibilidad de una sentencia justa, sino demostrando una inequívoca parcialidad a favor de la actora reconvenida, lo que nos causaría agravios y al mismo tiempo negándonos cualquier posibilidad de la segunda instancia real y efectiva. Presentamos Informes el (21) veintiuno de marzo del 2.012, estos no fueron objetados por la actora reconvenida que no presento informes, ni conclusiones, pero convalido al actuar en el expediente en la misma pieza principal (que posteriormente se desgloso) donde solicito una duplicidad de medida cautelar en la cual presentamos oposición, tal oposición nuestra fue declarada Con Lugar, y el Juez en su derecho y ejercicio de sus funciones decidió algo más allá respecto al tercero que no es parte en juicio, donde respecto al tercero expreso que no lo escucha por no ser parte pero levanta la medida todo luego de haber sido recusado en expediente 11347 del mismo tribunal, y luego de levantarle la medida en este expediente 11582, aconteció en aquel exp 11347 que el recusante le desiste unilateralmente de su recusación diciéndole “un juez imparcial”. Mientras acontece todo esto, el Juez Libes de Jesús González me manifestó que nada de lo que le consigne de escritos le va a convencer tal como lo hizo públicamente al pasar la puerta del Despacho del Tribunal, igualmente también me manifestó que nada le convencería ya que los opcionantes parte actora reconvenida de este expediente 11347, según su criterio fueron engañados por mi persona; Al mostrarme la parcialidad hacia la parte actora reconvenida nos hace forzoso, presentarle nuestra Recusación ciudadano Juez. (…). Los Tribunales de la República existen para precisamente para prevenir los conflictos sociales, no para producirlos o para prestarse a los intereses particulares. Por lo tanto, de esta forma, se hará evidente la inconveniencia de que el Juez Libes de Jesús Gozález, decida sobre la materia en la cual ya muestra su parcialidad con la parte actora reconvenida, y como lo hemos expuesto será forzoso se proceda a declarar “Con Lugar” la solicitud de Recusación en contra del ciudadano Juez Superior Segundo Civil de esta Sede en Maracaibo estado Zulia, y sea así separado de la causa, en aras de garantizar una Justicia Imparcial (…)”
(…Omissis…)

En tal sentido, este Tribunal de Alzada pasa a pronunciarse sobre la admisión de dicha Recusación con estricta sujeción a la norma contenida en el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil y en virtud de las siguientes consideraciones:

Establece el referido artículo 92 del Código de Procedimiento Civil, que:

“La recusación se propondrá por diligencia ante el Juez, expresándose las causas de ella.
Si la recusación se fundare en un motivo que la haga admisible, el recusado, en el día siguiente, informará ante el Secretario del Tribunal, indicando lo conveniente para la averiguación de la verdad.
Si el recusado fuere el mismo Juez extenderá su informe a continuación de la diligencia de recusación, inmediatamente o en el día siguiente”.

La norma ut supra citada determina en el Juez la obligación de examinar la admisibilidad o no de la recusación que se le presente, a los efectos de establecer que la misma no adolezca de alguna de las causales de inadmisibilidad que le fija la Ley, sin que haya necesidad de dar paso al desarrollo de las actuaciones propias de sustanciación de la incidencia de recusación.

Al respecto, el Tribunal Supremo de Justicia ha venido construyendo criterio jurisprudencial con decisiones importantes, entre las cuales se destaca la emitida por la Sala Constitucional en fecha 19 de marzo de 2002, expediente N° 01-0994, bajo la ponencia del Magistrado Dr. José Manuel Delgado Ocando, en cuanto a la posibilidad de que el mismo juez recusado se pronuncie sobre la admisibilidad de la recusación planteada en su contra, sin que ordene la apertura de la respectiva incidencia a la que hace referencia el Código de Procedimiento Civil en sus artículos 96 y siguientes, cuando se den cualquiera de los siguientes supuestos: a) que la recusación haya sido propuesta extemporáneamente, esto es, después de transcurridos los términos de caducidad prescritos en la Ley; b) que se trate de un funcionario judicial que no esté conociendo en ese momento de la causa principal o incidental; c) que la parte hubiese agotado su derecho por haber interpuesto dos recusaciones en una misma instancia; y d) o que la recusación no se hubiese fundamentado en causa legal.

Asimismo, el artículo 102 del Código de Procedimiento Civil reza que:

“Son inadmisibles: la recusación que se intente sin expresar motivos legales para ella; la intentada fuera del término legal, y la que se intente después de haber propuesto dos en la misma instancia, o sin pagar la multa, o sin sufrir arresto en que se haya incurrido por una recusación anterior, según el artículo 98.” (Negrillas de este Tribunal Superior)

Sin embargo, lo cierto es que de la lectura exhaustiva de la diligencia contentiva de la recusación, frente a la exigencia de evaluar la admisibilidad de la misma, se han detectado una serie de vicios graves que ameritan especial consideración por parte de este Jurisdicente Superior respecto a la posibilidad de afectar la correcta sustanciación de este tipo de recurso que irremediablemente dimanaría en su falta total de pertinencia procesal, y por ende en su inadmisibilidad.

Por tanto, inicialmente cabe referirse que la recusación es un acto procesal de parte, a través del cual se solicita que determinado Juez se desprenda del conocimiento de una causa cuando esté comprometida su capacidad subjetiva, para conservar la debida imparcialidad en la sana administración de justicia.

De igual forma, repitiendo lo dicho por COUTURE, esta institución es una especie de inhibición producida por la oposición de un litigante, fundado en una causa legal, la cual no acepta ambigüedades e imprecisiones.

Por otro lado, en sintonía con lo dispuesto en los artículos 82 y 90 del Código de Procedimiento Civil, el procesalista Rengel-Romberg, en su obra “TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO”, tomo I, Editorial Organización Gráficas Capriles, C.A., Caracas, 2001, pág. 416, expresa que, tanto la institución de la recusación como la de inhibición no se limitan a los jueces solamente:

“(…) sino que la extiende a todos los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, así como también a los secretarios y a los funcionarios ocasionales, tales como asociados, jueces comisionados, asesores, peritos, prácticos, intérpretes y, en general, a toda persona auxiliar de la justicia, que desempeñe en el proceso una función capaz de producir, por obra de su parcialidad, un daño a las partes interesadas.
Por tanto, la inhibición, lo mismo que la recusación, es esencialmente personal; se refiere a la persona del funcionario u órgano judicial en sentido subjetivo (supra: n. 56) y no al tribunal u órgano jurisdiccional en sentido objetivo. Sin embargo, esto no obsta para que puedan inhibirse o ser recusados todos los miembros de un tribunal, cuando la causal afecte a todos y cada uno de los jueces o funcionarios que lo encarnan (...)”

En derivación de lo precedentemente expuesto, cabe examinarse el supuesto de inadmisibilidad jurisprudencial precedentemente referenciado bajo el literal a), relativo a la extemporaneidad de la recusación, y que a su vez se encuentra regulado en el artículo 102 del Código de Procedimiento Civil, temporalidad procesal de esta figura que es consagrada en el artículo 90 de dicho Código así:

“(…) La recusación de los Jueces y Secretarios sólo podrá intentarse, bajo pena de caducidad, antes de la contestación de la demanda pero si el motivo de la recusación sobreviniere con posterioridad a ésta, o se tratara de los impedimentos previstos en el artículo 85, la recusación podrá proponerse hasta el día en que concluya el lapso probatorio.
Si fenecido el lapso probatorio otro Juez o Secretario intervienen en la causa, las partes podrán recusarlos por cualquier motivo legal, dentro de los tres días siguientes a su aceptación.
Cuando no haya lugar al lapso probatorio conforme al artículo 389 de éste Código, la recusación de los Jueces y Secretarios podrá proponerse dentro de los cinco primeros días del lapso previsto para el acto de informes en el artículo 391.
Los asociados, alguaciles, jueces comisionados, asesores, peritos, prácticos, intérpretes y demás funcionarios ocasionales podrán ser recusados dentro de los tres días siguientes a su nombramiento, si se trata de jueces comisionados, o de la aceptación, en el caso de los demás funcionarios indicados, salvo disposición especial (…)”.

En cuanto al momento preclusivo de los funcionarios judiciales de alzada, Henríquez La Roche, en su obra sobre comentarios “CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL”, tomo I, Centro de Estudios Jurídicos del Zulia, Caracas, 1995, págs. 303 y 304, ha sentado que:

(...Omissis...)
“El momento preclusivo de la recusación del juez de alzada o su secretario, y la de cualquier otro juez o secretario temporal o accidental que actúe en una u otra instancia, lo señala el aparte de este artículo: <>. Aun cuando en el caso del juez de alzada no ha menester aceptación alguna para abocarse al conocimiento del recurso, es esta, sin duda, la norma más análoga a su situación; aparte de que el uso de la palabra <> es impropio para todos los funcionarios judiciales que tienen deber de cargo, tales como secretarios, alguaciles, jueces comisionados, jueces temporales y accidentales. Dice el maestro BORJAS que <> (Comentarios …I, N° 136-I), como ocurría si se permitiese que el día antes de informes una de las partes pudiera repudiar al juez sentenciador al punto de impedirle decidir la causa. Ciertamente, si no hay suspensión del juicio (Art. 93), el juez dirimente (cfr. Art. 95) sería quien podría dictar el fallo de la apelación, y todo por causa de la actuación unilateral de un cualquiera de los litigantes. Tal posibilidad va a detrimento de la alta investidura del magistrado y sería contraria a la majestad, seriedad y decoro de la administración de justicia.
Si el recurrente alega, respecto al juez de alzada, una causal superviniente que no existía durante la secuencia del lapso de tres días que señala el párrafo bajo comentario antes copiado, no será admisible el repudio a nuestro parecer, de acuerdo a las normas análogas que señala este mismo artículo 90, ninguna de las cuales acepta recusación con posterioridad a la incoación del término de informes de acuerdo a las razones expuestas por el maestro BORJAS”.
(...Omissis...)

En el mismo sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 107 de fecha 13 de abril de 2000, expediente 91-719, con ponencia del Magistrado Dr. Franklin Arrieche, ha venido expresando que:

(...Omissis...)
“La interpretacion (sic) de las normas precitadas llevan a la conclusion (sic) de que el momento preclusivo de la recusación del Juez de Alzada y de la de cualquier otro juez que actúe en forma temporal o accidental en una u otra instancia, viene dado por el hecho de que las partes puedan recusarlo por cualquier motivo legal dentro de los tres (3) días siguientes a su aceptación, aún cuando en el caso del juez interino como del Juez de Alzada, no es menester aceptación alguna por lo cual el término aceptación es impropio para todos los funcionarios judiciales, tales como jueces comisionados, jueces temporales y accidentales, pues en ellos no se da la figura de la aceptación, y el conocimiento de la causa se produce mediante la figura del avocamiento, figura jurídica de orden público que implica el momento a partir del cual el nuevo juez entra al conocimiento de la causa con todo su ámbito jurisdiccional y es a partir de ese momento donde deben contarse los lapsos legales para el ejercicio de las acciones, específicamente la proposición de la recusación. La conducta jurídica precedente constituye la situación más análoga al hecho contemplado como efecto de la aplicación del artículo 93 del Código de Procedimiento Civil.
En conclusión, la conducta normativa establecida en el artículo 90 eiusdem aplicado al caso de análisis conlleva que el avocamiento por parte del juez a quien compete por mandato de la ley el conocimiento de la causa, equivale a una aceptación y es a partir de ese momento en que correrán los lapsos legales a los fines del ejercicio de la acción de recusación, por lo tanto es éste y no otro el alcance que debe dársele al penúltimo aparte del artículo 90 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara”.
(...Omissis...)


Pues bien, en sintonía con la citada interpretación doctrinal y jurisprudencial, inteligencia este operador de justicia que al entrar en conocimiento de la causa el Juez de Alzada a través del auto que recibe y da entrada al expediente de la misma, como manifestación de que se encuentra a cargo de la conducción procesal que circunscribe al caso de autos, comienza a correr el lapso de caducidad contenido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, es decir tres (3) días.

En tal sentido, se observa, de las actas procesales que conforman este expediente, que el auto de recepción y entrada de la causa es de fecha 4 de marzo de 2010, asimismo, se constata, de las actas procesales que conforman este expediente, que, en fecha 28 de marzo de 2011, se verificó el abocamiento del suscriptor de este fallo, y, además, se evidencia, de las actas procesales que conforman este expediente, que, en fechas 10 de agosto de 2011 y 6 de octubre de 2011, las partes contendientes se dieron por notificadas del precitado abocamiento; consecuencialmente, aprehendido esta Superioridad de la presente recusación, de fecha 24 de mayo de 2012, presentada por la abogada BETTY CALLES SANTANDER, en su carácter de representante legal y presidente de la sociedad mercantil demandada, del recorrido de las fechas ut supra mencionadas, se puede puntualizar, con fiel evidencia, que el lapso de caducidad de tres (3) días para ejercer la recusación ya había fenecido para el momento de su efectiva interposición, observándose que desde que dio cuenta este suscrito jurisdiccional del conocimiento de la causa en virtud del recurso de apelación propuesto, hasta la fecha en que se efectuó la recusación, transcurrió con creces el singularizado lapso de tres (3) días; todo lo cual conlleva a concluir en la consecución del presupuesto contenido en el literal “a” relativo a la extemporaneidad del ejercicio de la recusación. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Así pues, por los fundamentos de hecho y de derecho expuestos, y tomando base en los criterios jurisprudenciales y doctrinales acogidos por este Jurisdicente de Alzada, se determina que -habiéndose comprobado fehacientemente que la recusación que hoy se instruye ha sido postulada de forma extemporánea, toda vez que el lapso de caducidad establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil ha operado- existen motivos suficientes para que, en estricta aplicación del primer aparte del artículo 92 de dicho Código, se declare la INADMISIBILIDAD de la recusación sub examine de conformidad con lo previsto en el artículo 102 eiusdem. Y ASÍ SE DECIDE.


EL JUEZ SUPERIOR PROVISORIO,


DR. LIBES GONZÁLEZ GONZÁLEZ
LA SECRETARIA


ABOG. ANY GAVIDIA PEREIRA







LGG/ag/ff