REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

En virtud de la distribución de Ley, corresponde conocer a este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, del recurso de hecho interpuesto por el abogado AUDIO ROCCA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 21.431, actuando como apoderado judicial del ciudadano JOSÉ FEREIRA VILORIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 1.671.352, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia, contra auto de fecha 27 de marzo de 2012 proferido por el JUZGADO OCTAVO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con ocasión al juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO sigue la parte recurrente contra la ciudadana SUSANA MORÁN RINCÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.442.048, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia; resolución esta mediante la cual, el Juzgado de Municipios a-quo negó la apelación interpuesta por el recurrente de hecho el día 27 de marzo de 2012, contra la sentencia definitiva dictada en la causa primigenia en fecha 5 de marzo de 2012, por considerar que se trataba de una causa que no alcanzaba la cuantía para acceder a la segunda instancia en el procedimiento breve.

PRIMERO
DE LA COMPETENCIA

Este Tribunal resulta competente para conocer de la decisión del presente RECURSO DE HECHO, de conformidad con el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, por ser este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el Tribunal de Alzada competente al Juzgado Octavo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de esta misma localidad y circunscripción judicial, en concordancia con lo establecido en la Resolución N° 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009 emitida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.152 de fecha 2 de abril de 2009, y decisión emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 10 de marzo de 2010, bajo ponencia de la Magistrada Dra. Yris Armenia Peña Espinoza, expediente N° 09-000673. Y ASÍ SE DECLARA.

SEGUNDO
DEL RECURSO DE HECHO

El presente Recurso de Hecho fue interpuesto por el abogado AUDIO ROCCA, en su condición de mandatario judicial del ciudadano JOSÉ FEREIRA VILORIA, contra auto de fecha 27 de marzo de 2012 proferido por el Juzgado Octavo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, conforme al cual, fue negada la apelación interpuesta por el recurrente de hecho el mismo día 27 de marzo de 2012, contra la sentencia definitiva dictada en la causa primigenia en fecha 5 de marzo de 2012, por considerar que se trataba de una causa que no alcanzaba la cuantía para acceder a la segunda instancia en el procedimiento breve, todo ello en juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO instaurado por ante dicho órgano jurisdiccional de municipios por el ciudadano JOSÉ FEREIRA VILORIA en contra de la ciudadana SUSANA MORÁN RINCÓN, antes identificados.

Al respecto, alega la parte recurrente que los artículos 288 y 290 del Código de Procedimiento Civil no estaban condicionados por cuantía y materia, mientras que con relación al artículo 33 del Decreto con Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios señala que al haber entrado en vigencia en el año 2000 y las correcciones monetarias para el día 2 de abril de 2009, éstas -según su decir- no podían modificar las disposiciones del referido decreto a tenor del artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considerando que si no tenía efecto retroactivo ninguna disposición de ley menos aún jurisprudencia alguna podía aplicarse al mencionado decreto.

Adiciona que la decisión de mérito objeto de la apelación adolecía de los vicios establecidos en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, por lo que afirma que al negársele el recurso de apelación -a su juicio- se violaba el derecho a la defensa. Y por todas las razones expuestas, solicita se ordene oír la apelación ejercida en la causa primigenia.

El singularizado recurso de hecho fue presentado por ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial del estado Zulia en fecha 30 de marzo de 2012, y luego de la distribución de Ley, correspondió su conocimiento a esta Superioridad, que en fecha 9 de abril de 2012 lo recibió y le dio entrada, instando a la parte recurrente de hecho a la consignación, dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles, de las copias certificadas de los recaudos necesarios para sustentar la decisión a ser proferida, consignación que fue materializada en fecha 12 de abril de 2012.

Así pues, este Tribunal Superior pasa a pronunciarse sobre el presente recurso de hecho, con sujeción a las normas contenidas en los artículos 305 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en virtud de las siguientes consideraciones:

TERCERO
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Considera importante, este Sentenciador precisar inicialmente la concepción doctrinaria que nutre el denominado RECURSO DE HECHO, y en tal sentido se establece, que este recurso se puede interponer siempre y cuando la decisión cuya apelación fue negada en la primera instancia (Juez a-quo), reúna los supuestos que en forma seguida se singularizan:
a) Que la decisión objeto del recurso de hecho, sea de aquellas que la Ley permite apelación en ambos efectos, y que sólo se oyó en un solo efecto.
b) Que tenga apelación dada su naturaleza jurídico-procesal, y que el Juez de Primera Instancia, no obstante tal carácter, se niegue a oír tal recurso.
c) Que la parte, de manera oportuna ejerza el recurso dentro del lapso de cinco (5) días establecidos en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil.

El Dr. Arístides Rengel Romberg, en su “TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO”, 1993, página 450, define el recurso de hecho de la siguiente manera:
(…Omissis…)
“Puede definirse como el recurso que puede interponer el apelante ante el tribunal superior contra la decisión del juez a quo que niega la apelación o la admite en un solo efecto, solicitando se ordene oír la apelación o admitirla en ambos efectos, conforme a la ley.
El recurso de hecho es propiamente un recurso, porque impugna una resolución judicial cuya eficacia trata de eliminar, y debe ser decidido por un tribunal distinto de aquél que dictó la providencia recurrida.”
(…Omissis…) (Negrillas de este Tribunal Superior)

En efecto, el recurso de hecho es un acto de impugnación en correspondencia a la negativa de apelación o que oída ésta, lo sea en el solo efecto devolutivo, pero siempre y cuando se cumplan los supuestos anteriormente explanados, todo ello a objeto de salvaguardar la garantía constitucional del derecho a la defensa, y es en esto que el thema decidendum se limita a determinar si la decisión impugnada por la parte es apelable o no, y si lo es en uno o ambos efectos, quedando vedada la facultad al Tribunal de Alzada de entrar a examinar el fondo de la resolución apelada. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Así, el procedimiento a seguir en la formulación de este tipo de recurso, se encuentra expresamente regulado en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, que reza:
“Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho”. (Negrillas de este Tribunal Superior)

En interpretación del referido artículo, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, sentencia Nº 2600 de fecha 16 de noviembre de 2004, bajo ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera, expediente Nº 03-2976, Caso: INCAGRO, C.A., se ha pronunciado en los siguientes términos:
(…Omissis…)
“Dilucidada su competencia, a los fines de resolver el caso sub examine, la Sala observa que el recurso de hecho, como garantía procesal del recurso de apelación, tiene como finalidad impedir que la negativa de la admisión de la apelación o de su admisión en un solo efecto, produzca al apelante un perjuicio irreparable que le impida obtener la revisión del fallo apelado o la suspensión de los efectos del mismo, en el caso de su admisión en el solo efecto devolutivo.
Ahora bien, el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil establece que “negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho...”. De acuerdo a la norma parcialmente transcrita el recurso de hecho sólo procede cuando el juzgado que conoce la causa en primera instancia niega la admisión de la apelación o cuando ésta es admitida sólo en el efecto devolutivo siendo que ha debido ser admitida en ambos efectos. Según lo precedente, para que proceda el recurso de hecho es menester que exista un pronunciamiento respecto de la apelación ejercida, ya que éste no procede contra las simples abstenciones u omisiones del juzgado de la causa en proveer sobre el recurso intentado.”
(…Omissis…)

Ahora bien, del análisis de las copias certificadas consignadas para fundamentar el presente recurso de hecho, este Juzgador Superior evidencia que el supuesto que fundamenta dicho medio recursivo se encuentra circunscrito en la negativa del Juez de Municipios a-quo de oír la apelación ejercida por la parte recurrente en fecha 27 de marzo de 2012, por considerar que se trataba de una causa que no alcanzaba la cuantía para acceder a la segunda instancia en el procedimiento breve, negativa dictada el mismo 27 de marzo de 2011 bajo el siguiente fundamento:
(…Omissis…)
El artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, establece: (…).
Sin embargo, es preciso señalar que, la cuantía a la cual se refiere la norma adjetiva antes señalada, ha sido objeto de modificaciones en razón de la imperiosa necesidad de adecuar el examinado texto del Código de Procedimiento Civil al actual valor adquisitivo de la moneda, siendo así, la más reciente, la establecida en la resolución N° 2009-0006 dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18 de marzo de 2009, y que entró en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial N° 368.338 (sic) de fecha 2 de abril de 2009, la cual dispone en su Artículo 2, que:
(...Omissis...)
En atención a las anteriores consideraciones y tomando como base los fundamentos de derecho, doctrinarios y jurisprudenciales aplicados al análisis presente (sic) caso, y como quiera que, en la demanda que dio pie a estas actuaciones se reclama la cantidad de QUINCE MIL SETECIENTOS TRES BOLÍVARES (Bs. 15.703,00), la cual fue admitida en fecha 18 de octubre de 2011 por este Juzgado, es decir, que la estimación de la demanda es equivalente a 206,61 Unidades Tributarias (sic), ya que la Unidad Tributaria (sic) vigente para el año 2011, era equivalente a SETENTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs. 76,00), por lo tanto, se requiere que dicha cuantía exceda de quinientas unidades tributarias (500 U.T), que es la cuantía del asunto requerida para determinar el acceso a la segunda instancia en el procedimiento breve, razón por la cual, este Juzgado, NIEGA LA APELACIÓN interpuesta por la representación judicial de la parte demandante. Así se decide.-”

Así pues, a los fines de establecer la procedencia en derecho de la negativa del Tribunal de Municipios, es pertinente establecer las siguientes consideraciones:

Se constata que el negado recurso de apelación tiene fundamento en la sentencia definitiva dictada en la causa principal que resolvió la controversia derivada de la interposición de una demanda cuyo objeto es el cumplimiento de un contrato de arrendamiento de conformidad con el articulo 33 del Decreto con Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, declarándose con lugar la falta de cualidad pasiva alegada e improcedente la demanda.

Regla el artículo 33 del Decreto con Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de contrato de arrendamiento se sustancian y deciden de conformidad a las disposiciones contenidas en dicho texto normativo y al procedimiento breve regulado por el Código de Procedimiento Civil a partir del artículo 881, disponiendo lo siguiente:
“Las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, reintegro de sobrealquileres, reintegro de depósito en garantía, ejecución de garantías, prórroga legal, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y cualquier otra acción derivada de una relación arrendaticia sobre inmuebles urbanos o suburbanos, se sustanciarán y sentenciarán conforme a las disposiciones contenidas en el presente Decreto¬ Ley y al procedimiento breve previsto en el Libro IV, Título XII del Código de Procedimiento Civil, independientemente de su cuantía.”
(Negrillas de este Tribunal Superior)
En efecto de la revisión de las copias de las actas procesales consignadas, se verifica específicamente del texto de la sentencia definitiva proferida en la causa, que el procedimiento aplicado fue el breve del Código de Procedimiento Civil, sustanciándose la admisión de la demanda y la orden de comparecencia para la contestación al segundo (2do.) día siguiente de la citación.

Ahora bien, en relación a la apelación contra la sentencia definitiva en el procedimiento breve, el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil señala que:
“De la sentencia se oirá apelación en ambos efectos si ésta se propone dentro de los tres días siguientes y la cuantía del asunto fuere mayor de cinco mil bolívares.”
(Negrillas de esta Superioridad)

Así la citada norma establece un lapso breve de tres (3) días para ejercer la apelación y restringe el acceso a la segunda instancia en razón de la cuantía disponiendo que sólo oirá apelación si la cuantía fuese superior a cinco mil bolívares (Bs.5.000,oo), lo que en la actualidad se traduciría a cinco bolívares (Bs.5,oo) de conformidad con la reconversión monetaria decretada en nuestro país. Empero, a los fines de adecuar el examinado texto del Código de Procedimiento Civil al actual valor adquisitivo de la moneda, así como también a fin de ajustar la situación de los justiciables que por la desfasada cuantía establecida a los Juzgados de Municipios debían trasladarse a las capitales de estados para acceder a la tutela judicial de los Tribunales de Primera Instancia, el Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18 de marzo de 2009, dictó la resolución N° 2009-0006 para modificar las cuantías de estos tipos de órganos jurisdiccionales y garantizar así a los justiciables el acceso a la justicia, ello en pleno ejercicio de la competencia que tiene el Máximo Tribunal por mandato del artículo 267 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que tal resolución no puede tratarse como una jurisprudencia que no pueda ser aplicada y que esté por encima de la Carta Magna como señala desacertadamente el abogado-recurrente. Y ASÍ SE ESTIMA.

Así pues, la mencionada resolución N° 2009-0006 dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, dispone en su artículo 2 que:
“Se tramitarán por el procedimiento breve las causas a que se refiere el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, y cualquier otra que se someta a este procedimiento, cuya cuantía no exceda de mil quinientas unidades tributarias (1.500 U.T.); asimismo, las cuantías que aparecen en los artículos 882 y 891 del mismo Código de Procedimiento Civil, respecto al procedimiento breve, expresadas en bolívares, se fijan en quinientas unidades tributarias (500 U.T.)”.
(Negrillas de este Juzgador Superior)

Por lo tanto, de conformidad con la singularizada resolución, la cuantía en bolívares establecida en el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil deberá ser re-expresada en unidades tributarias, y en este caso en la cantidad de quinientas unidades tributarias (500 U.T.), para considerar admisible la posibilidad de ejercer apelación para ante los Tribunales Superiores en los procesos breves; y, es en atención a la regulación legal correspondiente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante las providencias dictadas anualmente, que se ha venido modificando el valor fijado para la unidad tributaria, producto de la actualización en el tiempo del monto establecido a través de los índices que rigen la economía nacional emanados del Banco Central de Venezuela.

Sin embargo, para el cálculo pertinente al asunto in examine se debe atender al valor de la unidad tributaria que rigió para el mes de octubre del año 2011 en que fue admitida la presente causa por el Tribunal de Municipios a-quo, la cual fue por el monto de SETENTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs.76,oo) de conformidad con la providencia emanada del supra referido organismo fiscal, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.623 de fecha 24 de febrero de 2011, originándose como resultante que para esa oportunidad, la cuantía del asunto necesaria para determinar el acceso a la segunda instancia en el procedimiento breve, era la cantidad de mas de TREINTA Y OCHO MIL BOLÍVARES (Bs.38.000,oo), equivalente a las comentadas quinientas unidades tributarias (500 U.T.).

En derivación, se puede constatar de la consignada copia del escrito libelar, que pretendiéndose con la demanda incoada el cobro de determinadas cantidades de dinero por rentas que derivan del cumplimiento del contrato de arrendamiento objeto de la causa primigenia, según el aparte del artículo 35 del Código de Procedimiento Civil el valor de la demanda corresponderá a la suma o monto de las prestaciones reclamadas, que en el presente caso fueron estimadas en un total de QUINCE MIL SETECIENTOS TRES BOLÍVARES (Bs.15.703,oo), monto que se corresponde a doscientas seis con sesenta y un unidades tributarias (206,61 U.T.), aplicando el referido valor de SETENTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs.76,oo) fijado a la unidad tributaria del año 2011, lo que conlleva a concluir que efectivamente el asunto primigenio de cumplimiento de contrato de arrendamiento no alcanza la cuantía necesaria para acceder al conocimiento de la decisión definitiva en segunda instancia por medio del recurso de apelación (debiendo agotarse entonces otros recursos procesales), que con base al artículo 891 del Código de Procedimiento Civil requiere una suma excedente al valor equivalente de quinientas unidades tributarias (500 U.T.), resultando en consecuencia acertado el criterio expuesto por el Juez de Municipios a-quo. Y ASÍ SE CONSIDERA.

Así pues, tomando fundamento en las anteriores apreciaciones y en toda la normativa jurídica citada, resulta acertado en Derecho para este Jurisdicente Superior CONFIRMAR la resolución proferida por el Juzgado de Municipios a-quo en fecha 27 de marzo de 2012 que negó la apelación interpuesta por el recurrente de hecho en la misma fecha contra la sentencia definitiva dictada en la causa primigenia en fecha 5 de marzo de 2012, y declarar por ende SIN LUGAR el recurso de hecho propuesto, y en ese sentido se emitirá pronunciamiento de forma expresa, precisa y positiva en el dispositivo de este fallo. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, con ocasión al juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO sigue el ciudadano JOSÉ FEREIRA VILORIA contra la ciudadana SUSANA MORÁN RINCÓN, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR EL RECURSO DE HECHO interpuesto por el abogado AUDIO ROCCA, actuando como apoderado judicial del ciudadano JOSÉ FEREIRA VILORIA, contra el auto proferido en fecha 27 de marzo de 2012 por el JUZGADO OCTAVO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, y en consecuencia;

SEGUNDO: SE CONFIRMA la supra aludida resolución de fecha 27 de marzo de 2012, dictada por el precitado Juzgado de Municipios, todo ello de conformidad con los términos explanados en el presente fallo.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo proferido.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE.

Remítase el presente expediente al Tribunal de origen para formar parte del expediente contentivo de la acción principal.

Expídase por Secretaría copia certificada y déjese en este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veintidós (22) días del mes de mayo de dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR PROVISORIO,


Dr. LIBES DE JESÚS GONZÁLEZ GONZÁLEZ
LA SECRETARIA,


Abog. ANY GAVIDIA PEREIRA

En la misma fecha, siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (9:30 a.m.), hora de despacho, se publicó el anterior fallo, previo el anuncio de Ley dado a las puertas del Despacho por el Alguacil, se expidió la copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de sentencias. LA SECRETARIA,


Abog. ANY GAVIDIA PEREIRA





LGG/ag/mv