REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

En virtud de la distribución de Ley, corresponde conocer a este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA del recurso de apelación interpuesto por la ciudadana ALICIA SUÁREZ RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.755.807, domiciliada en esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia, actuando en su propio nombre y representación, contra sentencia interlocutoria con fuerza definitiva, de fecha 30 de septiembre de 2011, dictada por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en el juicio que por PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE COMUNIDAD CONYUGAL, seguido por la ciudadana ALICIA SUÁREZ RODRÍGUEZ, ut supra identificada, contra el ciudadano JOSÉ LUIS HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.803.515, y del mismo domicilio; decisión está mediante la cual el Juzgado a-quo declara perimida la instancia.

Apelada dicha resolución y oído el recurso en ambos efectos, este Tribunal procede a dictar sentencia previa realización de las siguientes consideraciones:

PRIMERO
DE LA COMPETENCIA

Este Tribunal resulta competente para conocer de la resolución del presente recurso de apelación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 294 del Código de Procedimiento Civil, por ser este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, el Tribunal de Alzada competente al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma localidad y circunscripción judicial. Y ASÍ SE DECLARA.

SEGUNDO
DE LA DECISIÓN APELADA

La decisión apelada se contrae a sentencia interlocutoria con fuerza definitiva, de fecha 30 de septiembre de 2011, mediante la cual el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, declara perimida de la instancia, fundamentando su decisión en los siguientes términos:

(…Omissis…)
Ahora bien, de la revisión del expediente, este Órgano Jurisdiccional observa que el procedimiento a realizar era el siguiente: ratificado como fue el partidor en la causa, el día 07 de Abril de 2010, y notificado el día 23 de Abril del mismo año, hecho esto, tenía la parte actora que solicitar al partidor, el informe del avalúo de los bienes pertenecientes a la comunidad, ya que la causa se encontraba en fase de partición de bienes, y no debió pedir la ratificación del partidor nuevamente, como fue el caso, pues esta actuación procesal no le daba impulso al juicio, en razón de ello, debió instar al Partidor, a que se pronunciara en relación a la misión que se le había encomendado, para que la causa continuara su curso, pues la ley le impone al actor, la secuencia orgánica de los actos, es decir, la carga de ir sucesivamente cumpliendo con todos y cada uno de ellos, ante la amenaza sancionatoria de que si no realiza un acto exigido para la continuidad del proceso, operaría la perención.
Cabe considerar, que el verdadero espíritu, propósito y razón de la institución de la perención, es sancionar la inactividad de las partes con la extinción de la instancia; para ello es preciso que el impulso procesal dependa de ellos, como es el caso, la parte actora tenía que impulsar el proceso a partir de la constancia en actas de la boleta de notificación que ratificaba al partidor designado en la causa, es decir, desde el día 23 de Abril de 2010, pues a partir de la mencionada fecha tenía un año para instar al auxiliar de justicia a que cumpliera con el desempeño de su cargo y se pronunciara sobre el avalúo de los bienes de la comunidad, acto que sí hubiese revelado la intención del actor de querer continuar con el juicio pendiente y con ello hubiese interrumpido la perención de la instancia.
De actas no emerge ninguna evidencia del cumplimiento de la obligación por parte de la demandante de impulsar el juicio, verificándose entonces, que desde el día 23 de Abril de 2010, es decir, desde el día en que se recibió la boleta de notificación ratificando al Partidor designado en la causa, y hasta la presente fecha, no ha existido la intención de disminuir los efectos jurídicos de la perención por vía de la activación del procedimiento, realizando algún acto que lleve implícito impulsarlo, quedando por demás delatado su desinterés en el juicio, en consecuencia, se ha producido el efecto previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, como es la extinción de la instancia, por el transcurso del tiempo sin impulso de las partes.
(…Omissis…)
Del fallo transcrito se evidencia que la doctrina imperante en la Sala, que ha sido acogida de manera pacífica y uniforme, es que basta con la verificación de esas dos condiciones (transcurso de un año e inactividad de las partes), para que se declare –a impulso de parte y aun de oficio– la perención de la instancia como sanción al incumplimiento del deber de las partes de inducir la causa hasta su finalización. Esta obligación no releva al Juez de mérito, de conformidad con lo que establece el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, de dirigir el proceso y de impulsarlo de oficio hasta su conclusión, pero la interpretación de esa norma no puede relegar el carácter dispositivo del proceso civil, y la condición de igualdad en las que debe mantenerse a las partes, sin que pueda suplirse a ninguna de ellas, actuaciones propias de sus cargas procesales.
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el referido artículo, DECLARA PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente proceso que por PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, instauró la ciudadana ALICIA SUÁREZ RODRÍGUEZ, contra el ciudadano JOSÉ LUIS HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ, todos anteriormente identificados, en la parte narrativa de este fallo.
(…Omissis…)

TERCERO
DE LOS ANTECEDENTES

De un estudio pormenorizado de las actas que conforman el presente expediente, se desprende:

Que en fecha 23 de abril de 2002, el Tribunal a-quo admitió la demanda de Partición y Liquidación de la Comunidad Conyugal, instaurado por la ciudadana Alicia Suárez Rodríguez, contra el ciudadano José Luís Hernández Hernández. Asimismo, ordenó intimar al ciudadano José Luís Hernández Hernández, a fin de que compareciera ante este Tribunal dentro de los 20 días de despacho siguientes a la constancia en actas de su citación, a fin de que contestara la demanda incoada en su contra, dentro de las horas comprendidas para despachar.

Posteriormente, en fecha 25 de abril de 2002, la parte actora actuando en su propio nombre y representación, diligenció solicitando la citación de la parte demandada. En fecha 30 de abril de 2002, se libraron los recaudos de citación. En fecha, 10 de mayo de 2002, el Alguacil del Tribunal a-quo expuso que citó al ciudadano José Luís Hernández Hernández, y consignó recibo de citación debidamente firmada por el citado ciudadano, y en la misma fecha el Tribunal recibió la exposición y la agregó a las actas.

El día 16 de mayo de 2002, la parte actora, ciudadana Alicia Suárez Rodríguez, actuando en su propio nombre y representación, solicitó se oficiara a la Dirección de Personal y Departamento de Nómina de la Universidad del Zulia. En 30 de mayo de 2002, el ciudadano José Luís Hernández Hernández, parte demandada, debidamente asistido por el abogado José Gregorio Martínez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 47.270, presentó escrito de contestación a la demanda junto con algunos recaudos.

En fecha 5 de noviembre de 2002, la parte actora, actuando en su propio nombre y representación, solicitó se oficiara a la caja de Ahorros y Previsión Social de los Empleados de la Universidad del Zulia, (COPRELUZ) lo cual fue acordado por el Tribunal de la causa el día 8 de noviembre de 2002 y se libró oficio en la misma fecha. En fecha 27 de febrero de 2003, la parte actora actuando en su propio nombre y representación, solicitó se ratificara la medida de embargo decretada el día 30 de mayo de 2002. En fecha 16 de marzo de 2004, la parte actora solicitó al Tribunal de la causa se abocara al conocimiento de la causa y el día 18 de marzo del mismo año, el Tribunal a-quo se abocó a la causa.

El día 25 de marzo de 2004, el Tribunal a-quo de conformidad con lo establecido en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, fijó la causa para el nombramiento del partidor de los bienes de la comunidad, en el décimo día de despacho siguiente a la resolución, a las diez y treinta minutos de la mañana, previa notificación de la última de las partes. El 3 de mayo de 2004, la ciudadana Alicia Suárez Rodríguez, parte actora, actuando en su propio nombre y representación, solicitó al Tribunal a-quo la notificación del ciudadano José Luís Hernández Hernández, e indicó la dirección donde debía practicarse la misma.

El día 4 de mayo de 2004, se libró boleta de notificación a la parte demandada, lo cual se cumplió según exposición del alguacil el día 2 de junio de 2004, y quedando agregada a las actas el día 3 de octubre del mismo año. En fecha 22 de junio de 2004, el Tribunal a-quo para el acto de nombramiento de partidor, hizo el anuncio de ley a las puertas del despacho y por cuanto no comparecieron las partes intervinientes del juicio, se declaró desierto el acto. En fecha 15 de julio de 2004, la parte actora Alicia Suárez Rodríguez, actuando en su propio nombre y representación, solicitó al Tribunal a-quo que fijara nuevamente día y hora para el acto de nombramiento de partidor, lo cual fue acordado por el Tribunal el día 21 de julio del mismo año, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 30 de julio de 2004, el Tribunal a-quo celebró el acto de nombramiento del partidor con la participación de la parte actora del proceso, la parte demandada estuvo ausente en el acto, por lo que el Tribunal vista la designación hecha por la parte actora, nombró como partidor de los bienes objeto del presente litigio al ciudadano William Zambrano, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.830.257, Contador Público, de este domicilio, a quien se le libró boleta de notificación en la misma fecha, quedando notificado en fecha 24 de agosto de 2004. En fecha 26 de agosto de 2004, el ciudadano William Zambrano, aceptó el cargo de partidor de los demandados en la causa y el Tribunal procedió a tomarle el juramento de ley.

El día 12 de enero de 2005, el Tribunal a-quo de conformidad con lo establecido en el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, ordenó la notificación del partidor designado para que compareciera ante este Tribunal dentro de los 3 días de despacho siguientes a su notificación, a fin de que éste informare al Tribunal sobre sus gestiones inherente al cargo recaído en su persona y con el objeto de concluir el proceso.
En fecha 11 de febrero de 2005, se libró boleta de notificación al partidor.
El día 3 de marzo del mismo año, el ciudadano William Zambrano, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº 6.830.254, Contador Público, presentó excusas en relación al cumplimento del cargo recaído en su persona.

Por consiguiente, el día 30 de marzo de 2005, la ciudadana Alicia Suárez Rodríguez, parte actora, actuando en su propio nombre y representación, solicitó se fijara nuevamente día y hora para el acto de nombramiento de partidor en la causa. De allí que, el Tribunal de la causa el día 26 de abril de 2005, designó nuevo partidor en la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, fijando el tercer día de despacho siguiente a la diez de la mañana, a fin de llevar a efecto la designación del partidor en la causa, una vez que constare en actas la notificación de la última de las partes. Igualmente se ordenó librar Boletas de Notificación.

El día 10 de mayo de 2005, la parte actora, actuando en su propio nombre y representación, indicó la dirección donde debía practicarse la notificación del ciudadano José Luís Hernández Hernández. En fecha 6 de Junio de 2005, el Alguacil del Tribunal de primera instancia Helímenes Romero, expuso que se trasladó a la dirección suministrada por la parte actora para notificar al ciudadano José Luís Hernández Hernández, en su sitio de trabajo y presente en el sitio, fue atendido por un ciudadano que dijo llamarse Henry Rodríguez, le hizo saber el motivo de la visita y me manifestó que el ciudadano José Luís Hernández Hernández, no se encontraba, pero procedió a notificarlo de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, dejándole copia de la boleta con el mencionado ciudadano, en su sitio de trabajo sin firmar.

El día 9 de junio de 2005, el Tribunal a-quo procedió a realizar el acto de nombramiento de partidor con la presencia de la parte actora, y no estando presente la parte demandada en el acto, la parte actora designó como partidor, al ciudadano José Leonardo Sánchez Arrieta, a quien el Tribunal ordenó notificar. Librándosele boleta de notificación el día 16 de junio de 2005 y quedando notificado el mismo día. En fecha 29 de junio de 2005, el ciudadano José Leonardo Sánchez Arrieta, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.010.690, de este domicilio, aceptó el cargo de Partidor para el cual había sido designado y el Tribunal le tomó el Juramento de ley. En fecha 28 de octubre de 2005, el tribunal a-quo se aboco al conocimiento de la causa, en razón de que el Dr. Carlos Rafael Frías había sido designado Juez Suplente. Asimismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 781 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal fijó veinte días de despacho, contados a partir de la constancia en actas de la notificación del referido partidor, para que éste desempeñara su cargo. En la misma fecha se libró boleta.

El día 21 de noviembre de 2005, fue notificado el ciudadano José Leonardo Sánchez Arrieta, del cargo de Partidor, recaído en su persona, en el edificio Torre Mara, ubicado en la avenida El Milagro, Sede del Poder Judicial y quien en fecha 17 de enero de 2006, presentó sus excusas legales en cuanto a la aceptación del cargo. En la misma fecha anterior, la parte actora solicitó, se fijara nuevamente día y hora para llevar a efecto el acto de nombramiento de partidor en la causa, por lo que el Tribunal a-quo en fecha 20 de enero de 2006, dictó auto proveyendo, en vista de la excusa manifestada por el partidor designado en la causa, por lo que designó nuevo partidor en la causa. Igualmente, se ordenó librar boleta de notificación.

El día 25 de enero de 2006, la parte actora, actuando en su propio nombre y representación, solicitó que se hiciera la notificación del ciudadano José Luís Hernández Hernández, en la Facultad de Veterinaria, Departamento de Mantenimiento de la Universidad del Zulia, siendo notificado por el Alguacil del Tribunal en el Conjunto Residencial El Cuji, Vía al Sambil, lo cual consta en actas el día 15 de marzo de 2006.
En fecha 10 de mayo de 2006, la parte actora diligenció solicitando nuevamente día y hora para llevar a efecto el nombramiento de partidor. Y el día 30 de mayo del mismo año, el Tribunal proveyó el pedimento formulado conforme al artículo 778 del Código de Procedimiento Civil. Igualmente, se ordenó librar boletas de notificación.

El día 7 de junio de 2006, fue notificado el ciudadano José Luís Hernández Hernández, en el Edificio Torre Mara, ubicado en la avenida El Milagro, Sede del Poder Judicial. El día 12 de junio de 2006, la parte actora se dió por notificada en la causa para el acto de designación de partidor. En fecha 16 de junio de 2006, el Tribunal a-quo llevó a efecto el acto de nombramiento de partidor en la causa y no compareciendo ninguna de las partes interesada en la causa, el Juzgado a-quo de conformidad con lo establecido en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, no habiendo mayoría de personas y de haberes, procedió a designar como partidor al ciudadano Gabriel Antonio Harding, venezolano, mayor de edad, Contador Público y de este domicilio, quien fue notificado el día 21 de Junio de 2006, en el edificio Torre Mara, ubicado en el Milagro, Sede del Poder Judicial.

En fecha 28 de junio de 2006, el ciudadano Gabriel Antonio Harding, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.764.050, aceptó el cargo de partidor para el cual había sido designado y prestó ante el Tribunal a-quo el Juramento de ley. En fecha 11 de julio de 2006, el ciudadano Gabriel Antonio Harding, presentó excusas ante el Tribunal de la causa, de no poder atender el cargo recaído en su persona. En fecha 19 de julio de 2006, la parte actora solicitó, se designara nuevo partidor en la causa. Y el día 21 de julio del mismo año, el Tribunal de la causa visto el pedimento formulado por la actora, proveyó de conformidad con el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil. La parte actora se dió por notificada de la referida resolución el día 22 de septiembre de 2006.

El día 25 de octubre de 2006, la parte actora indicó la dirección donde debía practicarse la notificación del ciudadano José Luís Hernández Hernández para imponerlo del acto de nombramiento de partidor. Librandosele boleta de notificación el día 31 de octubre de 2006, y quien quedó notificado el día 13 de diciembre de 2006.
Por consiguiente, el día 19 de diciembre de 2006, el Tribunal de la causa realizó el acto de nombramiento de partidor, compareciendo solamente la parte actora, por lo que el Tribunal a-quo de conformidad con el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, no habiendo mayoría absoluta de persona y de haberes procedió a designar al ciudadano Rafael De Jesús Hernández Quiroz, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.801.359 de este domicilio. El día 21 de febrero de 2007, se le libró boleta de Notificación, y quedó notificado el día 28 de febrero del mismo año.

En fecha 6 de marzo de 2007, el ciudadano Rafael de Jesús Hernández Quiroz, aceptó el cargo de partidor recaído en su persona y prestó el juramento de ley ante el Tribunal a-quo, y quien en fecha 15 de marzo del mismo año, solicitó al Tribunal de la causa y a los interesados títulos y documentos necesarios para cumplir con la misión encomendada. En fecha 27 de marzo de 2007, la parte actora solicitó al Tribunal que oficiara a la Universidad del Zulia. Y en fecha 20 de abril de 2007, el Tribunal de la causa proveyó en relación al pedimento formulado.

El día 13 de abril de 2007, se recibió oficio Nº 0707 de fecha 11 de abril de 2007, emanado del Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, solicitó información al Juzgado de la causa.
En fecha 20 de abril de 2007, el Tribunal a-quo dictó auto negando el pedimento formulado por la parte actora en diligencia de fecha 27 de marzo de 2007.
En fecha 3 de mayo de 2007, el Tribunal de la causa visto el oficio emanado del Juzgado Tercero de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial, ordenó oficiarle en el sentido de informarle que sí cursa por ante este Juzgado juicio por Partición y Liquidación de la Comunidad Conyugal, interpuesta por la ciudadana Alicia Suárez Rodríguez contra el ciudadano José Luís Hernández Hernández, signado con el Nº 38.094 y en la misma fecha se libró oficio Nº 2806.

El día 31 de mayo de 2007, el ciudadano Rafael de Jesús Hernández Quiroz, en su condición de partidor designado en la causa, solicitó se oficiara a la Universidad del Zulia, con la finalidad de que el partidor designado en la causa desempeñare su misión y determinara las cantidades de dinero que le pudieran corresponder a la parte demandada, como trabajador de la referida institución. En fecha 18 de Septiembre de 2007, se libró oficio Nº 3609 a la Dirección de Personal del Departamento de nóminas de la Universidad del Zulia. En la misma fecha, el tribunal de la causa ordenó oficiar a la Dirección de Personal del Departamento de Nóminas de la Universidad del Zulia. Asimismo, se fijó un lapso de 15 días de despacho, para que el partidor consignara su informe.

En fecha 23 de marzo de 2010, la ciudadana Alicia Suárez Rodríguez, parte actora, actuando en su propio nombre y representación, solicitó se ratificara al ciudadano Rafael de Jesús Hernández Quiroz, como partidor de los bienes de la comunidad en la causa. Lo cual fue acordado por el Tribunal el día 7 de abril de 2010, quedando notificado el día 23 de abril del mismo año. En fecha 24 de mayo de 2011, la parte actora solicitó se ratificara al partidor designado en la causa, ciudadano Rafael de Jesús Hernández Quiroz, lo cual fue acordado por el Tribunal el día 26 de Mayo de 2011, siendo notificado de tal auto el partidor el día 7 de Junio de 2011.

El día 13 de junio de 2011, la parte actora, solicitó al Tribunal de la causa fijara día y hora para el nombramiento de un nuevo partidor en la causa, pedimento que fue acordado por el Tribunal el día 21 de junio de 2011. El día 27 de junio de 2011, la parte actora se dio por notificada en la causa y el día 29 de junio del mismo año, se libró boleta de Notificación a la parte demandada en relación al acto de nombramiento de nuevo partidor en la causa. En fecha 29 de junio de 2011, la parte actora ciudadana Alicia Suárez Rodríguez, confirió poder Apud- Acta a la profesional del derecho Sonia Pumar Carraquero, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº 5.802.423, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 23.556, de este domicilio.

En fecha 2 de Agosto de 2011, el Alguacil del Tribunal de Primera Instancia, expuso que no pudo localizar al ciudadano José Luís Hernández Hernández, parte demandada, en la dirección indicada por la parte actora, por lo que consignó la boleta de notificación. En la misma fecha, la ciudadana Alicia Suárez Rodríguez, parte actora, actuando en su propio nombre y representación, vista la exposición del Alguacil de no haber podido localizar a la parte demandada, solicitó la notificación del mencionado ciudadano de conformidad con los artículos 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 30 de septiembre de 2011, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, profirió decisión, en los términos suficientemente explicitados en el CAPÍTULO SEGUNDO del presente fallo, declara perimida la instancia. En fecha 7 de octubre de 2011, la parte demandante, apeló de la singularizada decisión de fecha 30 de septiembre de 2011, la cual fue oída en ambos efectos, y en virtud de la distribución de Ley correspondió conocer a éste Juzgado Superior, dándosele entrada a los efectos del cumplimiento del trámite legal correspondiente.

CUARTO
DE LOS INFORMES Y DE LAS OBSERVACIONES

De conformidad con lo preceptuado en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, y en la oportunidad legal establecida en dicha norma adjetiva civil para la presentación de los INFORMES por ante éste Tribunal ad-quem, que sólo la parte demandante-recurrente consignó los suyos, conforme a los cuales hizo un resumen de lo actuado en el expediente, haciendo especial mención a la procedimiento de partición de bienes, citando criterios de la Sala de Casación Civil.

Adiciono, su disconformidad con respecto a la sentencia dictada el día 30 de septiembre de 2011, declarando perimida la instancia, ya que mal podría haber perención de la instancia, por no haber realizado mi persona algún acto de procedimiento que impulsa, ya que al ratificar al partidor y solicitar al partidor el informe del avaluó de los bienes pertenecientes a la comunidad, y que la misma se encuentra en la etapa de partición.

Se hace constar que ninguna de las partes presentó escrito de observaciones a los informes en la presente causa.

QUINTO
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, que en original fue remitido a este Jurisdicente, se desprende que el objeto de conocimiento en esta segunda instancia se contrae a sentencia interlocutoria con fuerza definitiva, proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 30 de septiembre de 2011, mediante la cual declaró perimida la instancia.

Del mismo modo se infiere, del escrito de informes presentado por la parte demandada por ante esta instancia, que la apelación interpuesta por la singularizada parte deviene de su disconformidad con la declaratoria perimida la instancia en el presente juicio; razón por la cual este Sentenciador de Alzada revisará íntegramente la decisión recurrida.

Quedando así delimitado el thema decidendum objeto del conocimiento por este arbitrium iudiciis, se hace imperativo esbozar ciertos lineamientos a los fines de inteligenciar con precisión metodológica la decisión a ser proferida en está instancia.

Este órgano jurisdiccional participa del criterio que la perención anual es un modo de extinguir la relación procesal al transcurrir cierto período (un año) en estado de inactividad. La perención de la instancia no extingue la pretensión pero deja sin efecto el proceso con todas sus consecuencias.

Se logra así, bajo la amenaza de la perención, una más activa realización de los actos del proceso y una disminución de los casos de paralización de la causa durante un período de tiempo muy largo, de tal modo que el proceso adquiere una continuidad que favorece la celeridad procesal por el estímulo en que se encuentran las partes para realizar aquellos actos y evitar la extinción del mismo.

Ahora bien, la norma que consagra la institución de la perención de la instancia en el proceso civil venezolano, como la extinción del proceso por la inactividad de las partes en el transcurso de un año, también regula otros casos especiales en los que se configura la perención; así el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
2º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
3º Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla.
(Negrillas de este Tribunal Superior).

Del análisis realizado al dispositivo legal adjetivo, referido a la figura de la perención de la instancia, este Juzgador deriva en la apreciación que si bien es cierto la perención es un instituto creado por el legislador patrio con el fin postrero de sancionar la desidiosa falta de interés impulsivo de juicios, obligación ésta que irremediablemente tienen atribuida las partes contendientes, la cual deben cumplir, por ser los principales interesados en la solución de cada caso o necesidad ajusticiable, obviamente, sin menoscabo del preeminente interés del Estado en mantener el orden jurídico y la justicia en las relaciones intersubjetivas de los ciudadanos; muy cierto es también que, tomando en consideración lo anterior, debe entonces entenderse como perención de la instancia lo que de su mismo nombre se deriva, es decir, extinción, caducidad o presunto abandono de la instancia o mejor aún del proceso.

En tal sentido, se observa que el Legislador persigue que las partes, a tenor de la imposición de una sanción, mantengan el interés procesal de cubrir las obligaciones que les impone la Ley, tomando en cuenta que estas obligaciones no sólo se refieren a cubrir sólo un pedimento sino a realizar todas las actividades posibles para hacer cumplir sus pretensiones.

En consonancia, con las determinaciones esbozadas ut retro, se encuentra la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia que sobre la perención ha sentado en Sala de Casación Civil, sentencia Nº 156 de fecha 10 de agosto de 2000, expediente Nº 00-128, con Ponencia del Dr. Franklin Arrieche, quien expuso lo siguiente:
(...Omissis...)
“La perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Este instituto es, por tanto, de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, y puede declararse aun de oficio por el tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo. (...Omissis...)

A mayor abundamiento, la aludida Sala de nuestro Máximo Tribunal en sentencia Nº 369 de fecha 15 de noviembre de 2000, expediente Nº 99-668, con Ponencia del Dr. Antonio Ramírez Jiménez, dejo sentado lo siguiente:
(...Omissis...)
“La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil.”
(...Omissis...)

En derivación, este oficio jurisdiccional infiere que la perención se trata de una norma general que regula el efecto procesal extintivo de todo procedimiento civil causado por la inactividad de las partes durante los plazos determinados en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, siendo que este instituto es por tanto de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, y puede declararse aún de oficio por el Tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo, doctrina que reiterativamente ha mantenido la Casación Civil Venezolana, con fundamento a lo preceptuado en el artículo 269 eiusdem. Y ASÍ SE ESTIMA.

Ahora bien, resulta impretermitible para este Arbitrium Iudiciis traer a colación lo expresado por la autora Isabel Grisanti Aveledo de Luigi, en su obra “LECCIONES DE DERECHO DE FAMILIA”, Vadell Hermanos Editores, Caracas-Venezuela, 2002, pág. 270, en relación a la liquidación y partición de la comunidad de gananciales:

“(…Omissis…)
La liquidación es el conjunto de operaciones encaminadas a separar los bienes comunes de los privativos de cada uno de los cónyuge, determinar si ha habido gananciales y distribuir éstos entre los cónyuges.
La liquidación culmina con la partición que es la adjudicación en propiedad exclusiva a cada cónyuge de ciertos bienes comunes que equivalen a su mitad sobre la masa total.
(…Omissis…)”

A este tenor, y en virtud de la naturaleza del juicio sub litis, se hace necesario precisar que la partición esta referida a la división del bien o los bienes sobre los cuales varias personas se hallan en estado de comunidad, por tener sobre los mismos derechos pro indivisos, de manera que cuando tales personas deciden suspender la situación de comunidad en la que se encuentran, debido a que nadie está obligado a permanecer en comunidad, existe un procedimiento especial, el cual es el juicio de partición, y el mismo toma su base sustantiva en las normas que al respecto se hallan estatuidas en el Código Civil y cuyo fundamento adjetivo se encuentra consagrado en las previsiones normativas consagradas en los artículos 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, el procedimiento de partición está contemplado en el LIBRO CUARTO, Título V “De los procedimientos relativos a las sucesiones hereditarias”; CAPÍTULO II, del Código de Procedimiento Civil, en el cual se establece:

Artículo 777.- La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes.
Si de los recaudos presentados el Juez deduce la existencia de otro u otros condóminos, ordenará de oficio su citación.
Artículo 778.- En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes. Caso de no obtenerse esa mayoría, el Juez convocará nuevamente a los interesados para uno de los cinco días siguientes y en esta ocasión el partidor será nombrado por los asistentes al acto, cualquiera que sea el número de ellos y de haberes, y si ninguno compareciere, el Juez hará el nombramiento.
(Resaltado propio)

Por tal, es importante hacer referencia a la sentencia Nº 3584, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 6 de diciembre de 2005, con ponencia del Magistrado Dr. JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, expediente 04-2305, la cual estableció:

(…Omissis…)
“(…) en los procesos de partición, la existencia de la comunidad debe constar fehacientemente (artículo 778 del Código de Procedimiento Civil) bien de documentos que la constituyen o la prorroguen, o bien de sentencias judiciales que las reconozcan. No es posible dar curso a un proceso de partición sin que el juez presuma por razones serias la existencia de la comunidad, ya que solo así podrá conocer con precisión los nombres de los condómines y la proporción en que deben dividirse los bienes, así como deducir la existencia de otros condómines, los que ordenará sean citados de oficio (artículo 777 del Código de Procedimiento Civil).
Se requieren recaudos que demuestren la comunidad, tal como lo expresa el citado artículo 777, (…).
(…Omissis…)

Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en decisión Nº 00023 de de fecha 6 de febrero de 2007 expresó:

Respecto al procedimiento de partición, esta Sala se ha pronunciado de forma reiterada sobre cuál es la interpretación correcta que debe dársele a los artículos 777, 778 y 780 del Código de Procedimiento Civil. En efecto, en decisión de fecha 5 de agosto de 1999, caso José Antonio Ramírez Molina y otros contra Edgar Antonio Ramírez Delgado, en el expediente N° 99-103, sentencia N° 259, la Sala expresó lo siguiente:
“(…) El procedimiento de la partición se encuentra regido por los artículos 777 y 778 del Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen:
(…Omissis…)
Del examen de las disposiciones transcritas es obligante determinar que en el juicio de partición pueden presentarse dos situaciones diferentes a saber:
1°) Que en el acto de contestación no se haga oposición, a los términos en que se planteó la partición en la demanda. Si no se hace uso de este medio de defensa o se ejerce extemporáneamente, no hay controversia y el juez debe considerar que ha lugar a la partición. Ahora bien, de la decisión que se produce en esta fase del procedimiento de partición, no se concede recurso de apelación y así se infiere del artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, ya que de la propia norma se desprende que el legislador no previó la apertura del juicio ordinario, sino que el juez como rector del proceso, al no haber oposición, ordena a las partes que en el término previsto nombren al partidor.
2°) Que los interesados realicen oposición, la que puede hacerse sólo sobre alguno o algunos de ellos; en estos casos el proceso se sustanciará y decidirá por los trámites del juicio ordinario hasta que se dicte la sentencia que embarace la partición, como lo consagra el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, y en este estado se emplazará a las partes para que procedan al nombramiento del partidor.
Sobre este punto ha establecido la Sala, lo siguiente:
“En este orden de ideas, considera la Sala pertinente establecer las diferencias de las dos situaciones que se pueden presentar en el juicio en el juicio de partición.
En efecto, tal como se explicó antes, cuando en el acto de contestación no se realiza la oposición, ni se discuten las cuotas de los interesados, el legislador estableció que al no haber discusión ni controversia, el juez debe emplazar a las partes para que nombren partidor (artículo 778 del C.P.C.). Esta norma, en forma clara y precisa, consagra el acuerdo de las partes para llevar adelante la partición, y ello se deduce de la propia conducta de los interesados al no hacer oposición, al no impugnar los términos en que se demandó la partición, situación que puede asimilarse a un convenimiento en la demanda, a un acuerdo mutuo en que prosiga la partición en cabeza de un partidor nombrado por las partes, es decir, no ha lugar a seguir el procedimiento ordinario. Pues bien, esta primera fase revestida de un principio de brevedad, no tiene apelación, y tampoco casación, porque al no haber oposición, no hay controversia que decidir y controlar, y las partes, de mutuo acuerdo, prosiguen la partición nombrando un partidor. Esta situación expresada cuando no ha habido oposición, es una decisión que no tiene apelación y tampoco casación.
Sin embargo, debe destacarse que si en el lapso legal establecido para que tenga lugar la contestación a la demanda (20 días de despacho aplicando lo establecido en el artículo 359 del C.P.C.), los interesados hacen oposición, impugnan la partición, las cuotas, etc., obviamente se está suscitando una controversia que al decidirla el juez, debe seguir los trámites del juicio ordinario, y debe, tenerse control de la legalidad sobre lo sentenciado; en otras palabras, esta fase tiene apelación y puede tener hasta casación.
(…Omissis…)

Tal criterio es reiterado por sentencia de fecha 29 de junio de 2006, en sentencia Nº 00442, expediente Nº 2006-000098, con ponencia de la Magistrada Dra. ISBELIA PÉREZ DE VELÁSQUEZ, caso: Leydis del Valle Rivas López contra Digna Concepción Zuleta de Pérez, en la cual se sostuvo:

(…Omissis...)
“(…) En este sentido, cabe aquí, hacer unas breves consideraciones acerca de la naturaleza jurídica y las distintas fases del procedimiento de partición, con las consecuencias y efectos que de ello se derivan.
Así, en el procedimiento de partición, disciplinado en los artículos 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se distinguen dos etapas. La primera, contradictoria, en la que se disipa el derecho de partición y la contradicción relativa al dominio común o cuota de los bienes a partir, cuyo trámite se sigue por el procedimiento ordinario, siempre y cuando en la oportunidad de contestar la demanda hubiere oposición a dicha partición; la segunda etapa del proceso comienza con la sentencia que ponga fin a la primera fase del proceso de partición y es la partición propiamente dicha, en ella se designa un partidor quien realiza la distribución de los bienes.
Ahora bien, cabe acotar, que el proceso de partición judicial puede ser de forma contenciosa o graciosa, ello se deriva del contenido de la norma rectora de dicho proceso, el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, cuando se prevé a las partes la oportunidad para discutir los términos de la partición haciendo oposición, sin la cual o si se presenta extemporánea, no hay controversia ni discusión y el juez debe considerar procedente la partición. Así, si no se hace uso de ese medio de defensa o se ejerce extemporáneamente, no hay controversia y el juez debe considerar ha lugar la partición.
(…Omissis...)

En cuanto a las etapas que pueden devenir del procedimiento de partición judicial, esta Sala, en sentencia Nº RC-00109, de fecha 12 de abril de 2005, expediente 04-4908, en el caso: de Nelson Lugo Osuna contra Francois Venne, señaló lo siguiente:

“...Aunado a ello, la Sala observa que el presente procedimiento de partición no se tramitó por la vía del juicio ordinario, cuya apertura sólo tendría lugar si en la oportunidad de contestar la demanda hubiere oposición a la partición, discusión sobre el carácter o la cuota de los interesados o contradicción relativa al dominio común respecto de alguno o algunos de los bienes, sino más bien se pasó a la segunda fase del procedimiento que es la partición propiamente dicha, en la que se designó un partidor y se ejecutaron las diligencias de determinación, valoración y distribución de los bienes.
Por consiguiente, debe destacar la Sala, que las actuaciones realizadas por el Tribunal y que fueron objeto del recurso de apelación interpuesto por el actor, fueron dictadas en un proceso que, por la naturaleza de lo acordado entre las partes, es de jurisdicción voluntaria y por ende, no recurrible en casación, por lo que con base a las precedentes consideraciones, debe declararse inadmisible el recurso anunciado, como de manera expresa, positiva y precisa se hará en el dispositivo del presente fallo…”.
(…Omissis...)
Al respecto, la Sala observa que el procedimiento de partición no fue tramitado por la vía del procedimiento ordinario, cuya apertura sólo tendrá lugar si en la oportunidad de contestar la demandada hubiere oposición a la partición, discusión sobre el carácter o la cuota de los interesados o contradicción relativa al dominio común respecto de alguno o algunos de los bienes a partir; sino por el contrario, se pasó a la segunda fase del procedimiento que es la partición propiamente dicha, en la que se designó un partidor y se realizaron las diligencias de determinación y valoración de los bienes, quedando pendiente la partición del inmueble a partir, lo cual en todo caso es un acto que será realizado por el partidor y no por el juez, constituyéndose en consecuencia en una partición judicial graciosa o voluntaria, por no existir verdadera contención entre las partes.
En este sentido, siendo que la demandada no presentó oposición en la contestación de la demandada, el trámite siguiente del presente procedimiento de partición, se configura como de jurisdicción voluntaria; es decir, que no tiene naturaleza contenciosa por cuanto no existe conflicto de intereses de relevancia jurídica, ni parte demandada que conforme el elemento material de la jurisdicción para la cosa juzgada (…)”. (Subrayado de la Sala).
Como se evidencia de las jurisprudencias anteriormente transcritas el procedimiento de partición consta de 2 etapas claramente diferenciadas, según la conducta procesal adoptada por la parte demandada, es decir, si ésta no contradice o no se opone a la partición, o lo hace en forma extemporánea, el juez, al no haber discusión respecto a los términos de ésta, debe emplazar a las partes al acto procesal subsiguiente el cual es su emplazamiento a los fines del nombramiento del partidor.
La otra hipótesis que establece la ley procesal es la relativa a la oposición que pudiere formular la parte demandada en la oportunidad de la contestación a la demanda sobre el carácter o cuota de los interesados, caso en el cual debe iniciarse la tramitación del procedimiento ordinario tal como lo preceptúa el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil.
(…Omissis...)

Conforme al criterio jurisprudencial transcrito ut supra, el procedimiento de partición previsto en los artículos 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil consta de dos fases o etapas a saber: la primera contradictoria que se tramita por el procedimiento ordinario, siempre que en la oportunidad de contestar la demanda hubiere oposición a la partición, discusión sobre el carácter o la cuota de los interesados o contradicción relativa al dominio común respecto de alguno o algunos de los bienes a partir; y la segunda etapa del proceso que comienza con la decisión que ponga fin a la primera fase del mismo y en la cual se designa un partidor quien efectuará la distribución de los bienes. Si no hubiese habido oposición a la partición, se pasa igualmente a la segunda fase del procedimiento que es la partición propiamente dicha, constituyéndose en una partición judicial graciosa o voluntaria, por no existir verdadera contención entre las partes.

En el caso sub iudice, no es posible dilucidar con certeza de la revisión de las actas procesales remitidas a esta alzada, si hubo o no oposición a la partición, es decir, si se dió la etapa contradictoria o se trata de una partición judicial graciosa, ya que como se evidenció de la decisión proferida por el Juzgado a-quo en fecha 25 de marzo de 2004, cuando claramente expreso, lo siguiente: “…En efecto el citado artículo, entre cosas establece”… En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, y la demanda estuviera apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente….” (subrayado del Tribunal); como lo determina el referido artículo, si se objetare algún derecho a la partición, oponiéndose a la misma, discurre inmediatamente por el procedimiento ordinario, lo que no ocurrió en este proceso, pues el demandado no contradijo en ningún momento la partición, ya que manifestó expresamente que se encontraba dispuesto a partir el cincuenta por ciento (50%) de las Prestaciones Sociales con la actora, por ser este el único bien que se generó durante la comunidad conyugal, lo que hace inevitablemente conveniente la designación del Partidor…” (cito). (Subrayado nuestro)

No obstante, es claro que se encuentra en la etapa de partición propiamente dicha, ya que se nombró el partidor quien aceptó el cargo y prestó el juramento de ley, tal como lo señala la juez de la causa en la resolución objeto de apelación, siendo por tanto a dicho partidor y no al juez a quien corresponde ejecutar las diligencias de determinación, valoración y distribución de los bienes; así que haya habido una sentencia firme respecto a la partición o que se trate de una partición judicial graciosa, encontrándose ya el presente juicio en la segunda fase o etapa de partición propiamente dicha, no es procedente declarar la perención de la instancia prevista en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.

En aquiescencia a los supuestos de hecho expuestos y a los criterios jurisprudenciales y fundamentos legales ut supra citados, es claro que el presente juicio se encuentra en la etapa de partición propiamente dicha, ya que se nombró el partidor quien aceptó el cargo y prestó el juramento de ley, y que por motivos de salud renunció al cargo para el cual fue designado, tal como lo señala la juez de la causa en la resolución, y encontrándose la misma en la segunda fase o etapa de partición propiamente dicha, no es procedente declarar perimida la instancia, por lo que resulta forzoso para este Sentenciador Superior REVOCA la decisión proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 30 de septiembre de 2011; y, consecuencialmente, se declara CON LUGAR el recurso de apelación incoado por la parte demandante-recurrente; y así se plasmará en forma expresa, precisa y positiva en el dispositivo del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en el juicio de PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE COMUNIDAD CONYUGAL, seguido por la ciudadana ALICIA SUÁREZ RODRÍGUEZ, contra el ciudadano JOSÉ LUIS HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ, declara:

PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana ALICIA SUÁREZ RODRÍGUEZ, actuando en su propio nombre y representación, contra sentencia interlocutoria con fuerza definitiva, de fecha 30 de septiembre de 2011, dictada por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

SEGUNDO: SE REVOCA la supra aludida resolución de fecha 30 de septiembre de 2011, proferida por el singularizado Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; y en consecuencia se declara IMPROCEDENTE la perención de la instancia en la presente causa, de conformidad con los términos explanados en la parte motiva del presente fallo.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión proferida, de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. NOTÍFIQUESE.

A los fines previstos por el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaría copia certificada y déjese en este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los dieciocho (18) días del mes de mayo del dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR PROVISORIO,

DR. LIBES GONZÁLEZ GONZÁLEZ
LA SECRETARIA

Abog. ANY GAVIDIA PEREIRA
En la misma fecha, siendo las dos de la tarde (2:00 pm), hora de Despacho, se publicó el presente fallo, se expidió la copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de sentencias.
LA SECRETARIA

Abog. ANY GAVIDIA PEREIRA

LGG/ag/kmr