REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
En virtud de la distribución de Ley, corresponde conocer a este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, del recurso de apelación interpuesto por la abogada en ejercicio LAURA ALEJANDRA MENDOZA MONTILLA, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad No. 17.089.462, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 145.061 y domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia, actuando como apoderada judicial de la sociedad mercantil NEMOSA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 02 de diciembre de 1983, anotada bajo el No. 46, tomo 54-A, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia, contra sentencia interlocutoria de fecha 09 de marzo de 2012, dictada por el JUZGADO SEXTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en el juicio que por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO Y COBRO DE CANONES DE ARRENDAMIENTO fue incoado por la recurrente sociedad mercantil NEMOSA, C.A., antes identificada, en contra de la sociedad mercantil MARACAIBO FITNESS CENTER, C.A. antes MARTIN´S GYM II, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 19 de octubre de 2001, anotada bajo el No. 07, tomo 51, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia y MARTIN ALVAREZ, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. 7.821.846, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, decisión esta mediante la cual el Juzgado a-quo en primer lugar negó la medida de secuestro solicitada por la parte recurrente sobre el inmueble objeto del litigio, constituido por un (01) local comercial ubicado en la calle 67 entre avenidas 7 y 8, en Jurisdicción de la Parroquia Olegario Villalobos del municipio Maracaibo del estado Zulia; y en segundo lugar decretó medida de embargo sobre bienes muebles propiedad de la demandada, sociedad mercantil MARACAIBO FITNESS CENTER, C.A., antes identificada, hasta cubrir la cantidad de CINCUENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS NOVENTA BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 53.390,20), y en caso de que la ejecución recaiga sobre cantidades liquidas de dinero el monto de la medida se reducirá a la cantidad de CUARENTA MIL CUARENTA Y DOS BOLIVARES CON SESENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 40.042,65).
Apelada dicha resolución por la representación judicial de la parte actora, y oído en un solo efecto el recurso interpuesto, en lo que respeta a la negativa de la medida de SECUESTRO solicitada sobre el bien inmueble objeto del litigio, antes nombrado, este Tribunal conforme al auto dictado en fecha 18 de abril de 2012, y observándose que el procedimiento que se sigue en el presente juicio es el breve previsto en nuestro código adjetivo civil, procede a dictar sentencia sin informes y observaciones, conforme lo prevé el artículo 893 ejusdem, previa realización de las siguientes consideraciones:
PRIMERO
DE LA COMPETENCIA
Este Tribunal resulta competente para conocer de la decisión del presente recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 294 del Código de Procedimiento Civil, por ser este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el Tribunal de Alzada competente al Juzgado Sexto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de esta misma localidad y circunscripción judicial, en concordancia con lo establecido en la Resolución N° 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009 emitida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.152 de fecha 2 de abril de 2009, y decisión emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 10 de marzo de 2010, bajo ponencia de la Magistrada Dra. Yris Armenia Peña Espinoza, expediente N° 09-000673.

SEGUNDO
DE LA DECISION APELADA

La decisión apelada se contrae a sentencia interlocutoria de fecha 09 de marzo de 2012, mediante la cual el Juzgado a-quo en primer lugar negó la medida de secuestro solicitada por la parte recurrente sobre el inmueble objeto del litigio, constituido por un (01) local comercial ubicado en la calle 67 entre avenidas 7 y 8, en Jurisdicción de la Parroquia Olegario Villalobos del municipio Maracaibo del estado Zulia; y en segundo lugar decretó medida de embargo sobre bienes muebles propiedad de la demandada, sociedad mercantil MARACAIBO FITNESS CENTER, C.A., antes identificada, hasta cubrir la cantidad de CINCUENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS NOVENTA BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 53.390,20), y en caso de que la ejecución recaiga sobre cantidades liquidas de dinero el monto de la medida se reducirá a la cantidad de CUARENTA MIL CUARENTA Y DOS BOLIVARES CON SESENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 40.042,65), con fundamento en los siguientes argumentos:
(…omissis…) “Señalado lo anterior, observa esta operadora de justicia, que la presente acción se fundamenta en una relación contractual existente entre las partes, evidenciada mediante un contrato de arrendamiento autenticado en fecha 03-05-2005 ante la Notaria Pública Octava del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, bajo el No. 54, Tomo 58, el cual riela en copia simple desde el folio treinta y cuatro (34) al treinta y siete (37), ambos inclusive, de la pieza principal, encontrándose también inserto a los folios cuarenta y ocho (48) y cuarenta y nueve (49), estado de cuenta a la fecha 29-02-2012, de la deuda presentada sobre el inmueble objeto del litigio en relación a los impuestos municipales y el servicio de aseo urbano, así como al folio cincuenta (50), estado de cuenta al 15-02-2012, donde se desprende que, aparentemente, la parte demandada, salvo prueba en contrario, adeuda los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de enero y febrero de los corrientes, de los cuales se infiere su posible incumplimiento de las obligaciones como arrendatario del aludido bien, siendo estos pruebas escritas suficientes para que este Órgano Jurisdiccional considere que han sido acreditados los requisitos exigidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE ESTABLECE.-
No obstante, es necesario señalar que la finalidad principal de las medidas preventivas es la de precaver que el fallo que se va a producir con la sentencia, no quede ilusorio y sea burlada así la administración de justicia, en aras de garantizar la efectividad del proceso.
En tal sentido, la medida a decretarse debe ser suficientemente preventiva, pero debe guardar distancia en alusión a la pretensión de fondo, para que no constituya una ejecución anticipada de la sentencia, que conlleve al Tribunal a (sic) adelantar una opinión al fondo de la controversia; es decir, la cautelar debe prevenir alguno de los efectos de la providencia definitiva, pero no satisfacer la pretensión. ASI SE DECLARA.-
(…omissis…) Si se proveyese conforme a lo solicitado, la medida de secuestro recaería sobre el inmueble objeto del litigio, y en consecuencia, considera quien aquí decide, que se adelantaría provisionalmente la satisfacción de la pretensión deducida, cambiando su carácter preventivo a ejecutivo, por cuanto, de declararse con lugar la pretensión del actor por sentencia definitivamente firme, conlleva a la entrega del inmueble libre de persona y cosas.
Por lo que en el caso de marras, siendo que el decreto de la medida de secuestro solicitada por la parte actora, persigue el fin de la eventual sentencia definitiva, considerándose entonces que con su concesión se realizaría, a criterio de este Despacho, un pronunciamiento sobre el fondo de la pretensión, es forzoso para quien aquí decide, no llegar a una conclusión positiva relativa a su pertinencia; negándose así la misma. Y ASI SE DECIDE.
Ahora bien, en relación a la medida de embargo requerida, y visto que están cubiertos los requisitos de procedibilidad contenidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es imperativo para esta Juzgadora proveer conforme a lo solicitado por la parte actora, y decretar la misma sobre los bienes muebles propiedad de su contraparte, hasta alcanzar el doble de lo demandado, haciendo la salvedad que la misma no debe recaer sobre bienes propiedad de la demandada, que guarden relación directa con su razón social o sobre su actividad económica. Y ASI SE DECLARA.”

TERCERO
DE LOS ANTECEDENTES
De un estudio pormenorizado de las actas que conforman el presente expediente, se desprende:
El Solicitante de la medida sociedad mercantil NEMOSA, C.A., invoca a los fines del decreto de la medida de secuestro sobre el inmueble objeto del presente litigio, invoca artículos del código de procedimiento civil, a tenor:
Artículo 585:“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretara el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.
Artículo 588: “En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1° El embargo de bienes muebles;
2° El secuestro de bienes determinados;
3° La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.
Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión.
Parágrafo Segundo: Cuando se decrete alguna de las providencias cautelares previstas en el Parágrafo Primero de este artículo, la parte contra quien obre la providencia podrá oponerse a ella, y la oposición se sustanciará y resolverá conforme a lo previsto en los artículos 602, 603 y 604 de este Código.
Parágrafo Tercero: El Tribunal podrá, atendiendo a las circunstancias, suspender la providencia cautelar que hubiere decretado, si la parte contra quien obre diere caución de las establecidas en el artículo 590. Si se objetare la eficacia o suficiencia de la garantía, se aplicará lo dispuesto en el único aparte del artículo 589”.
Artículo 599: “Se decretará el secuestro:
(…omissis…)
7° De la cosa arrendada, cuando el demandado lo fuere por falta de pago de pensiones de arrendamiento, por estar deteriorada la cosa, o por haber dejado de hacer las mejoras a que esté obligado según el Contrato”.

El ciudadano NEIKER ENRIQUE MORALES SANDOVAL, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. 9.718.057, domiciliado en la ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia, en su carácter de Gerente General de la parte actora sociedad mercantil NEMOSA, C.A., solicitó ante el Juzgado a-quo “…de conformidad con lo previsto en los artículos 585, 588 y ordinal 7° del 599 del Código de Procedimiento Civil (…) se sirva ordenar y decretar MEDIDA PREVENTIVA DE SECUESTRO sobre el Bien Inmueble controvertido en cuestión, constituido por un local comercial ubicado en la calle 67 (antes Cecilio Acosta), entre las avenidas 7 y 8, jurisdicción de la Parroquia Olegario Villalobos, Municipio Maracaibo del estado Zulia. Del mismo modo, solicito sea designada mi representada, como parte actora Secuestrataria, conforme a derecho se refiere”
En virtud del pedimento realizado por la representación judicial de la parte actora, el Juzgado de la causa dictó decisión con carácter interlocutoria en fecha 09 de marzo de 2012, mediante la cual NEGO la solicitud preventiva de Secuestro, por las razones ut supra mencionadas.
En razón de dicha negativa, la apoderada judicial de la parte actora, mediante diligencia de fecha 14 de marzo de 2012, APELO de la sentencia interlocutoria supra mencionada, en cuanto a lo que respecta a la NEGATIVA de la medida preventiva de Secuestro solicitada.
Dicha apelación, fue oída en un solo efecto por el referido Tribunal de la causa, mediante auto de fecha 15 de marzo de 2012. Consecuencialmente, la apoderada judicial de la parte actora mediante diligencia de fecha 16 de marzo de 2012 indico las copias certificadas para ser remitidas a este Órgano Superior, las cuales fueron ordenadas por el Juzgado a-quo mediante auto del 21 de marzo de 2012, y recibidas en virtud de la distribución de Ley a este Juzgado Superior, dándosele entrada en fecha 29 de marzo de 2012, a los efectos del cumplimiento con el trámite correspondiente.
Seguidamente, este Órgano Jurisdiccional en fecha 18 de abril de 2012, reformó el auto de fecha 29 de marzo de 2012, “…en atención al artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, (…) en el sentido de establecer que el lapso para sentenciar es el establecido en el artículo 893 ejusdem, producto de la obligatoriedad de mantener el hilo procesal, y en especial atención, a que el objeto de la presente incidencia cautelar esta referida a un procedimiento de Resolución de Contrato de Arrendamiento el cual debe tramitarse por el procedimiento breve…”
CUARTO
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Establecido lo anterior, debe esta Superioridad fijar el thema decidendum en la presente incidencia, el cual se circunscribe en determinar si se encuentra o no ajustada a derecho, la negativa del a quo de decretar la medida de secuestro peticionada por la parte actora, con fundamento en que “…con su concesión se realizaría, a criterio de este Despacho, un pronunciamiento sobre el fondo de la pretensión, es forzoso para quien aquí decide, no llegar a una conclusión positiva relativa a su pertinencia; negándose así la misma”, a cuyos efectos se observa:
Considera oportuno reseñar este ad quem, que en materia de medidas preventivas, la doctrina ha establecido que se trata de una cuestión de hecho y por tanto de la exclusiva potestad de los jueces de fondo, la de acordar o negar cualquier medida preventiva, con vista y apreciación soberana de los elementos que en la solicitud de dicha medida hayan sido alegados.
No obstante, la tutela cautelar se concede cuando se compruebe que hay o puede haber un daño irreversible para el derecho de quien solicita medida preventiva (periculum in mora) lo que indica que el juez antes de proceder a decretar la medida solicitada, debe previamente indagar sobre el derecho que se pretende (fumus bonis iuris), lo que se traduce que deben llenarse los extremos exigidos en nuestro ordenamiento jurídico adjetivo, es decir, si demostrados los requisitos antes indicados, el Juez aplicando la interpretación literal con respecto al poder discrecional, negara sin motivo justificado la medida solicitada, incurre en arbitrariedad.
Es criterio reiterado y pacífico de nuestro Máximo Tribunal, que en virtud de una interpretación armónica de la normativa que rige la materia de medidas preventivas, el juez no está autorizado a obrar con discreción, sino que debe expresar las razones por las cuáles estime que no se encuentran cubiertos los extremos requeridos por la legislación procesal, por lo que está obligado a justificar el porqué niega o acuerda la medida pedida por la parte interesada, dando así cumplimiento a lo expresado en el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.
Adicionalmente, ha determinado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, respecto al poder cautelar del juez, lo siguiente:
“…puede afirmarse que el juez dictará la medida preventiva cuando exista presunción del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo, esto es, de que no sean plenamente ejecutables las resultas del juicio (periculum in mora), ya que, en función a la tutela judicial efectiva, las medidas cautelares en este ámbito no son meramente discrecionales de los jueces, sino que, una vez que se verifique el cumplimiento de los requisitos que establece la norma para su otorgamiento, el órgano jurisdiccional debe dictarlas.
En definitiva, el otorgamiento de una medida cautelar sin que se cumplan los requisitos de procedencia violaría flagrantemente el derecho a la tutela judicial efectiva a la contraparte de quien solicitó la medida y no cumplió sus requisitos; y al contrario, la negación de la tutela cautelar a quien cumple plenamente los requisitos implica una violación a ese mismo derecho fundamental, uno de cuyos atributos esenciales es el derecho a la eficaz ejecución del fallo, lo cual sólo se consigue, en la mayoría de los casos, a través de la tutela cautelar…” (Sentencia de fecha 14 de febrero de 2004, caso: Eduardo Parilli Wilhem).

En ese sentido, es importante acotar que en reiteradas oportunidades nuestro Máximo Tribunal de Justicia, ha resaltado que la garantía de la tutela judicial efectiva (artículo 26 de la Constitución) no se agota con el libre acceso a los órganos de administración de justicia, ni con la posibilidad de obtener un pronunciamiento expedito o de hacer efectiva la ejecución de un fallo, sino también, con la protección anticipada de los intereses y derechos en juego, cuando éstos se encuentran apegados a la legalidad. Es por ello que nuestro ordenamiento jurídico coloca a disposición de los justiciables un conjunto de medidas de naturaleza preventiva, previstas para procurar la protección anticipada de quien acude a juicio alegando ser titular de una posición o situación jurídico-subjetiva susceptible de ser protegida, de forma tal que el transcurso del tiempo no obre en su contra.
Siguiendo el orden de ideas, se debe observar que el Tribunal Supremo de Justicia con referencia al artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, ha establecido que el poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, y por ello la providencia cautelar sólo se concede cuando existan en autos, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama.
Por tal razón, es imperativo examinar los requisitos exigidos en el citado artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y el peligro de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora).
Con referencia al primero de los requisitos fumus boni iuris, su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante, correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.
En cuanto al segundo de los requisitos mencionados (periculum in mora), ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiere, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.
En el caso que se examina, como quedó transcrito ut supra, el juez de cognición negó decretar la medida de secuestro solicitada en el libelo por la demandante, con fundamento en que “…con su concesión se realizaría, a criterio de este Despacho, un pronunciamiento sobre el fondo de la pretensión, es forzoso para quien aquí decide, no llegar a una conclusión positiva relativa a su pertinencia; negándose así la misma…”
Ahora bien, efectuada una revisión al escrito libelar anexado en copia certificada, observa el Tribunal que la parte actora fundamentó su demanda en los artículos 1.167 del Código Civil en concordancia con los artículos 33 y 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en virtud de la suscripción de un contrato de arrendamiento suscrito entre la sociedad mercantil NEMOSA, C.A. y la sociedad mercantil MARACAIBO FITNESS CENTER C.A., en fechas03 de mayo de 2005 y 31 de marzo de 2006, sobre un local comercial ubicado en la calle 67 (antes Cecilio Acosta), entre las avenidas 7 y 8, jurisdicción de la Parroquia Olegario Villalobos, Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Que posteriormente y presuntamente la sociedad mercantil NEMOSA, C.A. notifico en varias oportunidades a la sociedad mercantil MARACAIBO FITNESS CENTER, C.A. de la voluntad de no renovar el contrato, así como de que comenzaba a regir para la arrendataria la prorroga legal que establece el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; aduciendo también la demandante que no ha recibido los pagos de enero y febrero de 2012 correspondientes a cánones de arrendamiento vencidos de parte del inquilino; así como, que ha incumplido con los pagos de sus obligaciones como el pago de los servicios públicos; presentar el contrato de servicios para el mantenimiento de los aires acondicionados y contrato de póliza de seguros, dentro de los noventa (90) días posterior a la fecha cierta del contrato de arrendamiento en mención, y es por todo ello que demanda ala accionada y su fiadora para que se resuelva el contrato de arrendamiento dado su incumplimiento.
Así las cosas, corresponde a este Órgano Superior precisar la existencia los requisitos de procedibilidad de la medida cautelar de secuestro solicitada por la parte actora, para lo cual se advierte:
Con relación a la verificación del fumus boni iuris y periculum in mora, de las actas que cursan en el expediente se evidencia, en principio:
Que la sociedad mercantil NEMOSA, C.A. dio en arrendamiento un inmueble a la sociedad mercantil MARACAIBO FITNESS CENTER, constituido por un local comercial ubicado en la calle 67 (antes Cecilio acosta), entre las avenidas 7 y 8, jurisdicción de la Parroquia Olegario Villalobos, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, lo cual se evidencia de los contratos de arrendamiento inserto en las actas del expediente, celebrados ante la Notaria Pública Octava de Maracaibo, en fechas 03 de mayo de 2005 y 31 de marzo de 2006.
De los estados de cuenta proporcionados por la Alcaldía de Maracaibo, C.A. e Hidrológica del Lago de Maracaibo, que la arrendataria se encuentra insolvente en el pago de los impuestos municipales y aseo urbano.
Del estado de cuenta proporcionado por la parte actora NEMOSA,C.A., aparentemente la falta de cancelación por parte de la inquilina de los meses de enero y febrero de 2012, correspondiente a cánones de arrendamientos vencidos.
Lo anterior hace surgir una presunción grave del derecho reclamado, esto es, la procedencia de la resolución del aludido contrato de arrendamiento por incumplimiento de la obligación arrendaticia de cancelar en forma puntual el canon de arrendamiento pactado en la referida convención, ello independientemente de la excepción invocada, cuyo examen escapa a esta fase del procedimiento.
Lo expuesto se traduce en la posibilidad de que las pretensiones del demandante tengan el suficiente sustento fáctico y jurídico para ser satisfechas en la decisión definitiva que recaiga en el presente proceso, salvo que en el curso del mismo, la parte demandada pruebe el cumplimiento de las referidas obligaciones o la existencia de alguna causa eximente de responsabilidad.
Adicionalmente, observa este ad quem que en la recurrida el Juzgado de la causa manifiesta que “…han sido acreditados los requisitos exigidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE ESTABLECE.-“; siendo que en opinión de este Jurisdicente, tanto el decreto como la negativa de la medida precautelativa deben estar debidamente fundamentados y razonada así como la indicación de la disposición legal sobre la cual se base el decreto o no de la misma. Palabras más palabras menos, el operador de justicia debe justificar el por qué niega la medida que le fue solicitada por la parte interesada, puesto, que no le está permitido basar ese pronunciamiento en la potestad discrecional, circunstancia que sucedió en esta incidencia, al observarse que aún llenos los extremos exigidos de procedibilidad de la medida de secuestro solicitada la negó.
En otro orden, en opinión de este Juzgador, en el caso sub lite existe una relación exclusiva entre la acción intentada y la medida preventiva, por cuanto la resolución del contrato de arrendamiento se sustenta en el incumplimiento del mismo, por lo que la medida de secuestro opera por la falta de cancelación de los cánones de arrendamiento por parte del arrendatario a la arrendadora, situación fáctica dada en el caso de marras.
En síntesis, de acuerdo a las circunstancias fácticas reseñadas, en aplicación del criterio jurisprudencial ya citado y en resguardo a la parte accionante del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, consagrado en el artículo 26 del Texto Fundamental, ut supra definido como aquél, atribuido a toda persona, de acceder a los órganos de administración de justicia para que sus pretensiones sean tramitadas mediante un proceso que ofrezca unas mínimas garantías, todo lo cual sólo es posible cuando se cumplen en él los principios establecidos en la Constitución, y asimismo comprende el derecho a la ejecutoriedad de la sentencia obtenida en derecho, resulta forzoso para esta Alzada revocar la decisión proferida por él a quo en fecha 09 de marzo de 2012, y declarar la procedencia del decreto de la medida cautelar de secuestro de conformidad con lo establecido en el ordinal 7° del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, a favor de la demandante, y se ordena el depósito del bien inmueble en la persona de la sociedad mercantil NEMOSA, C.A., y así se dispondrá de manera expresa, positiva y precisa en el cuerpo de este fallo judicial incidental. ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.
QUINTO
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en el juicio de RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO Y PAGO DE CANONES DE ARRENDAMIENTO VENCIDOS que fue incoado por la sociedad mercantil NEMOSA, C.A. en contra de la sociedad mercantil MARACAIBO FITNESS CENTER, C.A. y MARTIN ALVAREZ, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso ordinario de apelación interpuesto en fecha 14 de marzo de 2012, por la abogada LAURA ALEJANDRA MENDOZA MONTILLA, en su condición de apoderada judicial de la parte actora sociedad mercantil NEMOSA, C.A, contra la decisión proferida en fecha 09 de marzo de 2012, por el Juzgado Sexto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
SEGUNDO: SE DECRETA la medida de secuestro sobre el inmueble comercial objeto del presente litigio, constituido por un local comercial ubicado en la calle 67 (antes Cecilio Acosta), entre las avenidas 7 y 8, donde funciona la sociedad mercantil MARACAIBO FITNESS CENTER, C.A., jurisdicción de la Parroquia Olegario Villalobos, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y se designe depositario del mencionado bien inmueble a la parte demandante sociedad mercantil NEMOSA, C.A.

Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado vencida en esta incidencia.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y NOTIFIQUESE.-
A los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaría copia certificada de la presente decisión, y déjese en este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en Maracaibo a los veintidós (22) días del mes de mayo de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
ELJUEZ SUPERIOR PROVISORIO,

DR. LIBES GONZALEZ GONZALEZ
LA SECRETARIA,

ABOG. ANY GAVIDIA PEREIRA
En la misma fecha, siendo las dos y diez minutos de la tarde (2:10.m.) horas de despacho, se publicó el presente fallo, se expidió copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de sentencias.
LA SECRETARIA,

ABOG. ANY GAVIDIA PEREIRA

LGG/ag