REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

En virtud de la distribución de Ley, corresponde conocer a este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano IBRAHIM ELNESER SAKER, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 25.194.207, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia, en su carácter de Presidente de la JUNTA DE CONDOMINIO DEL CENTRO COMERCIAL PLAZA LAGO, según consta de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 26 de octubre de 2010, bajo el N° 30, tomo 34, del protocolo de trascripción de dicho año, cuyo documento de condominio fue registrado en la precitada Oficina Subalterna en fecha 26 de abril de 1989, bajo el N° 5, tomo 9, protocolo 1° y del mismo domicilio, por intermedio de su apoderado judicial ALVARO CONTRERAS URDANETA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.918.538, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 137.527, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia, contra decisión de fecha 20 de junio de 2011 proferida por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en el juicio de RENDICIÓN DE CUENTAS seguido por el recurrente ut supra identificado en contra del ciudadano EUDOMAR POLANCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.479.797, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia; decisión esta mediante la cual el Juzgado a-quo negó las medidas preventivas solicitadas por la parte accionante.

Apelada dicha decisión y oído el recurso interpuesto en un solo efecto, este Tribunal procede a dictar sentencia, previa realización de las siguientes consideraciones:

PRIMERO
DE LA COMPETENCIA

Este Tribunal resulta competente para conocer de la decisión del presente recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil, por ser este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, el Tribunal de Alzada competente al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma localidad y circunscripción Judicial. Y ASÍ SE DECLARA.

SEGUNDO
DE LA DECISIÓN APELADA

La decisión apelada se contrae a sentencia de fecha 20 de junio de 2011, mediante la cual el Juzgado a-quo negó las medidas preventivas solicitadas por la parte accionante; fundamentando su decisión en los siguientes términos:

(…Omissis…)
“De modo que, siendo necesaria la sola “presunción”, y no una certeza del derecho reclamado, esta juzgadora pondera este soporte instrumental como indicio del derecho que se reclama; y lo valora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 510 del Código de Procedimiento y 1.399 del Código Civil vigente, y siendo que, se verifica una argumentación fáctico jurídico consistente desde el punto de vista lógico que conduce a esta sentenciadora a la convicción de que la acción principal ha de ser estimada; éste Tribunal considera que se encuentran llenos los extremos exigidos por la Ley de la verosimilitud del buen derecho (FUMUS BONIS IURIS). ASÍ SE DECLARA.
(…Omissis…)
Bajo esta perspectiva, este Tribunal observa que no consta en actas algún material probatorio dirigido a demostrar el supuesto peligro de infructuosidad en la ejecución del fallo, derivado de conductas inherentes a la parte demandada de autos, a los fines de llevar a esta Juzgadora a la convicción inequívoca e indefectible de la existencia de una presunción grave o temor objetivo por parte del pretensor, de ver frustrado su derecho, y así proceder al decreto de la medida solicitada. (Subrayado del Tribunal) ASÍ SE DECLARA.
(…Omissis…)
Siendo así, se constata que en el presente caso, no se configura el supuesto necesario a los fines del decreto de una medida innominada, a saber, el PERICULUM IN DAMNI, ya que, como ya ha quedado explanado con anterioridad, el telos de la medida cautelar innominada es evitar que, en el curso de un proceso, una de las partes pueda cometer una lesión en los derechos de la otra.
En consecuencia, por los fundamentos doctrinales, jurisprudenciales y los argumentos de hecho y de derecho precitados y siendo que la solicitud cautelar en cuestión fue accionada conforme a lo dispuesto en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil y observando que no se evidencia de actas el cabal cumplimiento de los presupuestos y requisitos exigidos por la vía de causalidad contenidos en el referido artículo; esta juzgadora se encuentra en el deber de negar las medidas solicitadas, tal cual como se hará constar en el dispositivo que prosigue. ASÍ SE DECLARA.-
En merito de las consideraciones anteriormente expuestas, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, NIEGA el decreto de las medidas cautelares solicitadas por la parte actora de autos, de conformidad con lo ut supra explicitado.- ASÍ SE DECIDE.-
Sin embargo, se le hace saber a la parte interesada, que el Tribunal podrá decretar medidas cautelares en cualquier estado y grado de la causa, de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil.-
(…Omissis…)”
TERCERO
DE LOS ANTECEDENTES

De un estudio pormenorizado de las actas que conforman el presente expediente, se desprende:

Que en fecha 3 de junio de 2011, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, admitió demanda de rendición de cuentas incoada por el ciudadano IBRAHIM ELNESER SAKER, en su carácter de Presidente de la JUNTA DE CONDOMINIO DEL CENTRO COMERCIAL PLAZA LAGO, en contra del ciudadano EUDOMAR POLANCO, en virtud de la cual fue solicitado en fecha 13 de junio de 2011, medida preventiva de embargo sobre la cuenta bancaria N° 0116-0172-36-0011414260 del BANCO OCCIDNETAL DE DESCUENTO (B.O.D.), agencia Salto Angel, la cual está a nombre del condominio del CENTRO COMERCIAL PLAZA LAGO, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 585 y 593 del Código de Procedimiento Civil, ello en virtud de existir riesgo -según su criterio- de que el accionado oculte o dilapide el dinero depositado en dicha cuenta. Asimismo, solicitó medida innominada tendente a que se le restituya como administrador legítimo del mencionado centro comercial, debido a que los trabajadores administrativos contratados por el ciudadano EUDOMAR POLANCO, quien fungía como presidente del centro comercial in comento, se han negado a entregarle formalmente la respectiva administración, generándole con ello -según su dicho- un gravamen irreparable al condominio.

En fecha 20 de junio de 2011, el Tribunal a-quo dictó la decisión en los términos suficientemente explicitados en el CAPÍTULO SEGUNDO del presente fallo, la cual fue apelada por el apoderado judicial de la parte demandante, en fecha 28 de junio de 2011, ordenándose oír en un solo efecto, y en virtud de la distribución de Ley correspondió conocer a este Juzgado Superior, dándosele entrada a los efectos del cumplimiento con el trámite correspondiente.

CUARTO
DE LOS INFORMES Y DE LAS OBSERVACIONES

De conformidad con lo preceptuado en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, y en la oportunidad legal establecida en dicha norma adjetiva civil para la presentación de los INFORMES, por ante esta Superioridad, se deja constancia que solo el representante judicial de la parte actora, ALVARO CONTRERAS URDANETA, presentó los suyos en los términos siguientes:

Primeramente realizó una síntesis cronológica de los hechos ocurridos en el proceso, seguidamente manifestó que el Tribunal de la causa negó las providencias cautelares por no haberse demostrado el periclum in mora ni el periculum in damni, y, que las medidas cautelares deben ser decretadas -según su apreciación- cuando se demuestra el riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama, en esta perspectiva, afirma que se acompañó junto al escrito libelar copia certificada de inspección judicial practicada por el Juzgado Octavo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en la cual se dejó constancia, entre otros aspectos, que en la oficina del condominio del CENTRO COMERCIAL PLAZA LAGO no estaban ninguno de los libros exigidos por el ordenamiento jurídico venezolano, lo que se traduce según su apreciación en una presunción grave de que la administración la está llevando de manera irregular una persona indeterminada que no es el ciudadano IBRAHIM ELNESER SAKER, por lo cual resulta procedente -según su criterio- la medida cautelar de embargo para resguardar el activo del centro comercial, hasta que se decida el juicio principal.

Siendo asimismo procedente -según su dicho- la medida innominada por cuanto existe un peligro inminente para su representada ya que personas ajenas al condominio y no identificadas están llevando -según su alegato- de manera ilegal la administración del mismo, como se desprende del acta de inspección judicial en referencia, ello a fin de evitar un daño económico a su poderdante puesto que la administración del condominio no está cumpliendo con la normativa tributaria vigente, pudiéndose originar multas y otras penalizaciones de carácter administrativo.

Del mismo modo se deja constancia que la parte demandada no hizo uso de su derecho de consignar observaciones a los informes de la contraparte.

QUINTO
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De la revisión exhaustiva y pormenorizada de las actas que conforman el presente expediente cuya pieza de medida fue remitida en original y cuya pieza principal fue expedida en copias certificadas a esta Superioridad y en atención al análisis cognoscitivo del caso facti especie, se desprende que el objeto de conocimiento en esta instancia se contrae a sentencia interlocutoria de fecha 20 de junio de 2011, mediante la cual el Juzgado a-quo negó las medidas preventivas solicitadas por la parte accionante; del mismo modo, verifica este Juzgador Superior que la apelación interpuesta por el demandante-recurrente deviene de su disconformidad con el criterio esbozado por el Sentenciador a-quo, por cuanto considera que deben ser decretadas las providencias cautelares solicitadas.

Quedando así delimitado el thema decidendum objeto del conocimiento por este Jurisdicente Superior, se hace imperativo esbozar ciertos lineamientos a los fines de dictar la correspondiente decisión.

La procedencia de las medidas cautelares innominadas, esta determinada por los requisitos establecidos en los artículos 585 y 588, parágrafo primero, del Código de Procedimiento Civil. En efecto, el poder cautelar general se concibe como una institución propiamente asegurativa en el sentido de que está preordenada a la preservación del fallo definitivo del juicio principal y por ello mismo puede concebirse como una verdadera garantía procesal de las partes en un litigio. En sí, el poder cautelar general, es una función otorgada a los órganos jurisdiccionales en el proceso, mediante la cual, las partes, con vista a la situación fáctica concreta, pueden solicitar y el Juez de la causa acordar, las medidas asegurativas necesarias para evitar una situación de riesgo manifiesto, o cuando una de las partes requiera de la actuación judicial para evitar la continuidad de un daño, pudiendo las partes suplir el silencio de la Ley en cuanto al contenido de la providencia y el Juez evaluar la pertinencia o adecuación de las mismas.

La finalidad de estas medidas cautelares, según COUTURE, “es la de restablecer la significación económica del litigio con el objeto de asegurar la eficacia de la sentencia y cumplir con un orden preventivo: evitar la especulación con la malicia”, mientras que CALAMANDREI sostiene que la medida “es una anticipación provisoria de los efectos de la garantía jurisdiccional vista su instrumentalidad o preordenación”.

El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil establece que:

“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”. (Negrillas de este Tribunal Superior)

Así pues, en interpretación del citado artículo 585 de la ley adjetiva civil, se dispone que se decretarán por el Juez medidas precautelativas, asegurativas o provisionales, sólo cuando:
a) Exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (Periculum in mora).

La doctrina imperante, viene afirmando que esto se fundamenta en la posibilidad procesal de alegar el temor producto de la demora que podría surgir de la duración del proceso, o mejor dicho, el peligro de insatisfacción, que no podría ser solventado en la sentencia definitiva, y sobre la base de un interés actual, se pretende mediante el decreto de estas medidas el aseguramiento o garantía de la ejecución.

En ese sentido, según cita Henríquez La Roche, en su libro “INSTITUCIONES DE DERECHO PROCESAL”, Ediciones Liber, Caracas, 2005, pág. 509, “CALAMANDREI distingue dos tipos de periculum in mora: peligro de infructuosidad y peligro de tardanza de la providencia principal. En el caso de las medidas cautelares asegurativas, el peligro es de la primera clase; el riesgo radica en la infructuosidad del fallo cuyo resultado práctico de la ejecución forzosa posterior al mismo; en tanto que en las medidas cautelares de arreglo provisional de la litis, el peligro reside en la situación de hecho en la que se encuentra el solicitante de la medida”.

En este sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia asentó en sentencia N° 521 de fecha 4 de junio de 2004, expediente N° 03-0561, con ponencia de la Conjuez Dra. Nora Vásquez de Escobar, lo siguiente:

(...Omissis...)
Sobre este punto la Sala de Casación Social de este Alto Tribunal en decisión de fecha 19 de septiembre de 2001, haciendo referencia a la jurisprudencia pacífica y reiterada de este Tribunal Supremo de Justicia señaló:
“(...Omissis...) En cuanto al periculum in mora, ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.
Con referencia al fumus boni iuris, su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un preventivo cálculo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el escrito de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama”. (Sentencia Nº 00636 del 17-4-2001. Sala Político Administrativa).” (Negrillas de esta Sala)”
(...Omissis...) (Negrillas de este Juzgador Superior)

b) Cuando se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama (Fumus boni iuris).

Este presupuesto requiere prueba del derecho que se reclama, la cual debe acompañarse como base del pedimento, si no constare ya del propio expediente, pero no vale cualquier clase de prueba; no exige la Ley que sea plena, pero sí que constituya a lo menos presunción grave de aquél derecho. La presunción, según ha sido definida universalmente por la legislación, la doctrina y la jurisprudencia, es la consecuencia que la Ley o el Juez deducen de un hecho conocido para llegar a otro desconocido.

Nuestro Código de Procedimiento Civil, al calificar la presunción, la reviste de mucha entidad e importancia probatoria, por eso la exige grave. Al señalar dicha ley adjetiva civil en su artículo 585, que la presunción debe ser grave, quiso sin duda, referirse a la presuntio violenta, que es un indicio calificado, el cual hace muy verosímil el hecho que se trata de deducir o inducir, la Ley ha querido, pues, que entre el hecho que se trata de demostrar o deducir y, el demostrado exista “un enlace preciso y directo conforme a las reglas del criterio humano”.

La gravedad de la presunción al ser materia mejor sentible que definible y en consecuencia corresponde a la soberana apreciación del Juzgador, origina que la misma tenga tal grado de probabilidad que lleve al animus del Juez suficiente certeza como para obligarle a creer, que para el momento está probado el derecho que se reclama en el proceso.

Dentro del mismo orden ideas, el autor Eduardo Nestor De Lazzari en su obra “MEDIDAS CAUTELARES”, Librería Editora Platense, S.R.L., La Plata, 1995, págs. 23 y 24, reseña:

(…Omissis…)
“A. Verosimilitud del Derecho (...)
Sin embargo, el estado de peligro no permite aguardar, y por lo tanto se hace necesario analizar provisoriamente la procedencia de la pretensión, para conceder los medios que eviten la frustración de la futura sentencia si a primera vista resultase audible. Surge así el concepto de verosimilitud del derecho, comúnmente identificado con la expresión latina fumus boni juris (humo de buen derecho). Doctrinariamente es un lugar común señalar que en esta materia no se requiere la prueba terminante y plena del derecho invocado, sino que resulta suficiente su acreditación prima facie. Se trata de verosímil presunción mediante un conocimiento sumario, de que lo que dice es probable, o que la demanda aparece como destinada al éxito.”
(…Omissis…)

En conclusión, y según expresa Henríquez La Roche en su obra sobre comentarios “CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL”, tomo IV, Editorial Torino, Caracas, 2004, págs. 259 y 263, el periculum in mora “tiene dos causas motivas: una constante y notoria, que no necesita ser probada, cual es la inexcusable tardanza del juicio de conocimiento, el arco de tiempo que necesariamente transcurre desde la deducción (sic) de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada; otra causa es los hechos del demandado durante ese tiempo para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada”. Mientras que sobre el fumus boni iuris considera el mismo autor que “es menester un juicio de valor que haga presumir la garantía de que la medida preventiva va a cumplir su función, instrumentalizada, de asegurar el resultado práctico de la ejecución forzosa o la eficacia del fallo, según sea su naturaleza”. El solicitante de una medida cautelar debe llevar al órgano judicial, elementos de juicio, que la hagan procedente en cada caso concreto.

Ahora bien, el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil establece cuáles son las medidas cautelares que el operador de justicia puede decretar, sin embargo también plantea la posibilidad del decreto de cualquier otro tipo de providencia cautelar que resulte adecuada, que es lo que se conoce como medidas innominadas, pero bajo el cumplimiento de determinados requisitos dispuestos en su parágrafo primero en el siguiente tenor:


“(...Omissis...)
Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el Artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión.”
(...Omissis...) (Negrillas y subrayado de este Tribunal Superior)

El temor fundado de que puedan causarse lesiones graves a que hace referencia la citada norma, es el requisito que se conoce como el periculum in damni, indispensable para el decreto de las medidas innominadas y con relación al cual, el autor Rafael Ortíz-Ortíz, de la obra “EL PODER CAUTELAR GENERAL Y LAS MEDIDAS INNOMINADAS”, editorial Paredes Editores, S.R.L, Caracas, 1997, páginas 519, 822 y 823, señala:

(...Omissis...)
“De modo que estamos en presencia de un tercer requisito de carácter especial y concreto, un ‘peligro de daño inminente, inmediato y además dentro del proceso’, pues la noción de ‘partes’ implica que haya contención, juicio, conflicto; por ello hemos denominado a este tercer requisito, una suerte de periculum in mora concreto y específico, esto es, periculum in damni (peligro de daño inminente).
El Dr. Zoppi también está de acuerdo con esta interpretación por ello señala que ‘es necesario que exista otro temor o riesgo: el de que una de las partes pueda causar una lesión grave y definitivamente irreparable o de difícil reparación al derecho de la otra’, de allí que indique que ese temor o riesgo es distinto del que se exige, siempre, para acordar las medidas: el que no se haga ilusoria la ejecución, pues aquí de lo que se trata es de la actitud positiva o negativa (acción u omisión) de una de las partes en perjuicio de los derechos de la otra, y concluye diciendo <<…no es pues el simple riesgo de la ejecución de la sentencia, de precaver el que pueda cumplirse una sentencia condenatoria, sino, además, de poner coto a una actitud destemplada, ilegal, ilegítima o ilícita de una parte que perjudique el derecho de la otra>>.
Concebimos este tipo de providencias como un verdadero amparo dentro del proceso a favor de una de las partes que se ve perjudicada por actuaciones de la otra que ponen en grave peligro su derecho, de allí que estén dirigidas no a bienes sino a conductas, y sólo cuando la lesión es continua podría recaer sobre contenidos patrimoniales. (…).
(...Omissis...)
(…) el legislador ha sido más estricto en el supuesto de estas medidas que para otras; en efecto, la norma marco que establece el poder cautelar general, artículo 588 en sus tres Parágrafos (sic), requiere:
a) El cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 585 (común para todas las medidas cautelares procesales), y
b) que se evidencie de las actas del proceso que una de las partes pueda cometer una lesión de difícil o imposible reparación al derecho de la otra, o que si el daño es continuo se requiera la intervención de los órganos jurisdiccionales para hacer cesar esa continuidad.
Estos requisitos se conocen en la doctrina y la jurisprudencia como ‘peligro en el retardo’ (‘periculum in mora’), ‘apariencia de buen derecho’ (‘fumus boni iuris’), y por último, el ‘peligro inminente de daño o de lesión’ (‘periculum in damni’); (…).
La doctrina y la jurisprudencia son contestes en que no basta el simple temor del retardo en la decisión para la procedencia de la medida, sino que debe probarse sumariamente que la parte ha desplegado una conducta activa u omisiva de manera ilegítima en perjuicio de la otra parte, salvo claro está que se desprendan de manera indubitable de otras pruebas aportadas en el proceso”.
(...Omissis...) (Negrillas de este Tribunal de Alzada)

En sintonía con los anteriores lineamientos, expresa el Dr. Rafael Ortiz-Ortiz, en su obra “EL PODER CAUTELAR GENERAL Y LAS MEDIDAS INNOMINADAS”, Paredes Editores, págs. 823 y 824, Caracas, 1997, en referencia a la discrecionalidad dirigida al Juez, lo siguiente:

(…Omissis…)
“Este ha sido uno de los aspectos peor entendidos por los Tribunales del País, y es –a nuestro modo de ver- la columna vertebral de una adecuada administración de justicia cautelar. Ciertamente que cuando la Ley dice que el Tribunal o Juez “puede o podrá”, podría inferirse que lo faculta a obrar según su prudente arbitrio, tal y como lo establece el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil.”
(...Omissis...)
“De todo ello podemos precisar que el grado de discrecionalidad establecido para éstas medidas no es una discrecionalidad pura sino una discrecionalidad dirigida; es decir el legislador ha establecido unos límites precisos dentro de los cuales el Juez puede actuar. Así, el legislador ha establecido los requisitos de admisibilidad, oportunidad para la oposición, apelación, casación, etc., de modo que la discrecionalidad sólo actúa en cuanto al contenido de la medida.”
(...Omissis...)
“La discrecionalidad no implica que el Juez puede actuar de oficio, sino sólo evaluar la pertinencia, extensión y adecuación de la medida solicitada y el derecho de la parte que se dice amenazada de lesión o de daño; debe evaluar también si la lesión o el daño se teme reviste la suficiente entidad como para requerir la medida.” que
(...Omissis...) (Negrillas de este Tribunal Superior)

De este modo, el anteriormente citado artículo 588 del Código de Procedimiento Civil preceptúa, que el Juez, tomando base en las exigencias de estas condiciones procesales, podrá decretar las medidas preventivas de embargo de bienes muebles, o bien de secuestro de bienes determinados, o la prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles, por lo que cabe considerar este Tribunal de Alzada que la discrecionalidad otorgada al Juez, no es absoluta sino debidamente regulada y dirigida dentro de los límites fundamentales establecidos en la propia Ley, acogiéndose además el criterio doctrinal referido a que cuando están dados los requisitos y debidamente probados por la parte solicitante, el Juez no es libre de “querer” o “no querer”, ya que por dispositivo legal está obligado a tomar decisión, en beneficio de una adecuada administración de justicia tuitiva cautelar, conforme lo establece de manera expresa la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil.

Establecido lo anterior, desciende este Juzgador Superior a determinar si en la presente causa se cumplen los requisitos establecidos legalmente para la procedencia de las providencias cautelares solicitadas, de tal manera, se obtiene de autos que la parte actora no acompañó medio probatorio alguno al momento de solicitar las medidas preventivas, no obstante, consignó junto al escrito libelar, entre otros medios probatorios:

• Acta de Asamblea General Extraordinaria de Propietarios del CENTRO COMERCIAL PLAZA LAGO, celebrada el día 25 de agosto de 2010, en la cual se revocó del cargo de Presidente de la Junta de Condominio del referido centro comercial, al ciudadano EUDOMAR POLANCO, seleccionándose como nuevo Presidente del mismo, al ciudadano IBRAHIM ELNESER SAKER, protocolizada por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 26 de octubre de 2010, bajo el N° 30, tomo 34, protocolo de trascripción de dicho año.
• Acta de Asamblea General de Co-propietarios del CENTRO COMERCIAL PLAZA LAGO, celebrada el día 12 de noviembre de 2008, conforme a la cual se reformó el reglamento del condominio del CENTRO COMERCIAL PLAZA LAGO, protocolizada por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 5 de marzo de 2010, bajo el N° 5, tomo 7, protocolo de trascripción de dicho año.
• Acta de inspección judicial realizada por el Juzgado Octavo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 6 de abril de 2011, en las oficinas donde funciona el Condominio del CENTRO COMERCIAL PLAZA LAGO, en la que se dejó constancia que el Tribunal procedió a notificar de su objeto y traslado a los ciudadanos presentes quienes se ausentaron inmediatamente del lugar; que en virtud de la conversación efectuada entre el Tribunal y los abogados presentes en el acto NICOLINO PRIMI MONTIEL y LEDDY BRAVO FARÍA inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 69.867 y 72.903, respectivamente, quienes se mantuvieron en el lugar de la inspección, manifestaron que las personas que se retiraron forman parte de la Junta Directiva, en sus carácter de Vice-Presidente y Suplente. Negándose asimismo a exhibir los libros bajo el argumento de encontrarse éstos en la oficina del Dr. Pernalete.

Este Sentenciador Superior les otorga el correspondiente valor probatorio conforme a lo previsto en el artículo 111 del Código de Procedimiento Civil, producto de ser copias expedidas y certificadas por la Secretaria del Juzgado a-quo, en fecha 15 de julio de 2011. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Ahora bien, este Sentenciador Superior amparado en su soberanía, independencia y autonomía para valorar y apreciar los supuestos fácticos vertidos en cada caso en concreto, determina que no quedó demostrado en autos, la configuración del fumus boni iuris o presunción del buen derecho ni el periculum in mora o riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, no solo en virtud del posible retardo de la actividad jurisdiccional sino también por actos imputables al demandado, con la consecuente producción de un daño jurídico posible, inminente o inmediato, así como tampoco se comprobó el periculum in damni, resultando exiguos los medios probatorios aportados a tales efectos, por cuanto si bien es cierto que se desprende del expediente in examine que es el ciudadano IBRAHIM ELNESER SAKER el nuevo Presidente de la Junta de Condominio del CENTRO COMERCIAL PLAZA LAGO, y que anteriormente ostentaba dicho cargo el ciudadano EUDOMAR POLANCO, no se obtiene prima facie que el primero no haya entrado en posesión de sus funciones por actos ejercidos por trabajadores administrativos contratados por el demandado ni que se esté llevando una administración irregular por personas indeterminadas, por ser insuficiente por sí sola, a juicio de este Juzgador Superior, las resultas de la inspección judicial examinada. Y ASÍ SE DECIDE.

Consecuencialmente, al no haberse configurado los requisitos de impretermitible concurrencia previstos en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, para el decreto de las medidas nominadas e innominadas, resulta acertado en derecho para este Arbitrium Iudiciis declarar la improcedencia de las medidas asegurativas solicitadas por el ciudadano IBRAHIM ELNESER SAKER, en su carácter de Presidente de la JUNTA DE CONDOMINIO DEL CENTRO COMERCIAL PLAZA LAGO. Y ASÍ SE DECIDE.

Del mismo modo, se hace la salvedad que podrán ser solicitadas y decretadas medidas cautelares en cualquier estado y grado de la causa, en aplicación del primer aparte artículo 588 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.

En aquiescencia de las anteriores argumentaciones, tomando base en los fundamentos de derecho, criterios doctrinales y jurisprudenciales ut supra explanados, aplicados al análisis cognoscitivo del caso facti especie, aunado al examen de los alegatos y medios probatorios aportados por la demandante, y evidenciado como ha sido de las actas procesales que no se cumplieron los requisitos de procedibilidad estatuidos en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, resulta forzoso para este Sentenciador Superior CONFIRMAR la decisión proferida por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha 20 de junio de 2011, y por consiguiente declarar SIN LUGAR el recurso de apelación incoado por el demandante-recurrente, en los términos que de forma expresa, positiva y precisa se explanarán en el dispositivo del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en el juicio de RENDICIÓN DE CUENTAS seguido por el ciudadano IBRAHIM ELNESER SAKER en su carácter de Presidente de la JUNTA DE CONDOMINIO DEL CENTRO COMERCIAL PLAZA LAGO, en contra del ciudadano EUDOMAR POLANCO, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación propuesto por el ciudadano IBRAHIM ELNESER SAKER en su carácter de Presidente de la JUNTA DE CONDOMINIO DEL CENTRO COMERCIAL PLAZA LAGO, por intermedio de su apoderado judicial ALVARO CONTRERAS URDANETA, contra sentencia de fecha 20 de junio de 2011 proferida por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

SEGUNDO: SE CONFIRMA la aludida decisión de fecha 20 de junio de 2011, proferida por el Juzgado supra referido, en los términos expresados en la parte motiva del presente fallo.

Se condena en costas a la parte demandante-recurrente, por haber resultado vencida totalmente en la presente instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE.

A los fines previstos por el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaría copia certificada y déjese en este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los dieciséis (16) días del mes de mayo de dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia 153° de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR PROVISORIO,

DR. LIBES GONZÁLEZ GONZÁLEZ
LA SECRETARIA


ABOG. ANY GAVIDIA PEREIRA
En la misma fecha, siendo las dos y treinta minutos de la tarde (2:30 p.m.), hora de despacho, se publicó el presente fallo, se expidió copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de sentencias.
LA SECRETARIA,


ABOG. ANY GAVIDIA PEREIRA
LGG/ag/ar.