REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Por virtud de la distribución de Ley, corresponde conocer a este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano JUAN BAUTISTA PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-1.649.161, y domiciliado en el municipio San Francisco del estado Zulia, por intermedio de su apoderada judicial abogada KARELIS HERNÁNDEZ BRAVO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 109.534 y domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia, contra sentencia definitiva de fecha 24 de enero de 2011, proferida por el JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en el juicio de DESALOJO, incoado por el ciudadano EDGAR NIÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.100.325, domiciliado en el municipio San Francisco del estado Zulia, en contra del recurrente ya identificado, decisión ésta mediante la cual el Juzgado a quo declaró parcialmente con lugar la demanda interpuesta, acordando la entrega del inmueble identificado en actas a la parte demandante, y el pago de las mensualidades insolutas, declarando por otro lado, sin lugar el pedimento formulado por el accionante relativo a la aplicación de la cláusula penal, así como, sin lugar los pedimentos efectuados por la parte accionada relativos a la solicitud de preferencia ofertiva y prórroga legal.
Apelada dicha resolución y oído el recurso en el solo efecto devolutivo, este Tribunal procede a dictar sentencia, previa realización de las siguientes consideraciones:
PRIMERO
DE LA COMPETENCIA
Este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA resulta competente para conocer de la decisión del presente recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil, por ser el Tribunal de Alzada competente al Juzgado Primero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de esta misma localidad y circunscripción judicial, en concordancia con lo establecido en la Resolución N° 2009-0006, proferida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18 de marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial N° 368.338, de fecha 2 de abril de 2009, y decisión emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 10 de marzo de 2010, bajo ponencia de la Magistrada Dra. Yris Armenia Peña Espinoza, expediente N° AA20-C-C-2009-000673. Y ASÍ SE DECLARA.
SEGUNDO
DE LA DECISIÓN APELADA
La decisión apelada se contrae a sentencia definitiva de fecha 24 de enero de 2011, mediante la cual el Juzgado a quo, declaró parcialmente con lugar la demanda interpuesta, acordando la entrega del inmueble identificado en actas a la parte demandante, y el pago de las mensualidades insolutas, declarando por otro lado, sin lugar el pedimento formulado por el accionante relativo a la aplicación de la cláusula penal, así como, sin lugar los pedimentos efectuados por la parte accionada relativos a la solicitud de preferencia ofertiva y prórroga legal, fundamentando su decisión en los siguientes términos:
(…Omissis…)
Del Desalojo del Inmueble
En torno al pedimento libelado por la parte accionante, relativo al Desalojo del inmueble litigioso, fundamentado en la falta de pago de dos (2) mensualidades arrendaticias, observa este Jurisdicente que el demandante al momento de narrar los hechos objeto de la pretensión, destacó la insolvencia del accionado en cuanto al pago de dos (2) cánones de arrendamiento, sin determinar cuales meses fueron los dejados de pagar por el sujeto pasivo de la relación procesal, ni mucho menos preciso clara e individualmente la cuantificación pecuniaria de cada uno de ellos, limitándose sólo a manifestar que al momento de suscribirse el contrato arrendaticio se fijó como canon mensual la suma de CINCO BOLIVARES CON 0/100 (Bs. 5, oo), siendo aumentada posteriormente a la cantidad de de CUARENTA BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 40, oo), realizándose un último incremento del canon mensual para elevarlo a la cantidad de CIEN BOLIVARES CON 00/100 (Bs.100, oo). Por su parte, el demandado al momento de contestar la demanda incoada en su contra, expresa que el canon mensual fijado por las partes fue incrementado hasta alcanzar la suma de CUARENTA BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 40, oo), y como ya ha quedado establecido anteriormente, confiesa expresamente estar dispuesto a pagar lo adeudado.
De actas se evidencia que, conjuntamente con el escrito de contestación la parte demandada acompaña cuatro (4) Recibos de pago, y muy especialmente del recibo cursante al folio veintiséis (26) del expediente, se observa el pago de la suma de CIENTO SESENTA BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 160, oo), por concepto de cancelación de cuatro (4) meses de alquiler, correspondientes a los meses de enero, febrero, marzo y abril de 2002, a razón de CUARENTA BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 40, oo), cada uno de ellos. Sobre este asunto llama la atención del Juzgador que, durante el desarrollo del debate judicial la parte demandante no promovió prueba alguna que desvirtuara tal circunstancia, es decir, que la pensión de arrendamiento se incrementó por encima de esta última cifra, ni mucho menos realizó objeción alguna al contenido y firma de dichos recibos. Por el contrario guardó absoluto silencio, adquiriendo estas documentales valor probatorio, para determinar el monto al cual ascienden las pensiones de arrendamiento que se deben pagar en ocasión al contrato, es decir, que ciertamente el último incremento del canon de arrendamiento, se estableció en la cantidad de CUARENTA BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 40, oo).
De lo anterior y del efecto que produce la confesión del demandado en cuanto a su estado insolvencia en el pago de las pensiones de arrendamiento reclamadas, llevan al sentenciador a reconocer como cierto el alegato del actor en cuanto a la mora arrendaticia del demandado de dos (2) pensiones de arrendamiento, por la suma de CUARENTA BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 40, oo), cada una de ellas, lo que en su conjunto representa un atraso en el pago de OCHENTA BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 80, oo). En consecuencia se acuerda en este fallo de mérito el Desalojo solicitado sobre el inmueble litigioso, con fundamento en el Literal A, del articulo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el cual contempla la posibilidad de demandar y declarar Desalojo de un inmueble cuando el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas y se trate de un contrato “a tiempo indeterminado”. Así mismo, se condena al arrendatario al pago de la suma de OCHENTA BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 80, oo), por los conceptos antes referidos. ASI SE DECIDE.
IV
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos este JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, (…), declara:
Parcialmente Con Lugar la demanda que por DESALOJO, interpuso el ciudadano EDGAR NIÑO, en contra del ciudadano JUAN BAUTISTA PEREZ, en consecuencia:
PRIMERO: Con Lugar, la acción de Desalojo interpuesta por el accionante EDGAR NIÑO, en contra del accionado JUAN BAUTISTA PEREZ, y se acuerda la entrega del inmueble plenamente identificado en actas a la parte demandante del presente proceso.
SEGUNDO: Con Lugar el pago de las mensualidades insolutas a razón de CUARENTA BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 40, oo), cada una de ellas, lo que en su conjunto asciende a la suma de OCHENTA BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 80, oo).
TERCERO: Sin Lugar el pedimento formulado por la parte accionante EDGAR NIÑO, relativo a la Aplicación de la Cláusula Penal por la Mora en la entrega del inmueble como lo contempla el contrato de arrendamiento analizado.
CUARTO: Sin Lugar el pedimento formulado por la parte accionada del presente proceso ciudadano JUAN BAUTISTA PEREZ, relativo a la Solicitud de Preferencia Ofertiva para adquirir el inmueble dado en calidad de arrendamiento.
QUINTO: Sin Lugar el pedimento formulado por la parte demandada, relativo a la solicitud de Prorroga Legal.
SEXTO: Se exime de costas a las partes por no haber vencimiento total en la presente Decisión, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.”
(…Omissis…)
TERCERO
DE LOS ANTECEDENTES
De un estudio pormenorizado de las actas que conforman el presente expediente, se desprende:
Que en fecha 3 de noviembre de 2010 el Juzgado a quo admitió la demanda de DESALOJO interpuesta por el ciudadano EDGAR NIÑO, asistido por las abogadas MARYELING VILLANUEVA, PAOLA SOCORRO y VANESSA PÉREZ, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 103.435, 99.859 y 148.325 respectivamente, en contra del ciudadano JUAN BAUTISTA PÉREZ, identificado con anterioridad, por medio de la cual solicita la desocupación del inmueble constituido por una casa de habitación familiar ubicada en el barrio Sierra Maestra, calle 14, N°. 9-56, en jurisdicción de la parroquia Francisco Ochoa del municipio San Francisco del estado Zulia, que el demandado ocupa en calidad de arrendatario, con fundamento en la falta de pago de mas de dos (2) cánones de arrendamiento, aduciendo que el arrendatario adeuda la cantidad de DIEZ MIL QUINIENTOS SETENTA Y TRES BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 10.573,33) por concepto de cánones vencidos, así como lo estipulado en la cláusula quinta relativo a la cláusula penal. Estimó su demanda en la cantidad de DOCE MIL BOLÍVARES (Bs. 12.000,oo).
Luego de efectuarse la correspondiente citación, en fecha 30 de noviembre de 2010, el ciudadano JUAN BAUTISTA PÉREZ, asistido por la abogada MAURY ANDREINA FIGUEROA ORDAZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°. 126.723, presentó escrito de contestación de la demanda mediante el cual negó, rechazó y contradijo todo lo expuesto por el demandante, argumentando que la realidad de los hechos es que en el mes de octubre de 1991 por razones de amistas y de manera verbal, el actor convino en dejarle al cuido el inmueble objeto del presente litigio, transcurridos diez (10) años es cuando el ciudadano Edgar Niño, decide proponerle la realización de un contrato de arrendamiento, celebrado efectivamente en fecha 6 de junio de 2001, con un canon de arrendamiento mensual que en la actualidad equivale a cuarenta bolívares (Bs. 40,oo), con una duración de seis (6) meses prorrogables, y con notificación de un mes anticipado para desalojar, como lo establece la cláusula quinta, cuestión que no se efectuó de manera escrita ni verbal.
Aduce que en virtud de que el contrato se convirtió a tiempo indeterminado, siempre canceló los cánones, unos de forma verbal y otros sustentados en algunos recibos, y que de manera inesperada el arrendador en fecha 15 de junio de 2010, le manifestó verbalmente que desalojara el inmueble porque iba a venderla, motivo por el cual, se dirigió ante la sindicatura municipal de la alcaldía de San Francisco para solicitar la regularización del alquiler, ya que está dispuesto a pagar lo adeudado y por consiguiente, el demandante respete su derecho de preferencia. Por último solicitó que se le declare el antes mencionado derecho de preferencia ofertiva y la prórroga legal.
Dentro del lapso probatorio, únicamente la parte actora presentó su escrito de pruebas, en el cual promovió expediente contentivo de las resultas de la inspección judicial efectuada sobre el inmueble objeto del litigio, así como copia certificada del documento de arrendamiento y las testimoniales de los ciudadanos CATALINA DÍAZ, MIGUEL ANDARCIA, DANIEL SCHMIDT y EDGAR J. NIÑO.
En fecha 24 de enero de 2010, el Juzgado a-quo profirió decisión, en los términos suficientemente explicitados en el CAPÍTULO SEGUNDO del presente fallo, decisión ésta que fue apelada en fecha 14 de febrero de 2011, por la apoderada judicial de la parte actora, siendo negado por el tribunal de la causa dicho recurso, mediante auto fechado 18 de febrero de 2011, con fundamento en que la demanda no sobrepasaba la cuantía establecida en la Resolución 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en concatenación con lo dispuesto en el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, lo que conllevó a que dicha representación judicial anunciara recurso de hecho, que correspondió conocer por distribución al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta circunscripción judicial, el cual declaró con lugar el mencionado recurso de hecho, ordenando al tribunal de la causa oír la apelación en un solo efecto, y en virtud de la distribución de Ley, correspondió conocer a este Juzgado Superior, dándosele entrada a los efectos del cumplimiento del trámite legal correspondiente.
CUARTO
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente remitido en copia certificada a esta Superioridad, y en atención al análisis cognoscitivo del caso facti especie, se desprende que el objeto de conocimiento en esta instancia se contrae a sentencia definitiva de fecha 24 de enero de 2011, mediante la cual el Juzgado a quo declaró parcialmente con lugar la demanda interpuesta, ordenando al demandado la entrega del inmueble objeto del litigio y condenándolo al pago de OCHENTA BOLÍVARES (Bs.80,00), declarando sin lugar el pedimento formulado por la parte accionante relativo a la aplicación de la cláusula penal, así como los pedimentos del demandado referentes a la solicitud de preferencia ofertiva para adquirir el inmueble y la prórroga legal.
De este modo, infiere este oficio jurisdiccional, del escrito de apelación presentado por la parte demandada, que la misma tiene fundamento en las presuntas violaciones procesales en la que incurrió el juzgado de la causa, al infringir, según su dicho, el contenido de la resolución 2009-0006, publicada en Gaceta Oficial N° 39.153, de fecha 2 de abril de 2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud de que el demandante no cumplió en su libelo con la carga establecida en la referida resolución relativa a la determinación de la cuantía en unidades tributarias, con lo cual, solicitó que sea declarado con lugar el presente recurso de apelación y que se ordene la reposición de la causa al estado en que se admita o no la demanda, dándole la tramitación legal correspondiente.
Quedando así delimitado el thema decidendum sometido al conocimiento de esta Superioridad, se hace imperativo, realizar determinadas consideraciones a los fines de inteligenciar con precisión metodológica la decisión a ser proferida en esta instancia, y en ese sentido, considera este Jurisdicente Superior con fundamento en los principios de celeridad y economía procesal, y al derecho a la tutela judicial efectiva, en concordancia con la facultad que tiene el Tribunal Superior de reexaminar de oficio los presupuestos procesales ineludibles para la admisión del recurso de apelación, no obstante haber concedido el Tribunal a quo dicho medio de impugnación, por ser ésta una cuestión de derecho que tiene influencia sobre el mérito del proceso, y por no quedar vinculado el operador de Alzada por el pronunciamiento de admisibilidad que haya emitido el Juzgador de Primera Instancia, considera pertinente quien aquí decide, la revisión de dichos aspectos procesales previo a la sustanciación del presente recurso, en virtud de que esta institución de la apelación está contenida, en normas procesales, las cuales son de orden público. Y ASÍ SE CONSIDERA.
Dentro de este orden de ideas, resulta pertinente citar lo establecido por el jurista Roman J. Duque Corredor, en su obra “APUNTES SOBRE EL PROCEDIMIENTO CIVIL ORDINARIO”, Tomo I, Ediciones Fundación Projusticia, Caracas 1999, en relación a los poderes del Juez Superior:
“El Juez ad quem en su sentencia puede volver a reexaminar la admisibilidad de la apelación, aunque las partes no se lo soliciten, porque la decisión del juez a-quo no lo compromete. Es de la esencia de su competencia la cuestión de la admisibilidad de la apelación. Igual puede decirse respecto de la admisibilidad de la adhesión a la apelación, puesto que este recurso accesorio se ejerce ante el Juez Superior, desde que éste recibe el expediente hasta el acto de Informes, y porque su sentencia comprende ambos recursos (artículos 301 y 303)”
(Negrillas de este Tribunal ad-quem).
En la misma perspectiva, asentó el autor Ricardo Henríquez La Roche en su obra “CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL”, Tomo II, Ediciones Liber, Caracas-Venezuela, 2006, pág. 294, lo siguiente:
“El juez de alzada tiene la reserva legal oficiosa para revisar el pronunciamiento sobre la admisibilidad, en forma que aunque la contraparte nada alegue al respecto, puede denunciar de oficio la admisibilidad del recurso por ilegitimidad del apelante, intempestividad o informalidad, de acuerdo a lo señalado en el artículo anterior.
(Negrillas de este operador de justicia).
En el mismo tenor, instituyó la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 194, de fecha 14 de junio de 2000, bajo la ponencia del Magistrado Franklin Arrieche Gutiérrez, expediente N° 99-1031, lo siguiente:
“La jurisprudencia reiterada de la Sala enseña que, en materia de recursos ordinarios y extraordinarios, rige el principio de “reserva legal” y la “regla de orden público”, por lo que, tanto el Juez Superior como el propio Tribunal Supremo, respectivamente, pueden de oficio reexaminar la admisibilidad del recurso ordinario de apelación y del extraordinario de casación, porque ésta es una cuestión de derecho que tiene influencia sobre el mérito del proceso.”
(Negrillas de este Tribunal de Alzada).
Ahora bien, se constata que el objeto del presente recurso de apelación tiene fundamento en la sentencia definitiva proferida en fecha 24 de enero de 2011, por el Juzgado Primero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción del Estado Zulia, con ocasión al juicio de Desalojo interpuesto por el ciudadano EDGAR NIÑO en contra del ciudadano JUAN BAUTISTA PÉREZ.
En este sentido, cabe destacar que el desalojo consiste en la exigencia judicial de la desocupación de un inmueble objeto de un contrato de arrendamiento por tiempo indeterminado, o celebrado de forma verbal, y tiene su fundamento legal en el artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios que establece lo siguiente:
“Las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, reintegro de sobrealquileres, reintegro de depósito en garantía, ejecución de garantías, prórroga legal, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y cualquier otra acción derivada de una relación arrendaticia sobre inmuebles urbanos o suburbanos, se sustanciarán y sentenciarán conforme a las disposiciones contenidas en el presente Decreto¬ Ley y al procedimiento breve previsto en el Libro IV, Título XII del Código de Procedimiento Civil, independientemente de su cuantía.”
En efecto, de la revisión de las actas contenidas en el presente expediente remitido en copia certificada a este Juzgado Superior, se observa que en lo que respecta a la admisión, instrucción y decisión de la presente causa, se aplicó el procedimiento breve del Código de Procedimiento Civil, por lo que, adicionado a que la sentencia impugnada es de carácter definitiva, resulta forzoso para este órgano jurisdiccional traer a colación la disposición adjetiva civil concerniente a la recurribilidad de esta decisión (definitiva) dictada en el juicio breve. En este sentido, el artículo 891 ejusdem establece:
“De la sentencia se oirá apelación en ambos efectos si ésta se propone dentro de los tres días siguientes y la cuantía del asunto fuere mayor de cinco mil bolívares.”
Con la advertencia, que la cuantía a la cual se refiere la norma adjetiva antes señalada, ha sido objeto de modificaciones en razón de la imperiosa necesidad de adecuar el examinado texto del Código de Procedimiento Civil al actual valor adquisitivo de la moneda, siendo así, la más reciente, la establecida en resolución N° 2009-0006 dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18 de marzo de 2009, y que entró en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial N° 368.338 de fecha 2 de abril de 2009, la cual dispone en su artículo 2 que:
“Se tramitarán por el procedimiento breve las causas a que se refiere el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, y cualquier otra que se someta a este procedimiento, cuya cuantía no exceda de mil quinientas unidades tributarias (1.500 U.T.); asimismo, las cuantías que aparecen en los artículos 882 y 891 del mismo Código de Procedimiento Civil, respecto al procedimiento breve, expresadas en bolívares, se fijan en quinientas unidades tributarias (500 U.T.)”.
(Negrillas de este Tribunal Superior)
Así, la citada norma establece un lapso breve de tres (3) días para ejercer la apelación y restringe el acceso a la segunda instancia en razón de la cuantía, disponiendo que sólo habrá apelación si la cuantía fuese superior a CINCO MIL BOLÍVARES (Bs.5.000,oo), que en la actualidad, de acuerdo a la resolución antes referida, dicho límite se expresa en QUINIENTAS UNIDADES TRIBUTARIAS (500 U.T.), y es en atención a la regulación legal correspondiente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante providencias dictadas anualmente, que se ha venido modificando el valor fijado para la unidad tributaria, producto de la actualización en el tiempo del monto establecido a través de los índices que rigen la economía nacional emanados del Banco Central de Venezuela.
Empero, para el cálculo pertinente al asunto in examine se debe atender al valor de la unidad tributaria que rigió para el momento en que fue admitida la presente causa por el Tribunal a-quo, es decir, en fecha 3 de noviembre de 2010, correspondiendo dicho valor al monto de SESENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 65,00) de conformidad con la providencia emanada del supra referido organismo fiscal, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.361 de fecha 4 de febrero de 2010, originándose como resultante que para esa oportunidad, la cuantía mínima para determinar el acceso a la segunda instancia en el procedimiento breve, era la cantidad de TREINTA Y DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs.32.500,oo).
En tal sentido, se observa que en la presente causa, la demanda fue estimada en la cantidad de DOCE MIL BOLÍVARES (Bs. 12.000,00), equivalente a CIENTO OCHENTA Y CUATRO CON SESENTA Y UNO UNIDADES TRIBUTARIAS (184,61 U.T.), por lo que este Sentenciador Superior aprecia con meridiana claridad que la cuantía del juicio in examine resulta insuficiente para admitir el recurso ordinario de apelación contra la sentencia definitiva proferida en el mismo, al ser inferior a las quinientas unidades tributarias (500 U.T.) establecida a tales efectos. Y ASÍ SE DETERMINA.
En consonancia y complementariamente con el criterio de este Tribunal de Alzada, en lo que respecta a la inadmisibilidad del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia definitiva dictada en el juicio breve, se ha pronunciado recientemente el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, mediante sentencia N° 299 proferida en fecha 13 de marzo de 2011, exp. N°. 10-0966, bajo ponencia del Magistrado Dr. FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ, en los siguientes términos:
“…mediante sentencia Nº 2667 del 25 de octubre de 2002, (Caso: Eluzai Eduvigis Andarcia Robayo), esta Sala Constitucional razonó sobre si el principio de la doble instancia, que posee su fundamento en la Convención Americana sobre Derechos Humanos, tenía aplicabilidad de manera absoluta en los procedimientos civiles, mercantiles, laborales, tributarios, etc, toda vez que de la interpretación de la referida norma, se podía concluir, que sólo hacía referencia a los procedimientos penales.
A tal efecto, tomando en consideración que el derecho de acceso a los órganos jurisdiccionales contemplado en el artículo 26 de la Constitución de la República de Venezuela, debía ser entendido como el derecho a obtener una resolución a través de los procedimientos legalmente establecidos y conforme a las pretensiones formuladas por las partes, pero el derecho a los recursos y al sistema legal impugnatorio, salvo en el proceso penal, no tiene vinculación constitucional, concluyó, que el legislador era libre de determinar su configuración, los supuestos en que procede y los requisitos que han de cumplirse en su formalización, pues así lo disponía el artículo 288 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “De toda la sentencia definitiva dictada en primera instancia se da apelación, salvo disposición especial en contrario”.
(…Omissis…)
Todo lo anterior supone, que si bien esta Sala, en anteriores oportunidades, consideró que el principio de la doble instancia comportaba una garantía constitucionalmente tutelada, tal criterio fue atemperado, en el sentido de que el derecho a recurrir del fallo constituía una garantía constitucional propia del proceso penal, pues así lo dispone el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando expresa “toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley”; así como también, la Convención Americana sobre Derechos Humanos, suscrita y ratificada por Venezuela, según la cual, todo juicio debía ser llevado ante un tribunal de instancia, cuyo fallo pudiera contar con una instancia revisora superior (principio de la doble instancia).
De esta forma, quedó dictaminado que no devienen en inconstitucional, aquellas normas de procedimiento (distintos al ámbito penal) que dispongan que contra la sentencia definitiva, no cabe el recurso de apelación, pues la doble instancia, no constituye una garantía constitucional, como si lo son la tutela judicial efectiva y el debido proceso.
(…Omissis…)
La circunstancia que determinados juicios se sustancien en una sola instancia, responde en algunos casos, como al que aquí se analiza, a la voluntad del legislador de descongestionar, dentro de lo posible, los tribunales de la República, para lo cual creó determinados procedimientos que, dependiendo de su cuantía, se sustancian en única instancia.
Significa entonces que la norma contenida en el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil no es inconstitucional, motivo por el cual esta Sala debe necesariamente declarar, conforme a las consideraciones efectuadas, NO AJUSTADA A DERECHO la desaplicación de la norma que hiciere el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en la decisión que dictó el 15 de julio de 2010. En razón de ello, esta Sala Constitucional declara la nulidad de la sentencia dictada el 15 de julio de 2010 por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
(…Omissis…)
… como quiera que conforme a las consideraciones establecidas en el presente fallo, el tribunal de alzada carece de jurisdicción para conocer de la apelación que le fue remitida, dada la limitación de recurribilidad presente, en función del valor económico del asunto, tomando en consideración el mandato del artículo 26 de nuestra Carta Magna, según el cual, la administración de justicia se administrará de forma expedita sin dilaciones indebidas o reposiciones inútiles, a juicio de esta Sala Constitucional, resulta infructuoso reponer la causa al estado en que un juzgado superior conozca acerca de apelación efectuada por Servicios Gerenciales de Occidente C.A., para que conforme al criterio aquí expuesto, la declare inadmisible.
Por tal motivo, esta Sala Constitucional, en aras de evitar el despliegue de una actividad ineficaz, repone la causa al estado en que el tribunal a quo, Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, efectúe el pronunciamiento correspondiente sobre la procedencia de la apelación ó en su defecto, declare definitivamente firme la sentencia. Así de decide.”
(Negrillas de este Tribunal de Alzada/ Criterio reiterado en Sentencia N° 1196 del 25 de julio de 2001, expediente 11-0481 Sala Constitucional)
En conclusión, visto que el juicio breve ha sido concebido por el legislador patrio con la intención de consagrar un procedimiento expedito y sucinto para resolver determinadas controversias, pero a la vez, un poco más limitado en cuanto a los medios de defensa y ataque que pueden ejercerse en éste, y cuyo uso se encuentra restringido a asuntos que por interés social requieran una rápida resolución o bien para aquellos asuntos cuya cuantía no sea elevada, este Tribunal Superior considera que la decisión definitiva proferida en fecha 24 de enero de 2011 por el Juzgado Primero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, no tiene previsto recurso de apelación, en razón de que la cuantía del asunto, no alcanza la establecida en el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, que en la actualidad corresponde a la cantidad de quinientas unidades tributarias (500 U.T.), según la Resolución del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 18 de marzo de 2009, referida con anterioridad, todo ello de conformidad con las consideraciones expuestas en este fallo. Y ASÍ SE CONSIDERA.
En atención a lo anterior, considera quien aquí decide, que el juez, como encargado de regular las actuaciones procesales, tiene como obligación la observancia y cumplimiento de la noción del debido proceso, entendido como aquel proceso que reúna las garantías indispensables para que exista tutela judicial efectiva, en consecuencia, de un estudio pormenorizado de las actas y de la aplicación del principio de legalidad, se colige que dada la naturaleza del juicio breve, el legislador estableció determinadas condiciones a los efectos de oír la apelación en contra de la sentencia definitiva, como lo es el lapso breve para su interposición y la cuantía necesaria, y en lo que a este último aspecto se refiere, de las consideraciones plasmadas en el presente fallo, se evidencia que el asunto sometido al conocimiento del juzgador a-quo, se estimó en la cantidad de DOCE MIL BOLÍVARES (Bs. 12.000,00), resultando así insuficiente para oír el mencionado recurso de apelación. Y ASÍ SE DETERMINA.
De modo que, tomando en cuenta que la disposición adjetiva civil es expresa aunado a los criterios jurisprudenciales emanados de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con respecto a la interpretación del mencionado artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, establecen de igual forma la inadmisibilidad del recurso de apelación contra las sentencias definitivas dictadas en el juicio breve, cuando éste no se haya interpuesto dentro del lapso oportuno y cuando no cumpla con el requisito de la cuantía para acceder a la segunda instancia, resulta por tanto forzoso, de conformidad con el artículo 206 eiusdem, declarar NULO el auto de fecha 4 de mayo de 2011, que oyó en un solo efecto el recurso de apelación interpuesto en fecha 14 de febrero de 2011, en contra de la decisión definitiva de fecha 24 de enero de 2011, en contravención con lo dispuesto en el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, consecuencia de lo cual, dicho acto se encuentra viciado, en virtud de haberse producido en omisión de las formas sustanciales determinadas para el caso concreto. Y ASÍ SE ESTABLECE.
En aquiescencia de las anteriores consideraciones y tomando base en los fundamentos de derecho, doctrinarios y jurisprudenciales aplicados al análisis cognoscitivo del contenido íntegro del caso facti especie, aunado al examen efectuado sobre las actas procesales que componen este expediente, resulta acertado para este Sentenciador Superior declarar INADMISIBLE el recurso de apelación incoado en fecha 14 de febrero de 2011, por el ciudadano JUAN BAUTISTA PÉREZ, por intermedio de su apoderada judicial KARELIS HERNÁNDEZ BRAVO, contra la sentencia definitiva proferida por el Juzgado de la causa, en fecha 24 de enero de 2011, debiendo acotarse en derivación, que resulta inoficioso proceder a realizar el correspondiente análisis sobre el objeto sometido a consideración de este Juzgador Superior mediante la apelación ejercida, por cuanto el referido medio de impugnación fue considerado inadmisible, en aplicación a las consideraciones vertidas en líneas pretéritas, producto de lo cual, se deja con toda firmeza la decisión definitiva proferida por el Juzgado a-quo en fecha 24 de enero de 2011; y así se plasmará en forma expresa, precisa y positiva en el dispositivo a ser dictado en la presente causa.Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en el juicio que por DESALOJO sigue el ciudadano EDGAR NIÑO en contra del ciudadano JUAN BAUTISTA PÉREZ, ambos identificados en actas, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano JUAN BAUTISTA PÉREZ por intermedio de su apoderada judicial KARELIS HERNÁNDEZ BRAVO, contra sentencia definitiva de fecha 24 de enero de 2011, proferida por el JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SEGUNDO: NULO el auto de fecha 4 de mayo de 2011, dictado por el precitado Juzgado de Municipio, mediante el cual se oye en un solo efecto el recurso de apelación propuesto por la representación judicial de la parte demandada en la presente causa; en consecuencia, se mantiene en plena vigencia el singularizado fallo fechado 24 de enero de 2011, tomando base en los elementos establecidos en la presente decisión
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo proferido.
A los fines previstos por el articulo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaría copia certificada del presente fallo y déjese en este Tribunal.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los diecisiete (17) días del mes de mayo de dos mil doce (2012). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR PROVISORIO,
Dr. LIBES DE JESÚS GONZÁLEZ GONZÁLEZ
LA SECRETARIA
ABOG. ANY GAVIDIA PEREIRA
En la misma fecha, siendo las tres y quince de la tarde (3:15 p.m.) horas de despacho, se publicó el presente fallo, se expidió copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de sentencias.
LA SECRETARIA,
ABOG. ANY GAVIDIA PEREIRA
LGG/ag/bc.
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