REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL Y MERCANTIL
EXPEDIENTE N° 12.032 N°S2-139-12
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Maracaibo, 18 de mayo de 2012
202° y 153°
En virtud del escrito presentado en fecha 16 de mayo de 2012 por el abogado RAUL TINEO TINEO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 46.445, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano MAURO MANDELLI BUSSINI, parte demandada en la presente causa, y de las diligencias presentadas en fecha 14 de mayo de 2012 por dicha representación judicial, en la cual, además de darse por notificados de la sentencia dictada por esta Superioridad en fecha 13 de marzo de 2012, solicita en el mencionado escrito que “a los fines de sustentar principalmente el equilibrio procesal necesario en la presente causa y permitir el ejercicio de los recursos adecuados, dictamine que dicho auto de trámite de remisión al Juzgado de origen dictado por este Tribunal debe ser revocado para poder así permitir ejercer libremente y sin trabas luego de su Notificación expresa a través de Apoderado Judicial las defensas que a bien tuviere mi representado, ya que es a partir de hoy cuando nacen los medios recursivos contra la decisión definitiva dictada por este Tribunal (…)” , anunciando a todo evento recurso de Casación contra la decisión definitiva dictada por esta Alzada.
En este sentido, inteligencia este Jurisdicente, que el fundamento de las referidas diligencias y el escrito antes señalado, se sustenta en que según su criterio, la notificación efectuada por el Alguacil de este Tribunal Superior no es válida, aduciendo “que la oficina ubicada en la calle 77 con avenida 2, Edificio “ASASA” (sic) se encontraba en proceso de remodelación durante los meses de marzo, abril y mayo de 2012, por lo cual, únicamente estaban asistiendo a la misma los representantes de la contratista destinada a la remodelación”; motivo por el cual, considera que dicha notificación, efectuada según su apreciación, sin cumplir en ninguna forma con las formalidades debidas de acuerdo a la Ley, le causa un gravamen de difícil reparación a su representado, puesto que se considerarían agotados todos los lapsos para la impugnación de la anterior sentencia.
Dentro de este orden de ideas, es preciso destacar que la notificación es definida por el auto Carlos Moros Puentes, como “el acto por medio del cual la autoridad judicial hace del conocimiento a las partes de la continuación de un juicio o de la realización de algún acto del proceso”. De esta manera, las normas que la regulan están caracterizadas por ser de orden público, en atención a que de ellas deriva la protección y garantía del derecho a la defensa de las partes en el proceso.
En el caso de autos, se observa que esta Superioridad le dio entrada a la presente causa remitido por reenvío en fecha 15 de diciembre de 2011, siendo proferida la correspondiente decisión en fecha 13 de marzo de 2012, fuera del lapso de cuarenta (40) días establecidos para sentenciar, por lo cual, se ordenó la notificación de las partes a los efectos de garantizar su derecho a ejercer los medios de impugnación que les concede la Ley, siendo libradas las boletas con fecha 15 de marzo de 2012. En ese sentido, se presentó en fecha 10 de abril de 2012 ante la sala de este Tribunal el abogado NESTOR JOSÉ PALACIOS, en su condición de apoderado de la pare actora, dándose por notificado de la decisión y posteriormente en fecha 24 de abril del mismo año, el Alguacil Temporal de esta Alzada consignó en actas su exposición que riela en el folio trescientos catorce (314) del presente expediente.
En dicha exposición manifestó, que se trasladó a la siguiente dirección: Avenida 2 El Milagro, con final de avenida 5 de Julio, Edificio Acasa, Local 2, de esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia, en donde fue atendido por una ciudadana que manifestó ser sobrina del abogado Luis Esparza Sega, apoderado judicial de la parte demandada, y una vez en el precitado domicilio procesal, la misma se negó a identificarse, pasando el Alguacil a explanarle el motivo de su presencia y procedió a notificarle, haciendo entrega de dicha notificación que se negó a recibir, considerando por tanto Notificada dicha parte en el proceso.
Siendo así, este órgano jurisdiccional dejó transcurrir íntegramente el lapso correspondiente para interponer los recursos que concede la Ley, y en virtud de que no se hizo uso de ellos, se ordenó por auto de fecha 11 de mayo de 2012 la remisión del expediente al Juzgado de la causa en primera instancia.
Ahora bien, observa del estudio pormenorizado de las actas, que la parte accionada en su escrito de cuestiones previas, estableció como domicilio procesal “ESCRITORIO JURÍDICO ESPARZA, Ave. 2 (El Milagro), Esq. Calle 77 (5 de Julio), Edificio ACASA, No. 75.105, Planta Baja, Local 2. Maracaibo.”. Sobre dicho aspecto, el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Las partes y sus apoderados deberán indicar una sede o dirección en su domicilio o en el lugar del asiento del Tribunal, declarando formalmente en el libelo de la demandada y en el escrito o acta de la contestación, la dirección exacta. Dicho domicilio subsistirá para todos los efectos legales ulteriores mientras no se constituya otro en el juicio, y en él se practicarán todas las notificaciones, citaciones o intimaciones a que haya lugar. A falta de indicación de la sede o dirección exigida en al primera parte de este artículo, se tendrá como tal la sede del Tribunal.” (Negrillas de este Tribunal Superior).
De esta manera, en el caso de marras, no se observa alguna manifestación por parte de la representación judicial del demandado, sobre modificaciones del domicilio procesal, siendo precisamente en éste donde se practicó la notificación por parte del Alguacil Temporal de este Juzgado, de acuerdo con la exposición referenciada con anterioridad, aunado a que en el referido domicilio se encontraba la ciudadana que se identificó como sobrina del apoderado judicial abogado Luis Esparza Sega, quien se negó a suministrarle sus datos al Alguacil y a recibir la boleta de notificación librada por esta Superioridad; en tal sentido, se considera que dicha notificación fue practicada válidamente, ratificando que el lapso para ejercer los recursos correspondientes comenzó a transcurrir el día 25 de abril de 2012, es decir, al día siguiente de agregada en actas la exposición del alguacil, finalizando el mismo, en fecha 10 de mayo de 2011, lapso en al cual, ninguna de las partes ejerció los recursos que les concede la Ley. Y ASÍ SE CONSIDERA.
Adicionado a lo anterior, visto que la representación judicial de la parte accionada asevera que en caso de considerarse válida la Notificación, se estarían conculcando en perjuicio de su mandante los principios de certeza, celeridad, garantía de bilateralidad y defensa entre otros, colocándolo en estado de indefensión, este órgano jurisdiccional considera pertinente destacar que de una revisión del Libro de Control de Préstamo llevado por este Despacho se aprecia que el día 23 de marzo de 2012 el abogado RAÚL TINEO, identificado con el Inpreabogado 46.445, prestó el expediente signado con el N°. 12.032 de la nomenclatura interna de este Tribunal, siendo posteriormente devuelto al archivo del Tribunal, con lo cual, observa este Juzgador con inquietud, si dicha representación judicial tuvo a su vista el presente expediente en una fecha posterior a haberse dictado la sentencia en esta causa en fecha 13 de marzo de 2012, aduce su desconocimiento y la vulneración a su derecho a la defensa.
En conclusión, tomando base en los fundamentos antes señalados, resulta forzoso para este Tribunal Superior negar el pedimento formulado por el apoderado judicial de la parte demandada, y en consecuencia se ratifica el auto dictado en fecha 11 de mayo de 2012, mediante el cual se ordenó la remisión del expediente al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta circunscripción judicial, en virtud de haber precluído todas las etapas procesales atinentes a esta instancia. Y ASÍ SE DETERMINA.
EL JUEZ SUPERIOR PROVISORIO,
DR. LIBES GONZÁLEZ GONZÁLEZ
LA SECRETARIA
ABOG. ANY GAVIDIA PEREIRA