Exp. 12.111 Nº S2-126-12
Interdicción -Consulta legal obligatoria
11/5/12
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Producto de la distribución de ley, corresponde conocer a este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, de la consulta obligatoria ordenada por el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil, de la sentencia de fecha 23 de noviembre de 2011, proferida por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en el procedimiento de INTERDICCIÓN seguido por la ciudadana NANCY YOLANDA PÉREZ RIVERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.269.870, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia, asistida judicialmente por el abogado GUILLERMO MORILLO PRIETO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 9.184 y del mismo domicilio, a favor de su hijo, el ciudadano CARLOS DAVID BALLESTEROS PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.805.986, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia; decisión esta mediante la cual el Juzgado a-quo declaró con lugar la acción de interdicción, declarando entredicho al ciudadano CARLOS DAVID BALLESTEROS PÉREZ, sometiéndolo a tutela, nombrándose como tutora ordinaria del mismo a la ciudadana NANCY YOLANDA PÉREZ RIVERO, acordándose la designación de un consejo de tutela, la remisión del expediente al Tribunal Superior para la consulta de dicha decisión y la notificación del Fiscal del Ministerio Público.
Remitido como fue el expediente para su consulta obligatoria, este Tribunal procede a dictar sentencia previa realización de las siguientes consideraciones:
PRIMERO
DE LA COMPETENCIA
Este Tribunal resulta competente para conocer de la decisión de la presente consulta obligatoria, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil, por ser este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, el Tribunal de Alzada competente al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial. Y ASÍ SE DECLARA.
SEGUNDO
DE LA DECISIÓN EN CONSULTA OBLIGATORIA
La decisión remitida en consulta se contrae a sentencia de fecha 23 de noviembre de 2011, mediante la cual el Juzgado a-quo declaró con lugar la acción de interdicción, declarando entredicho al ciudadano CARLOS DAVID BALLESTEROS PÉREZ, sometiéndolo a tutela, nombrándose como tutora ordinaria del mismo a la ciudadana NANCY YOLANDA PÉREZ RIVERO, acordándose la designación de un consejo de tutela, la remisión del expediente al Tribunal Superior para la consulta de dicha decisión y la notificación del Fiscal del Ministerio Público; fundamentando su decisión en los siguientes argumentos:
(…Omissis…)
“Dentro de este marco, se aprecian a favor de la requirente, los testimonios rendidos por los parientes y amigos del presunto entredicho CARLOS DAVID BALLESTERO PÉREZ, ciudadanos NORA ELIZABETH BALLESTERO, MARITZA JOSEFINA PEREZ RIVERO, GILBERTO JAVIER BALLESTERO PEREZ y AYLING DEL CARMEN BRAVO ARAUJO, identificados en el cuerpo del presente fallo, por cuanto sus declaraciones arrojaron indicios y datos suficientes de la demencia que se le imputa al mencionado ciudadano, en especial cuando expresaron que además del parentesco que tienen con el requerido, que éste presentó un impedimento físico y mental desde su nacimiento, que vive con su mamá, sus hermanos, sobrinos y cuñada; y, aunado al resultado de la puntuación del cuestionario para la determinación del Espectro Autista, en el cual obtuvo una puntuación de 29, el cual se ubica muy por encima de los 19 puntos, que es el puntaje mínimo para la determinación de alteración y presencia de trastornos mentales, físicos y conductuales del evaluado.
Por otra parte las declaraciones antes citadas, son pertinentes con los informes rendidos por el psiquiatra y psicólogo DIEGO ANTONIO CHIRINOS PINO y YANIRA PÁEZ LABARCA, ya identificados, inscrito en el Colegio de Médico del Estado Zulia, bajo el Nº 6621 y en el FPV bajo el Nº 2314, respectivamente, en su condición de Médicos Reconocedores designados por este Órgano Jurisdiccional, coinciden en diagnosticar que el ciudadano CARLOS DAVID BALLESTERO PÉREZ, padece del Síndrome Autista con Retardo Mental Grave, concluyendo ambos que se encuentra incapacitado para la toma de decisiones y administración de sus bienes; quedó demostrado que el mencionado ciudadano, se encuentra en un estado habitual de defecto intelectual que lo hace incapaz de proveerse de sus propios medios y administrar sus intereses, quedando calificado dentro del segundo caso antes definido, es decir la Interdicción, por cuanto llena los extremos exigidos por el Artículo 393 del Código Civil y el Artículo 734 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de que se encontró razón legal suficiente para decretar la interdicción permanente del mencionado entredicho y no la inhabilitación como fue requerido por la parte actora, haciéndose necesario que se encuentre en permanente cuidado de sus familiares. Así se decide.
II.- Por los fundamentos expuestos:
Este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la acción que por INTERDICCIÓN interpuso la ciudadana NANCY PÉREZ RIVERO para someter a restricción judicial a su hijo, ciudadano CARLOS DAVID BALLESTERO PÉREZ, ya identificados, en consecuencia, se declara sometido a TUTELA al referido ciudadano, de conformidad con la ley y se acuerda lo siguiente:
PRIMERO: Tal como lo dispone el artículo 393 del Código Civil se declara sometido a Tutela al identificado ciudadano CARLOS DAVID BALLESTERO PÉREZ, en razón de su comprobado estado habitual de defecto intelectual, surtiendo esta interdicción todos sus efectos legales desde el día 05 de Abril de 2011, fecha en la cual este Tribunal decretó la Interdicción Provisional del entredicho.
SEGUNDO: Tal como lo prevé 397 del Código Civil, se declara al entredicho ciudadano CARLOS DAVID BALLESTERO PÉREZ, sometido a TUTELA DEFINITIVA, bajo el Supremo Control de este Tribunal, y en tal sentido se nombra a la ciudadana NANCY PÉREZ RIVERO, como TUTORA ORDINARIA, quien se ha venido desempeñando como TUTORA INTERINA, designada por este Despacho, según sentencia de fecha 05 de Abril de 2011, por lo cual se mantendrá en el ejercicio de sus funciones, mientras no resulte removida del referido cargo o en cualquier otra forma sustituida de conformidad con lo previsto en la ley.
TERCERO: Con fundamento en lo previsto en el citado artículo 397 del Código Civil, que establece el carácter extensivo de las normas sobre tutela de menores a los entredichos, en cuanto éstas sean aplicables y compatibles con la naturaleza de la interdicción, se acuerda la designación de un Consejo de Tutela, de conformidad con el artículo 324 ejusdem, con el propósito de que cada vez que sea necesario dispensar autorizaciones judiciales, para los asuntos determinados en el artículo 365 ibidem, este Despacho oiga la opinión de ese Cuerpo Auxiliar de Tutela. El mencionado Consejo de Tutela estará conformado por cuatro miembros que se escogerán entre los parientes del entredicho y serán propuestos en acto público, el cual se llevará a efecto en este Tribunal, al tercer día de despacho siguiente, a las diez de la mañana, después de que conste en actas, su convocatoria en el Diario La Verdad de esta ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, acto en el cual se le dará cabida a postulaciones de parientes y amigos habituales del entredicho, y se hará constar que gozarán de preferencia para el referido cargo, aquellos familiares que se encuentren en el mismo grado de parentesco con el entredicho, ciudadano CARLOS DAVID BALLESTERO PÉREZ.
CUARTO: Por la naturaleza del procedimiento de interdicción, que no suple relación de filiación con los padres para con el entredicho, este Despacho no hace pronunciamiento sobre la designación de Protutor.
QUINTO: Se ordena consultar el presente fallo, con el Tribunal Superior correspondiente, al cual se dispone enviar en original el presente expediente una vez que hayan quedado practicadas las respectivas notificaciones, tal como lo dispone el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil.
SEXTO: No se hace pronunciamiento sobre las costas por la naturaleza constitutiva de la pretensión deducida por parte de la actora.
SÉPTIMO: Se acuerda notificar al Fiscal del Ministerio Público del presente fallo”.
(…Omissis…)
TERCERO
DE LOS ANTECEDENTES
De un estudio pormenorizado de las actas que conforman el presente expediente, se desprende:
Que ocurre ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la ciudadana NANCY PÉREZ RIVERO, solicitó la inhabilitación de su hijo, ciudadano CARLOS DAVID BALLESTERO PÉREZ, a los fines de que sea declarada la misma, alegó que su hijo a la edad de los 5 años fue diagnosticado como Autista, lo cual fue certificado por la Cátedra Libre de Autismo Infantil perteneciente al Postgrado de Psiquiatría de la Universidad del Zulia. Asimismo manifestó que la aludida condición fue corroborada por la Fundación Peter Alexander para Niños, Jóvenes y Adultos con Autismo del Estado Zulia, instituto donde su hijo ha sido atendido desde la mencionada edad.
Adiciona, que con el fallecimiento del padre de su mencionado hijo, ciudadano GILBERTO ENRIQUE BALLESTERO, la Universidad del Zulia, instituto para el cual laboraba, dado la condición especial de su hijo, le asignó una pensión vitalicia para sufragar sus gastos de manutención; y, que por cuanto su capacidad se encuentra mermada, solicitó con fundamento en los artículos 409 del Código Civil y 740 del Código de Procedimiento Civil, que el identificado ciudadano CARLOS DAVID BALLESTERO PÉREZ, sea sometido a inhabilitación y que el nombramiento de curadora recaiga sobre su madre. Acompañó conjuntamente, pruebas documentales.
El Tribunal de la causa admitió la solicitud facti especie en fecha 11 de noviembre de 2010, acordando en el mismo auto de admisión, la notificación del Fiscal del Ministerio Público conforme a lo previsto en el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil, así como también, oír al presunto inhábil con fundamento en los artículos 393 y 396 eiusdem, en la oportunidad que para ello fijare previa constancia en actas de la notificación del Fiscal del Ministerio Público, asimismo, se instó a la accionante, indicar los datos de identificación de los familiares y amigos que rendirían declaración en dicho Despacho, designándose finalmente como médicos reconocedores del presunto entredicho a los ciudadanos YANIRA PAEZ DE URDANETA y DIEGO ANTONIO CHIRINOS PINO.
En fecha 22 de noviembre de 2010, la ciudadana NANCY PÉREZ RIVERO, confirió poder apud acta de conformidad con el artículo 152 del Código Adjetivo a los abogados en ejercicio, ciudadanos Guillermo Morillo Prieto, identificado ut supra y Maribel Luzardo Serrano y Alex Yánez Martínez, inscritos en el inpreabogado bajo los Nos. 56.669 y 16.549, respectivamente.
En fecha 9 de diciembre de 2010, se configuró la notificación del Fiscal Trigésimo Segundo (32) del Ministerio Público. En fecha 10 de enero de 2011, este Tribunal fijó oportunidad para oír al requerido CARLOS DAVID BALLESTERO PÉREZ, lo cual se llevó a efecto el día 24 de enero de 2011.
En fecha 24 de enero de 2011, fue interrogado el ciudadano CARLOS DAVID BALLESTERO PÉREZ. En fecha 26 de enero de 2011, la parte actora solicito se oyeran las testimoniales de los ciudadanos NORA ELIZABETH BALLESTERO, MARITZA JOSEFINA PÉREZ RIVERO, GILBERTO JAVIER BALLESTERO PÉREZ y AYLING DEL CARMEN BRAVO ARAUJO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 3.507.095, 3.930.756, 6.749.106 y 13.001.530, respectivamente.
En fecha 27 de enero de 2011, fijó día y hora para oír a los parientes y amigos de la misma, ciudadanos NORA ELIZABETH BALLESTERO, MARITZA JOSEFINA PÉREZ RIVERO, GILBERTO JAVIER BALLESTERO PÉREZ.
En fecha 11 de febrero de 2011, se escucharon las testimoniales de los referidos ciudadanos. En fecha 15 de febrero de 2011, la parte actora solicitó se oficiara a la ciudadana Mgs. Ixora Gómez, directora de Recurso Humanos de la Universidad del Zulia, afines de notificarle que se lleva a cabo dicho procedimiento de inhabilitación, del ciudadano CARLOS DAVID BALLESTEROS PEREZ. En fecha 17 de febrero de 2011, el tribunal de la causa provee de conformidad a lo solicitado se libro oficio Nº 208. En fecha 24 de febrero de 2011, los expertos designados, ciudadanos YANIRA PAEZ DE URDANETA y DIEGO ANTONIO CHIRINOS PINO, quienes aceptaron el cargo para el cual fueron nombrados.
En fecha 1 y 28 de marzo de 2011, fueron consignados en el expediente in examine los informes realizados por los médicos YANIRA PAEZ DE URDANETA y DIEGO ANTONIO CHIRINOS PINO, respectivamente.
En fecha 5 de abril de 2011, el Tribunal de la causa decretó la interdicción provisional del ciudadano CARLOS DAVID BALLESTEROS PÉREZ, a quien se le designó como tutora interina a su progenitora y requirente del presente proceso, ordenándose la notificada al Fiscal Trigésimo Segundo (32) del Ministerio Público, y de conformidad con el artículo 736 eiusdem, la debida consulta de la presente decisión.
En fecha 2 de mayo de 2011, el alguacil natural del Juzgado de la causa notificado el Fiscal del Ministerio Público. En fecha 5 de mayo de 2011, la ciudadana NANCY PÉREZ RIVERO se dió por notificada de la decisión fechada 5 de abril de 2011. En fecha 10 de mayo de 2011, la ciudadana NANCY PÉREZ RIVERO aceptó el cargo de tutora interina del ciudadano CARLOS DAVID BALLESTERO PÉREZ, y en la misma fecha se libró edicto.
En fechas 20 de mayo de 2011, el representante judicial de la parte accionante consignó escrito promocional de pruebas, el cual fue admitido cuanto ha lugar en derecho por el Sentenciador a-quo en fecha 8 de junio de 2011.
En fecha 23 de noviembre de 2011, el Tribunal de Primera Instancia profirió decisión, en los términos suficientemente explicitados en el CAPÍTULO SEGUNDO del presente fallo, decisión que fue debidamente notificada al Fiscal Trigésimo Segundo (32) del Ministerio Público, el día 30 de enero de 2012, como consta de la exposición realizada por el alguacil natural de la causa, el día 27 de febrero de 2012; y de conformidad con el artículo 736 eiusdem, en cumplimiento de la debida consulta y en virtud de la distribución de Ley, le correspondió conocer a este Juzgado Superior Segundo, dándosele entrada a los efectos del cumplimiento con el trámite correspondiente.
CUARTO
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la revisión de las actas que conforman el presente expediente, el cual fue remitido en original a esta Superioridad, y en atención al análisis cognoscitivo del caso in-examine, este Juzgador pasa a resolver, previas las siguientes consideraciones:
Se constata de autos que no obstante haberse iniciado la presente causa como inhabilitación, tal como se desprende de la solicitud presentada en fecha 9 de octubre de 2010 por la parte actora, hay que precisar que en dicha solicitud claramente se concibe por la forma de narrar los hechos, la interdicción del ciudadano CARLOS DAVID BALLESTERO PÉREZ, pero claramente utiliza la término inhabilitación, dado la magnitud del diagnostico plasmado por los médicos, por lo que considera este Jurisdicente que dicha parte erró al solicitar la inhabilitación ya que lo procedente era la interdicción; ahora bien, en virtud del principio iura novit curia, los jueces están totalmente facultados para elaborar argumentos de derecho en base a fundamentar en los ellos su decisión, ya que a ello se contrae el deber jurisdiccional; aunado a que de los informes rendidos por los expertos YANIRA PAEZ DE URDANETA y DIEGO ANTONIO CHIRINOS PINO, se constató que el ciudadano CARLOS DAVID BALLESTEROS PÉREZ, padece del síndrome autista con retardo mental grave, por lo que tribunal a-quo declaró la interdicción provisional ya que a quedado demostrado que se encuentra en un estado habitual de defecto intelectual que lo hace incapaz de proveerse de sus propios medios y administrar sus intereses, fundamentando el mismo en los artículos 393 del Código Civil y en el artículo 734 del Código de Procedimiento Civil.
Por otra parte, resulta impretermitible para este Arbitrium Iudiciis citar sentencia Nº 708, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 10 de mayo de 2001, caso: Juan Adolfo Guevara y otros en amparo, expediente Nº 00-1683, bajo la ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, que asentó lo siguiente:
(…Omissis…)
Observa esta Sala, que el artículo 26 de la Constitución vigente, consagra de manera expresa el derecho a la tutela judicial efectiva, conocido también como la garantía jurisdiccional, el cual encuentra su razón de ser en que la justicia es, y debe ser, tal como lo consagran los artículos 2 y 3 eiusdem, uno de los valores fundamentales presente en todos los aspectos de la vida social, por lo cual debe impregnar todo el ordenamiento jurídico y constituir uno de los objetivos de la actividad del Estado, en garantía de la paz social. Es así como el Estado asume la administración de justicia, esto es, la solución de los conflictos que puedan surgir entre los administrados o con la Administración misma, para lo que se compromete a organizarse de tal manera que los mínimos imperativos de la justicia sean garantizados y que el acceso a los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, en cumplimiento de su objeto, sea expedito para los administrados.
El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura.
(…Omissis…)
Ahora bien, es conveniente diferenciar los conceptos de interdicción e inhabilitación para precisar si en el presente caso se cumplen los parámetros legales establecidos en las normas citadas. Así, vemos que se entiende por interdicción la privación judicial de la capacidad negocial de un sujeto en razón de su estado habitual de defecto intelectual grave o también por haber sido condenado penalmente. Como consecuencia de ello el entredicho queda sometido en forma continua a una incapacidad negocial plena, general y uniforme, con motivo de su absoluta falta de voluntad y de discernimiento, equiparable a la incapacidad de los menores.
A su vez, la inhabilitación supone una debilidad de entendimiento que no sea tan grave como el defecto intelectual que da lugar a la interdicción, o la prodigalidad del sujeto, o por su condición de sordomudez o ceguera de nacimiento o que hubiere cegado durante la infancia; por lo que su inteligencia no ha podido desarrollarse normalmente y, en consecuencia, a tales sujetos se les incapacita mediante declaración judicial.
A mayor abundamiento, señala la calificada opinión del tratadista patrio Abdón Sánchez Noguera que las diferencias existentes entre ambas instituciones motivaron el establecimiento de protecciones legales distintas, para salvaguardar a aquellos sujetos afectados por tales incapacidades, por lo que afirma: Borjas distingue los efectos de una y otra figura señalando que “la interdicción a las personas mayores de veintiún (dieciocho hoy día) años al estado de minoridad, o les impide que, al llegar a la mayoridad, entren en el libre ejercicio de sus derechos civiles; y la inhabilitación no produce cambio alguno en el estado de la persona inhabilitada; esta puede continuar celebrando todos los actos de la vida civil, pero en ciertos casos necesita oír el parecer de un tercero, su curador, sin cuya asistencia, indispensable para precaverle de peligros para su persona y sus negocios, no podría proceder válidamente.” (Sánchez Noguera, Abdón. Manual de procedimientos especiales contenciosos. Ediciones Paredes. 2001. Caracas, Venezuela. Págs.418 y 419).
De lo cual puede concluirse que mientras que el sujeto inhabilitado conserva el libre gobierno de su persona; el entredicho lo pierde. Además, otra diferencia, esta vez de orden procedimental, debe resaltarse dada su importancia: Conforme al artículo 740 del Código de Procedimiento Civil “en la inhabilitación se seguirá el mismo procedimiento que para la interdicción, salvo que no podrá promoverse de oficio ni podrá decretarse la inhabilitación provisional”.
Como puede observarse de todo lo anterior supra transcrito, las instituciones procesales deben ser examinadas bajo el prisma de los principios constitucionales rectores de nuestro ordenamiento jurídico procesal, pues los mismos atienden a los valores que impulsan nuestro desarrollo como nación, aunado al hecho que el procesalismo moderno se ha venido vinculando de forma cada vez más estrecha al derecho constitucional, y en tal sentido numerosas disposiciones procesales han sido incluidas en textos constitucionales y son de aplicación inmediata, alejándose así del carácter estrictamente programático que en principio ostentaban las normas constitucionales. En virtud de todo lo cual, considera este Juzgador Superior que si de la averiguación sumaria resultaren datos suficientes de la demencia imputada, se seguirá formalmente el proceso por los tramites del juicio ordinario, decretando la interdicción, todo ello en aras de garantizar la tutela judicial efectiva que prevé el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASÍ SE CONSIDERA.
Ahora bien, precisado lo anterior, así como también declarada la competencia de este Tribunal Superior para conocer la presente consulta legal, considera esencial puntualizar, que tal y como se desprende del contenido de las actas procesales, en fecha 23 de noviembre de 2011, se declaró entredicho al ciudadano CARLOS DAVID BALLESTEROS PÉREZ, sometiéndolo a tutela, nombrándose como tutora ordinaria del mismo a la ciudadana NANCY YOLANDA PÉREZ RIVERO, acordándose la designación de un consejo de tutela, la remisión del expediente al Tribunal Superior para la consulta de dicha decisión y la notificación del Fiscal del Ministerio Público.
En ocasión a la señalada sentencia y a lo dispuesto en el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil, el Juzgador de Primera Instancia ordenó remitir el expediente al Tribunal de Alzada competente, y previa distribución le correspondió conocer a este Juzgado Superior Segundo, para que en cumplimiento de la consulta legal obligatoria y previo el análisis cognoscitivo del caso facti-especie, se pronunciar sobre la misma.
Producto de lo cual, se hace imperativo para este Tribunal Superior esbozar ciertos lineamientos, a los fines de inteligenciar con precisión metodológica la decisión sobre la consulta legal a ser proferida en esta instancia.
El capitidisminuido es aquel sujeto que sufre de enfermedad mental y está imposibilitado para valerse por sí mismo, en cuanto al conocimiento y prestación libre del consentimiento para los actos jurídicos.
El procedimiento de interdicción civil también es un juicio con comienzo de ejecución, entendida ésta en su sentido más amplio, como cumplimiento, pues desde el inicio se nombra un tutor interino que suple ya la capacidad de ejercicio del presunto notado de demencia. Contempla así el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil una medida cautelar de arreglo provisional de la litis, fundada en una cognición sumaria, sin bilateralidad de audiencia, pero bien repartida en cuanto a la idoneidad de las pruebas: el dictamen de dos facultativos, el testimonio de cuatro parientes y el interrogatorio del notado de demencia.
En el caso sub-litis observa esta Superioridad que el Tribunal a-quo dio cumplimiento a las etapas procesales que marcan la especialidad de este procedimiento; en tal sentido, procede este Jurisdicente Superior a analizar y valorar las pruebas aportadas a la causa, vinculándolas entre sí y con los hechos deducidos por el solicitante, de la forma que a continuación se señaliza:
Documentales acompañadas a la solicitud de interdicción sub examine:
• Copia simple de la cédula de identidad de la ciudadana NANCY YOLANDA PÉREZ RIVERO.
Estima este Juzgador que las mismas constituyen copias fotostáticas simples de documentos públicos en los que se verifican los datos de identificación de la madre del imputado de demencia, por tanto, al evidenciarse que dichas copias no fueron impugnadas, desconocidas, ni tachadas de falsas de conformidad con lo establecido en el dispositivo adjetivo contenido en el artículo 429, se tiene como fidedigna, mereciéndole fe en todo su contenido y valor probatorio a esta Superioridad. Y ASÍ SE APRECIA.
• En original, informe médico emitido por el Vicerrectorado Académico de la Cátedra de Autismo Infantil, postrado de Psiquiatría, en fecha 25 de diciembre de 2008, por la Dra. MARIA ZAVALA, neurociencias, C.I.- 7.492.506, MPPS 31378, COMEZU 7127, a nombre del paciente CARLOS DAVID BALLESTEROS PÉREZ, en el que se determinó que el mismo padece trastorno generalizado del desarrollo; autismo moderado.
• En original, informe médico emitido por la Fundación Meter Alexander para Niños, Jóvenes y Adultos con Autismo del Estado Zulia, en fecha 5 de octubre de 2010, en el que se precisó que el paciente CARLOS DAVID BALLESTEROS PÉREZ, se encuentra sometido a tratamiento integral Psicoeducativo, y el mismo padece trastornos generalizados en el desarrollo autismo.
• En original, constancia emitido por la Fundación Meter Alexander para Niños, Jóvenes y Adultos con Autismo del Estado Zulia, en fecha 5 de octubre de 2010, mediante el cual hace constar que dicho ciudadano CARLOS DAVID BALLESTEROS PÉREZ, fue evaluado por esa institución así como también, ingreso en nuestra institución en el año 1990.
Estas pruebas constituyen documentos privados emanados de terceros ajenos al presente proceso que deben ser ratificados por la prueba testimonial, o la prueba de informes, y a falta de ello, deben en consecuencia, ser desestimados en todo su valor probatorio por este suscrito jurisdiccional, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE APRECIA.
• Copia certificada de acta de nacimiento del ciudadano CARLOS DAVID BALLESTEROS PÉREZ, signada con el Nº 78, expedida por la Registradora Civil de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 8 de octubre de 2010.
• Copia certificada de acta de defunción del ciudadano GILBERTO ENRIQUE BALLESTEROS, expedida por el Jefe Civil de la Parroquia Caracciolo Parra Pérez del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 7 de octubre de 2010.
Constata este Tribunal de Alzada que los indicados medios probatorios constituyen instrumentos públicos emanados de funcionarios públicos competentes, por lo que hacen plena prueba así entre las partes como respecto de terceros, de los hechos jurídicos en ellos contenidos, y aunado a que los mismos no fueron tachados de falsos, desconocidos ni impugnados, todo de conformidad con los artículos 1.357, 1.359, 1.360 y 1.380 del Código Civil, este Sentenciador Superior los aprecia en todo su contenido y valor probatorio. Y ASÍ SE DECIDE.
Pruebas evacuadas en la etapa sumaria:
• Testimonial del imputado de demencia, CARLOS DAVID BALLESTEROS PÉREZ.
Dicha testifical fue evacuada por ante el Tribunal de la causa en fecha 15 de marzo de 2010, en este sentido, procede este Juzgador Superior a citar lo expuesto en el acta levantada a tales efectos: Primero: ¿Cuál es tu nombre completo? Contentó: No respondió. Segundo: ¿Qué edad tiene? Contestó: en un tono de voz bajo y confuso dijo no se. Tercero: ¿Quién es el Libertador de Venezuela? Contestó: No respondió. Cuarto: ¿Quién es el Presidente actualmente de Venezuela? Contestó: No respondió. Quinto: ¿Dónde vives? Contestó: No respondió a la pregunta. Sexto: ¿Puedes señalarme donde se encuentra la luz de este lugar? Contestó: pese a que no emitió respuesta alguno el dirigió su mirada hacia el techo. Séptima: ¿Te gusta compartir con tus amigos de la Fundación Meter Alexander? Contestó: no respondió. Octava: ¿En que mes y año nos encontramos? Contestó: no respondió.
De la misma manera, es menester indicar que el Juzgador a-quo dejó constancia que el ciudadano CARLOS DAVID BALLESTEROS PÉREZ, sostuvo la mirada baja y esquiva, su conducta fue pasiva pero aislada. Asimismo, al momento de formular el interrogatorio se abstuvo de responder, estampa su rubrica e igualmente estampa sus huellas dígitos pulgares.
Con relación al acta contentiva del interrogatorio que en la etapa sumaria realizó el Juzgado de Primera Instancia al ciudadano CARLOS DAVID BALLESTEROS PÉREZ, puntualiza esta Superioridad que dada la fe que le imprime el órgano jurisdiccional al interrogatorio efectuado haciendo uso del principio de inmediación que caracterizó la realización de este acto procesal, se le otorga al acta in comento todo su valor probatorio, conforme a lo previsto en el artículo 738 del Código de Procedimiento Civil, a los efectos de adminicularla con el resto del material probatorio aportado en actas. Y ASÍ SE APRECIA.
• Testimonial de las ciudadanos NORA ELIZABETH BALLESTERO, MARITZA JOSEFINA PÉREZ RIVERO, GILBERTO JAVIER BALLESTERO PÉREZ y AYLING DEL CARMEN BRAVO ARAUJO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 3.507.095, 3.930.756, 6.749.106 y 13.001.530, respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
Ahora bien, verifica este Jurisdicente Superior que los mencionados ciudadanos quedaron contestes en el hecho de que el ciudadano CARLOS DAVID BALLESTEROS PÉREZ, padece -según sus dichos- presenta impedimento mental mas que físico, y que vive con su la ciudadana NANCY YOLANDA PÉREZ RIVERO; en consecuencia, por no haber incurrido los señalizados testigos en contradicciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, este Sentenciador aprecia las testificales rendidas a los efectos de adminicularlas con el resto del material probatorio. Y ASÍ SE APRECIA.
• Informe rendido por el Dr. DIEGO ANTONIO CHIRINOS PINO y por la psicóloga YANIRA PAEZ DE URDANETA, antes identificados, quienes fueron designados por el Tribunal a-quo para examinar al ciudadano CARLOS DAVID BALLESTEROS PÉREZ, en la etapa sumaria del proceso sub facti especie, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil; concluyéndose en los mismos, tal como consta de actas, respectivamente, lo siguiente:
“Presenta trastornos profundo en su desarrollo, Síndrome Autista, con compromiso todas las áreas de funcionamiento; es decir, cognitivo, lenguaje, emocional y social, No tolera cambios, resistente a las nuevas experiencias y lenguaje limitado.
Es medianamente independiente en hábitos de aseo y autoayuda, duerme bien, sin embargo, es dependiente de otras personas para socializar, tomar decisiones sobre su futuro y manejar bienes económicos, hacer compras y otras diligencias de sobre vivencia.
DIAGNOSTICO
Síndrome Autista, de mediano funcionamiento en general.
RECOMENDACIONES:
Evaluado que psicológicamente no esta apto y depende de otras personas para subsistir, por lo que la inhabilitación se ha cumplido. Se sugiere incapacidad total y permanente”.
(…Omissis…)
“Conclusión: De acuerdo a las evaluaciones practicadas al mencionado ciudadano, puedo concluir que presenta perdida parcial, de las funciones voluntarias y de los procesos mentales, por lo tanto, se encuentra en condiciones mentales y físicas limitadas para la toma de decisiones hacia su propia personalidad y de algún otro tipo, que puedan complementarse con la ayuda de un familiar interesado en el bienestar del mismo, por lo tanto, los pasos para la interdicción se han cumplido.
Impresión diagnostica: Retardo Mental Grave.
Consecuencialmente, constatado como ha sido por este Jurisdicente Superior que los informes bajo estudio fueron emitidos por los especialistas designados a tales efectos por el Juzgador de la causa, los mismos se valoran conforme a lo previsto en el artículo 1.422 del Código Civil en concordancia con los artículos 451 y 733 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
Pruebas promovidas y evacuadas en etapa probatoria o etapa plenaria:
La apoderada judicial de la parte accionante ratificó cada una de las pruebas consignadas en actas, producto de lo cual, este Sentenciador Superior reproduce el valor probatorio otorgado a cada una de éstas. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Conclusiones
La interdicción es la privación de la capacidad negocial en razón de un estado habitual de defecto intelectual grave o de condena penal, a consecuencia de ella el entredicho queda sometido en forma continua a una incapacidad negocial plena, general y uniforme.
La interdicción judicial es la resultante de un defecto intelectual grave; su nombre deriva de la necesaria intervención del Juez para pronunciarla y determina su incapacidad de protección.
En esta perspectiva, dispone el Código Civil en relación a la interdicción, lo siguiente:
Artículo 393: El mayor de edad y el menor emancipado que se encuentren en estado habitual de defecto intelectual que los haga incapaces de proveer a sus propios intereses, serán sometidos a interdicción, aunque tengan intervalos lúcidos.
Artículo 395: Pueden promover la interdicción: el cónyuge, cualquier pariente del incapaz, el Síndico Procurador Municipal y cualquier persona a quien le interese. El Juez puede promoverla de oficio.
Artículo 396: La interdicción no se declarará sin haberse interrogado a la persona de quien se trate, y oído a cuatro de sus parientes inmediatos, y en defecto de éstos, amigos de su familia.
Después del interrogatorio podrá el Juez decretar la interdicción provisional y nombrar un tutor interino.
Artículo 397: El entredicho queda bajo tutela y las disposiciones relativas a la tutela de los menores son comunes a la de los entredichos, en cuanto sean adaptables a la naturaleza de ésta.
Artículo 401: La primera obligación del tutor será cuidar de que el incapaz adquiera o recobre su capacidad, y a este objeto se han de aplicar principalmente los productos de los bienes.
El Juez, con conocimiento de causa, decidirá si el incapaz debe ser cuidado en su casa o en otro lugar; pero no intervendrá cuando el tutor sea el padre o la madre del incapaz.
Artículo 407: Se revocará la interdicción a instancia de los parientes, del cónyuge, del mismo entredicho, del Síndico Procurador Municipal o de oficio, cuando se pruebe que ha cesado la causa que dio lugar a ella.
(Negrillas de este operador de justicia)
En el mismo sentido, establece el Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
Artículo 733.- Luego que se haya promovido la interdicción, o que haya llegado a noticia del Juez que en alguna persona concurrieren circunstancias que puedan dar lugar a ella, el Juez abrirá el proceso respectivo y procederá a una averiguación sumaria sobre los hechos imputados; nombrará por lo menos dos facultativos para que examinen al notado de demencia y emitan juicio, y practicará lo dispuesto en el artículo 396 del Código Civil y lo demás que juzgue necesario para formar concepto.
Artículo 734.- Si de la averiguación sumaria resultaren datos suficientes de la demencia imputada, el Juez ordenará seguir formalmente el proceso por los trámites del juicio ordinario; decretará la interdicción provisional y nombrará tutor interino, con arreglo a lo dispuesto en el Código Civil.
Por el hecho mismo de haberse decretado la interdicción provisional, quedará la causa abierta a pruebas, instruyéndose las que promuevan el indiciado de demencia o su tutor interino; la otra parte, si la hubiere, y las que el Juez promueva de oficio.
Además, en cualquier estado del proceso el Juez podrá admitir y aun acordar de oficio la evacuación de cualquiera otra prueba, cuando considere que puede contribuir a precisar la verdadera condición del indiciado de demencia.
Artículo 735.- El Juez que ejerza la jurisdicción especial de los asuntos de familia y, en su defecto, el de primera instancia que ejerza la plena jurisdicción ordinaria, es el competente en estos juicios, pero los de Departamento o de Distrito o los de Parroquia o Municipio pueden practicar las diligencias sumariales y remitirlas a aquél, sin decretar la formación del proceso ni la interdicción provisional.
Artículo 736.- Las sentencias dictadas en estos procesos se consultarán con el Superior.
Artículo 739.- La revocatoria de la interdicción se decretará por el Juez que conoció de la causa en primera instancia, a solicitud de las mismas personas que pueden promover el juicio, o de oficio. A tal fin se abrirá una articulación probatoria por el lapso que fije el Juez, y la decisión se consultará con el Superior.
(Negrillas de este Sentenciador Superior)
Conforme a lo expuesto, la interdicción judicial supone un defecto intelectual de cierta gravedad y continuidad.
En nuestro derecho, en concreto, presupone según lo manifestado por el autor José Luís Aguilar Gorrondona en su obra “PERSONAS. DERECHO CIVIL I”, Universidad Católica Andrés Bello, Caracas, 2002, págs. 406 y 407, lo siguiente:
“1° La existencia de un defecto intelectual, debiendo entenderse por éste no solo el que afecta las facultades cognoscitivas sino también el que afecta las facultades volitivas, de modo que sería más preciso emplear expresiones como “psíquico” o “mental”, en vez de “intelectual”. Los defectos físicos no afectan aquí sino en la medida en que afecten a las facultades mentales.
2° Que el defecto sea grave, hasta el punto de impedir que el sujeto provea a sus intereses.
3° Que el defecto sea habitual, no bastan accesos pasajeros o excepcionales, pero tampoco se requiere que el defecto se manifieste en forma continua, pues la propia Ley prevé la interdicción de persona que “tengan intervalos lúcidos”; tampoco es necesario que el defecto sea incurable, pus si así fuera sería absurdo que la Ley señalare como obligación principal del tutor del entredicho, la de cuidar de que éste adquiera o recobre su capacidad.”
En este tenor, instituye el autor Ricardo Henríquez La Roche en su obra “CÓDIGO
DE PROCEDIMIENTO CIVIL”, Tomo V, Ediciones Liber, Caracas-Venezuela, págs. 316, 319, 320 y 324, lo siguiente:
“Nuestro legislador al utilizar una expresión tan poco precisa como <> permite, y ello debe destacarse como positivo, la inclusión de una gama de perturbaciones mentales, siempre que sean graves y habituales, a diferencia de otras legislaciones que enumeran las alteraciones que justifican incapacitación civil y limitan, en consecuencia, la interpretación que puede hacer el juez del informe psiquiátrico. El sistema seguido por esos ordenamientos jurídicos ha sido criticado por considerar que no está en armonía con los modernos conocimientos de la psiquiatría, pues existen una serie de estados mentales que no pueden encajar en una enumeración legal, pero que, sin embargo, determinan en el individuo una incapacidad para proveer a sus propios intereses. Por otra parte, las investigaciones científicas continúan y cada día nuevos tipos de alteraciones mentales definen, y la ley no puede ser modificada al paso en que la ciencia avanza; por lo tanto, resulta más conveniente la utilización de expresiones amplias que permitan la ubicación, dentro de la norma, de los nuevos términos médicos.
(…Omissis…)
El objeto del juicio consiste en esclarecer la verdadera condición mental del notado de demencia. A ello coadyuvan las pruebas que diligencien el promovente, el notado de demencia, su tutor interino y el propio juez de oficio. El proceso es marcadamente inquisitivo, pues está en juego la persona misma del encausado en cuanto al libre ejercicio de su capacidad jurídica; y por consiguiente, ello impone una averiguación oficiosa y la intervención del Ministerio Público, sin que pueda limitarse a la disposición de las partes, la actividad probatoria.
(…Omissis…)
La consulta oficiosa tiene el mismo efecto de la apelación, pero como la causa interesa al orden público y el proceso es de carácter inquisitivo, no hay prohibición de reforma en perjuicio (cfr comentario Art. 288,3). Las participaciones a organismos públicos que ordena la ley, corresponde hacerlas al Juez ejecutor de conformidad con el artículo 523.
(Negrillas de este Sentenciador Superior)
En la misma perspectiva, precisa este Juzgador Superior que la primera obligación del tutor consiste en cuidar que el incapaz adquiera o recobre su capacidad, producto de ello, prevé el artículo 407 del Código Civil, la posibilidad de revocar la interdicción, a instancia de los parientes, del cónyuge, del mismo entredicho, del Síndico Procurador Municipal o de oficio, cuando se pruebe que ha cesado la causa que dio lugar a ella, cuy decreto corresponderá al Juez que conoció de la causa en primera instancia.
Consecuencialmente, puntualiza este Jurisdicente Superior que en el caso facti-especie se cumplieron las formalidades y etapas procedimentales establecidas por el Legislador para la tramitación de este tipo de solicitudes que atañen al orden público y a las buenas costumbres, pues se realizó la investigación sumaria, se nombró a dos expertos facultativos a los fines de examinar al notado de demencia, continuándose la causa por los trámites del procedimiento ordinario, decretándose la interdicción provisional, designándose por eso Tutor Interino recaído en la persona de la ciudadana NANCY YOLANDA PÉREZ RIVERO, madre del ciudadano CARLOS DAVID BALLESTEROS PÉREZ, y se verificó la notificación del Fiscal Trigésimo Segundo (32) del Ministerio Público, discurriendo todo el trámite procedimental sin oposición alguna al mismo.
De la misma manera, efectuado el análisis de los medios probatorios aportados por la parte interesada y en observancia del dictamen de los expertos designados por el Juzgado de Primera Instancia a fin de examinar al ciudadano CARLOS DAVID BALLESTEROS PÉREZ, colige quien hoy decide que quedó comprobada la incapacidad intelectual por síndrome autista, de mediano funcionamiento en general y retardo mental grave que padece la misma. Y ASÍ SE ESTABLECE.
En conclusión, analizados como fueron los argumentos de hecho y de derecho antes singularizados, previo el estudio íntegro de las actas, aunado a los elementos de convicción esbozados y el cumplimiento de las formalidades de ley para el trámite de este procedimiento y convencido este Tribunal Superior sobre la incapacidad intelectual que padece el ciudadano CARLOS DAVID BALLESTEROS PÉREZ, que le imposibilita valerse por sí mismo, así como la toma de decisiones que involucren sus actividades financieras y seguridad personal, concluye este Jurisdicente en la necesidad de CONFIRMAR la decisión de fecha 23 de noviembre de 2011, en el sentido de decretar la INTERDICCIÓN DEFINITIVA del mencionado ciudadano y la necesidad de designarle tutor definitivo al mismo, y dado que no hubo oposición alguna a la designación de la madre del entredicho, ciudadana NANCY YOLANDA PÉREZ RIVERO, en la decisión hoy en consulta legal obligatoria, es pertinente ratificar como TUTORA DEFINITIVA del entredicho CARLOS DAVID BALLESTEROS PÉREZ, a la ciudadana supra singularizada, quien aceptó y se juramentó para ejercer dicho cargo en fecha 10 de mayo de 2011; y en el dispositivo del fallo así emitirá pronunciamiento expreso, preciso y positivo. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en el procedimiento de INTERDICCIÓN, seguido por la ciudadana NANCY YOLANDA PÉREZ RIVERO, sobre el ciudadano CARLOS DAVID BALLESTEROS PÉREZ, declara:
PRIMERO: SE CONFIRMA la sentencia de fecha 23 de noviembre de 2011, dictada por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, todo ello de conformidad con la consulta legal atribuida a este Tribunal Superior, consagrada en el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil; en este sentido:
SEGUNDO: Se declara la INTERDICCIÓN DEFINITIVA del ciudadano CARLOS DAVID BALLESTEROS PÉREZ, en razón de su comprobado estado habitual de defecto intelectual, surtiendo esta interdicción todos sus efectos legales desde el día 5 de abril de 2011, fecha en la cual el Tribunal de la causa decretó la Interdicción Provisional del entredicho.
TERCERO: Con fundamento en el artículo 397 del Código Civil, se declara al entredicho ciudadano CARLOS DAVID BALLESTEROS PÉREZ, sometido a TUTELA y en tal sentido se nombra a la ciudadana NANCY YOLANDA PÉREZ RIVERO, como TUTORA DEFINITIVA del mismo, quien se ha venido desempeñando como TUTORA INTERINA, designada según sentencia de fecha 5 de abril de 2011 proferida por el Tribunal de Primera Instancia, por lo cual se mantendrá en el ejercicio de sus funciones, mientras no resulte removida del referido cargo o en cualquier otra forma sustituida de conformidad con lo previsto en la ley.
CUARTO: Con fundamento en lo previsto en el citado artículo 397 del Código Civil, que establece el carácter extensivo de las normas sobre tutela de menores a los entredichos, en cuanto éstas sean aplicables y compatibles con la naturaleza de la interdicción, se acuerda la designación de un Consejo de Tutela, de conformidad con el artículo 324 eiusdem, con el propósito de que cada vez que sea necesario dispensar autorizaciones judiciales, para los asuntos determinados en el artículo 365 del Código Civil, el Tribunal de la causa oiga la opinión de ese Cuerpo Auxiliar de Tutela. El mencionado Consejo de Tutela estará conformado por cuatro miembros que se escogerán entre los parientes más cercanos del entredicho, si hubieren próximos parientes en ambas líneas, se escogerán los cuatro de una y otra, siempre que fueren del mismo grado, y, a falta de éstos, el Tribunal designará personas de mayor edad que gocen de buen concepto público, prefiriendo, en igualdad de circunstancias, a los relacionados y amigos habituales de la familia del entredicho CARLOS DAVID BALLESTEROS PÉREZ; estos ciudadanos serán propuestos en acto público, el cual se llevará a efecto en el Tribunal de la causa, al tercer día de despacho siguiente, a las diez de la mañana, después de que conste en actas, su convocatoria en alguno de los diarios de mayor circulación en esta ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, acto en el cual se le dará cabida a postulaciones de parientes y amigos habituales del entredicho.
QUINTO: Se acuerda notificar al Fiscal del Ministerio Público del presente fallo.
De conformidad con la naturaleza de la acción planteada no hay condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE.
A los fines previstos por el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por secretaria copia certificada y déjese en este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los once (11) días del mes de mayo de dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia 153° de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR PROVISORIO,
DR. LIBES GONZÁLEZ GONZÁLEZ
LA SECRETARIA,
ABOG. ANY GAVIDIA PEREIRA
En la misma fecha, siendo las tres y veintiocho minutos de la tarde (3:28 p.m.), hora de despacho, se publicó el presente fallo, se expidió copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de sentencias. LA SECRETARIA,
ABOG. ANY GAVIDIA PEREIRA
LGG/ag/kmr.
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