LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
I
INTRODUCCION
Conoce este Juzgado Superior de la presente causa, en virtud de la distribución efectuada por la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de la Ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 15 de junio de 2010, con ocasión de apelación de fecha 11 de mayo de 2010, interpuesta por el abogado JULIO CÉSAR NÚÑEZ, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 26.067, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MIRELIS VÍLCHEZ DE RIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 4.018.813, apelación intentada en contra de la sentencia interlocutoria de fecha 15 de abril de 2010, dictada por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, sigue el ciudadano OSMAR RAMÓN FUENMAYOR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 3.891.216, en contra de los ciudadanos MIRELIS DEL CARMEN VÍLCHEZ DE RIVAS, ya identificada y en contra de DALMIRO JOSÉ RIVAS VÁSQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 5.167.938.
II
NARRATIVA
Se recibió y se le dio entrada a la presente causa ante esta Superioridad en fecha 21 de junio de 2010, tomándose en consideración que la sentencia apelada es Interlocutoria.
Consta en actas que en fecha 09 de julio de 2008, el ciudadano OSMAR RAMÓN FUENMAYOR, ya previamente identificado, debidamente asistido por el abogado en ejercicio ABDON MEDINA CASTILO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 4.535.963 e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 34.078, presentó escrito libelar, por medio del cual procedió a demandar a los ciudadanos DALMIRO RIVAS VÁSQUEZ y MIRELIS VÍLCHEZ de RIVAS, ya identificados, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
En fecha 14 de julio de 2008, el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, dictó auto por medio del cual recibió, dio entrada y admitió en cuanto ha lugar en derecho la anterior demanda, ordenando lo conducente para la citación de los codemandados en autos.
Posteriormente el día 12 de agosto de 2008, el Alguacil Natural del JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, realizó exposición por medio de la cual indicó que se presentó en la dirección indicada por la parte actora en tres oportunidades a los fines de citar a los co-demandados en actas, pero no le fue posible lograrla.
Seguidamente, el día 24 de septiembre de 2008, el ciudadano OSMAR FUENMAYOR, debidamente asistido por el abogado ABDON MEDINA, ambos previamente identificados, estampó diligencia por medio de la cual solicita del Tribunal de la causa se proceda a realizar la citación cartelaria de la parte demandada, lo cual fue proveído por el Tribunal el día 26 de septiembre del mismo año.
Posteriormente el día 01 de diciembre de 2008, la Secretaria del JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, realizó exposición por medio de la cual indicó que se trasladó a la dirección consignada en actas de las partes co-demandadas, fijando cartel de citación para los referidos ciudadanos.
Seguidamente, el día 09 de febrero de 2009, el ciudadano OSMAR FUENMAYOR, debidamente asistido por el abogado ABDON MEDINA, ambos previamente identificados, estampó diligencia por medio de la cual solicitó al Tribunal se designara defensor ad litem a los co-demandados de autos a los fines de continuar con el proceso.
Posteriormente el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, dictó auto de fecha 10 de febrero de 2009, por medio del cual procedió a designar Defensor Ad-Litem de los co-demandados en autos a la abogada MARIAJOSE HINESTROZA, titular de la cédula de identidad número 15.946.591 e inscrita en el Inpreabogado bajo el número 110.717.
Seguidamente la abogada en ejercicio MARIAJOSE HINESTROZA MENDEZ, ya previamente identificada y actuando con el carácter que consta en actas, una vez juramentada y citada para continuar con el desarrollo procesal, en fecha 08 de junio de 2009, procedió a presentar escrito de contestación a la demanda.
Consta en actas que en fecha 10 de junio de 2009, el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, dictó auto por medio del cual una vez analizadas las actuaciones realizadas por la Defensora Ad-Litem MARIAJOSE HINESTROZA, observó que la contestación fue presentada de manera extemporánea, razón por la cual ordenó la reposición de la causa y designó un nuevo defensor Ad-Litem, específicamente al abogado en ejercicio OCTAVIO VILLALOBOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 5.803.273 e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 47.799.
Consta en actas que en fecha 22 de julio de 2009, el abogado en ejercicio OCTAVIO VILLALOBOS, ya previamente identificado y actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos DALMIRO RIVAS y MIRELIS VÍLCHEZ, igualmente identificados, procedió a presentar escrito de contestación a la demanda en los siguientes términos:
En diversas oportunidades he tratado de localizar a mis defendidos, en los sitios que se me indicaron, así como en el lugar que se me señaló como domicilio de los mismos, resultando totalmente nugatorio. Ante la imposibilidad de haber contactado con mis defendidos y estando dentro del lapso de contestación al presente proceso y luego de un detenido análisis del libelo de la demanda, así como de los recaudos que acompañan a dicho libelo, paso a exponer.
No me ha sido posible verificar los hechos alegados por la parte actora, ni tampoco las causales en que se fundamenta esta acción. En consecuencia, en mi carácter de defensor ad litem de los ciudadanos DALMIRO JOSE RIVAS y MIRELIS DEL CARMEN VILCHEZ DE RIVAS, ya identificados, y por el derecho a la defensa que les asiste de conformidad con el artículo 49, Ordinal 1°, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, NIEGO, RECHAZO Y CONTRADIGO, en todas y cada una de sus partes el libelo de demanda del presente juicio, por no ser ciertos los hechos narrados, así como el derecho invocado.
Posteriormente, el ciudadano OSMAR FUENMAYOR, debidamente asistido por el abogado ABDON MEDINA, ambos previamente identificados, presentó escrito de promoción de pruebas en la presente causa, en fecha 29 de julio de 2009.
Seguidamente, el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha 13 de octubre de 2009, dictó sentencia definitiva declarando CON LUGAR la acción de cumplimiento de contrato intentada por el ciudadano OSMAR FUENMAYOR, en contra de DALMIRO RIVAS y MIRELIS VILCHEZ.
Posteriormente, consta en actas que la ciudadana MIRELIS DEL CARMEN VÍLCHEZ DE RIVAS, debidamente asistida por el abogado JULIO CÉSAR NÚÑEZ, ambos previamente identificados, presentó escrito en fecha 11 de noviembre de 2010, por medio del cual expuso:
…se evidencia que la actora, a objeto de evitar la perención breve, indica como dirección en la cual debe practicarse la citación in facere, la misma dirección señalada en el libelo de la demanda, ésta es: “Conjunto Residencial Integral Martín, apartamento PH-1, ubicado en los PH, sobre los módulos 1y2. Avenida el Milagros(sic), Maracaibo estado Zulia.
Empero, en fecha doce (12) de agosto de 2008 y a la altura del folio veintiocho (28), el Alguacil Natural de este Despacho, expone: a objeto de practicar la citación de los demandados, haberse trasladado a la siguiente dirección: Edificio Martín, PH-1-2, Avenida El Milagros(2) de esta Ciudad de Maracaibo.
Es de resaltar ciudadano Juez, que en actas reposa contrato de arrendamiento autenticado, en el cual se indica exactamente la dirección del inmueble y dirección de habitación de los demandados en autos, al igual que corre inserto en actas documento de propiedad del referido inmueble, debidamente protocolizado y el cual también se constata con efecto erga omne la dirección de los demandados en la presente causa.
Evidentemente ciudadano Juez, el ciudadano Alguacil Natural de este Despacho, se traslado(sic) a una dirección diferente a la cual fue indicada por la actora, lo cual determina ostensiblemente que la citación personal en la presente causa no se agotó, no se realizó de manera alguna, así que mal pudo haberse avanzado hacia la citación cartelaria.
Así mismo ciudadano Juez, en otro orden de ideas siguiente el devenir procesal en la presente causa, nos encontramos que luego de varios periplos…
Nótese ciudadano Juez, que el defensor ad litem juró cumplir fielmente el cargo aceptado, pero no hizo ninguna diligencia para contactar a sus defendidos, y si lo hizo no hay constancia alguna a lo largo de todo el expediente, es más en todo el recorrido del proceso, sólo hay una (1) actuación por parte del defensor ad-litem, que se materializó en la contestación de la demanda, en un (1) sólo folio…
…Materializándose de esta forma ciudadano Juez, a esta altura del proceso evidente violación al derecho a la defensa y al debido proceso anteriormente denunciado, ya que mientras que a los demandados jamás se les buscó en la dirección que suministró la actora y nunca se agotó la citación personal, el defensor ad-litem no cumplió con el deber que juró cumplir, con tan sólo una actuación en todo el expediente y ni siquiera fue medianamente diligente y por lo menos apelar de la sentencia proferida por este jurisdicente.
…Por lo que ciudadano Juez, se aprecia a todas luces, que la actividad conductual observada vulnera garantías de rango constitucional, en el devenir procesal de la presente causa, y siendo que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, tal cual lo prevé nuestra Carta legalista, es reponer la causa al estado de CITAR a la parte demandada en la presente causa, o por lo menos agotar la citación personal antes de proceder a gestionar la citación cartelaria, saneando de esta manera el debido proceso…
El JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha 15 de abril de 2010, dictó sentencia declarando IMPROCEDENTE LA REPOSICIÓN solicitada por la parte co-demandada MIRELIS VILCHEZ.
En fecha 11 de mayo de 2010, el abogado en ejercicio JULIO CÉSAR NÚÑEZ, ya identificado en actas y actuando con el carácter que consta en actas, estampó diligencia mediante la cual Apeló del anterior fallo dictado en la presente causa.
III
MOTIVOS PARA DECIDIR
Una vez establecido lo anterior, debe este Tribunal Superior, emitir pronunciamiento respecto de la situación procesal en que se encuentra la presente causa, lo cual pasa a realizar en los siguientes términos:
Luego de cumplidas las actuaciones para la citación de la parte demandada en el presente proceso, a través de la citación personal y posteriormente por carteles, y al no comparecer la misma a juicio, se procedió al nombramiento de una defensora ad lítem para la parte demandada, la cual al no haber realizado la contestación a la demanda, el Juzgado a quo, en pro del derecho a la defensa de la parte demandada, procedió a nombrar un nuevo Defensor Ad-Litem.
Dicho defensor judicial, se juramentó y posteriormente fue debidamente citado para proceder a efectuar la contestación de la demanda, transcurriendo a partir de allí todos los lapsos procesales establecidos en el Código de Procedimiento Civil, llegando el juicio a dictar sentencia definitiva.
Por lo que encontrándose la presente causa en estado de proceder a ejecutar forzosamente la sentencia condenatoria, compareció la parte demandada y solicitó la reposición de la causa al estado de efectuar nueva citación, por cuanto hubo una subversión procesal que se desprende de la forma en que se realizó la citación personal, así como por las actuaciones insuficientes de defensa realizadas por el defensor ad-litem en la presente causa.
A los fines de ahondar en las razones que fortalecen la anterior afirmación, sobre la citación es de destacar que la misma es una institución de rango constitucional y necesaria para la validez de un juicio, su carácter interesa al orden público y su inexistencia vicia de nulidad de lo actuado a espaldas del demandado. Por lo que el Juez, aún de oficio, cuando constate que no se ha verificado, debe proceder a corregir el proceso, ordenando la citación anulando lo que se hubiere hecho con desconocimiento de la persona demandada.
La misma está estructurada con formalismos precisos, por lo que el cumplimiento de tales formalidades es tan importante como la finalidad misma de la Ley, que no es otra que la de poner en conocimiento de la persona el hecho de que ha sido demandada. Pero dichas formas con que se revisten los trámites procedimentales para verificar la citación son de interés privado, consagradas en beneficio exclusivo del demandado.
En tal sentido, de las actuaciones acontecidas en este Proceso, específicamente, de la citación personal intentada en la figura de los co-demandados MIRELIS VILCHEZ y DALMIRO RIVAS, se puede observar que la parte actora afirmó que el domicilio procesal de los co-demandados en autos era el establecido en el escrito libelar, como locación exacta del inmueble objeto del presente proceso, es decir “PH-1, ubicado en el PH; sobre los módulos 1 y 2 el cual forma parte del Centro Residencial Integral “MARTIN”, ubicado en la avenida 2 el milagro entre las calles 77 y 78, en jurisdicción de la parroquia santa lucia del municipio Maracaibo del Estado Zulia”, dirección la cual coincide exactamente con la identificada en los contratos de arrendamiento y de propiedad consignados en actas.
Por su parte, el Alguacil Natural del Juzgado a quo, al momento de realizar su exposición estableció que se dirigió los días 30 de julio, 01 y 08 de agosto de 2008, a las 2:00, 4:00 y 3:30 de la tarde respectivamente en la dirección indicada por la parte actora que estableció: “Edif. Martín P.H.1-2 Av. 2 El Milagro de esta ciudad de Maracaibo”.
Ante tal situación esta Juzgadora Superior observa que contrario a lo expuesto por el recurrente, la dirección indicada por la parte actora no dista de la alegada por el alguacil de la causa al momento de hacer su exposición, toda vez que el referido alguacil afirmó que se dirigió a la dirección “…indicada por la parte actora…” aún cuando haya expuesto al momento de especificarla sólo algunos de los datos que identifican la localización del inmueble, pero los datos bases concuerdan completamente tales como son PH-1, del Edificio o Residencias “Martín”, en la Avenida 2 de la Ciudad de Maracaibo, razón por la cual esta Juzgadora Superior desecha tal solicitud de reposición al momento de practicar nuevamente la citación personal de la parte co-demandada, por vicios en la referida citación.-ASÍ SE ESTABLECE.
Aunado a lo anterior, esta Sentenciadora observa que posterior al proceso de citación personal, fue tramitado correctamente el proceso de citación cartelaria por el Juzgado a quo, hecho este que protege el derecho a la defensa de los co-demandados puesto que se emitieron carteles de citación en diarios de circulación nacional y regional, a los fines de poner en conocimiento de los ciudadanos DALMIRO RIVAS y MIRELIS VÍLCHEZ que existía un juicio en su contra a los fines de darse por citados en la presente causa y procedieran a ejercer su derecho a la defensa.-ASÍ SE ESTABLECE.
Ahora bien, de conformidad con lo anterior, y dándole continuidad a lo solicitado por la parte co-demanda, debe precisar este Tribunal si efectivamente se evidencia una subversión procesal que puede atentar contra el derecho a la defensa que gozan las partes en un proceso, específicamente de las actuaciones realizadas por el defensor Ad-Litem designado en la presente causa, por lo que considera pertinente citar el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, que establece lo siguiente:
“Artículo 206.- Los Jueces procuraran la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la Ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.”
En tal sentido, en el presente proceso, el Defensor Ad-Litem de los ciudadanos DALMIRO RIVAS y MIRELIS VÍLCHEZ, OCTAVIO VILLALOBOS, una vez designado, juramentado y citado para continuar el proceso se puede observar que sólo realizó una actuación procesal esta es la contestación a la demanda, la cual realizó en los siguientes términos:
“En diversas oportunidades he tratado de localizar a mis defendidos, en los sitios que se me indicaron, así como en el lugar que se me señaló como domicilio de los mismos, resultando totalmente nugatorio. Ante la imposibilidad de haber contactado con mis defendidos y estando dentro del lapso de contestación al presente proceso y luego de un detenido análisis del libelo de la demanda, así como de los recaudos que acompañan a dicho libelo, paso a exponer.
No me ha sido posible verificar los hechos alegados por la parte actora, ni tampoco las causales en que se fundamenta esta acción. En consecuencia, en mi carácter de defensor ad litem de los ciudadanos DALMIRO JOSE RIVAS y MIRELIS DEL CARMEN VILCHEZ DE RIVAS, ya identificados, y por el derecho a la defensa que les asiste de conformidad con el artículo 49, Ordinal 1°, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, NIEGO, RECHAZO Y CONTRADIGO, en todas y cada una de sus partes el libelo de demanda del presente juicio, por no ser ciertos los hechos narrados, así como el derecho invocado.”
En este sentido, es deber del defensor ad litem, hacer todo lo posible por contactar personalmente a su defendido, para que éste le aporte las informaciones que le permitan defenderlo, así como los medios de prueba con que cuente.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 14 de abril de 2005, expresó sobre el tema que:
“…la designación de un defensor ad litem se hace con el objeto de que el demandado que no pueda ser citado personalmente, sea emplazado y de este modo se forme la relación jurídica procesal que permita el desarrollo de un proceso válido, emplazamiento que incluso resulta beneficioso para el actor, ya que permite que la causa pueda avanzar y se logre el resultado de perseguido como lo es la sentencia; el abogado que haya sido designado para tal fin juega el rol de representante del ausente o no presente, según sea el caso y tiene los mismos poderes de un apoderado judicial, con la diferencia que, su mandato proviene de la Ley y con la excepción de las facultades especiales previstas en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil. Por tanto, mediante el nombramiento, aceptación de éste, y respectiva juramentación ante el Juez que lo haya convocado, tal como lo establece el artículo 7 de la Ley de Juramento, se apunta hacia el efectivo ejercicio de la garantía constitucional de la defensa del demandado…
…Aunado a lo anterior, considera esta Sala que el Juez como rector del proceso debe proteger los derechos del justiciable, más aún cuando éste no se encuentra actuando personalmente en el proceso y su defensa se ejerce a través de un defensor judicial, pues como tal debe velar por la adecuada y eficaz defensa que salvaguarde ese derecho fundamental de las partes, por lo que en el ejercicio pleno de ese control deberá evitar en cuanto le sea posible la transgresión de tal derecho por una inexistente o deficiente defensa a favor del demandado por parte de un defensor ad litem.
Asimismo, ha sido criterio de la doctrina que el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil constriñe al Juez a evitar el perjuicio que se le pueda causar al demandado, cuando el defensor ad litem no ejerce oportunamente una defensa eficiente, ya sea no dando contestación a la demanda, no promoviendo pruebas o no impugnando el fallo adverso a su representado, dado que en tales situaciones la potestad del juez y el deber de asegurar la defensa del demandado le permiten evitar la continuidad de la causa, con el daño causado intencional o culposamente por el defensor del sujeta pasivo de la relación jurídica procesal en desarrollo; por lo que corresponderá al órgano jurisdiccional –visto que la actividad del defensor judicial es de función pública- velar porque dicha actividad a lo largo de todo el iter procesal se cumpla debida y cabalmente, a fin de que el justiciable sea real y efectivamente defendido…”
De lo anterior se colige que la defensa que ejerza el Defensor Ad-Litem debe ser plena, tal como se establece el artículo 226 del Código de Procedimiento Civil, que prevé el suministro de las litis expensas para el defensor, lo que significa que él no se va a limitar a contestar la demanda, sino que realizará otras actuaciones necesarias a favor del demandado, por lo que para que el defensor cumpla con su labor, es necesario, que de ser posible, entre un contacto personal con el defendido, a fin de preparar la defensa.
Para tal logro no basta que el defensor simplemente afirme haberse trasladado a “…los sitios…” que se le indicaron, toda vez que no hay constancia en actas de cuales son los referidos lugares, sino que para cumplir con el deber que juró cumplir fielmente, debe ir en su búsqueda, sobre todo si conoce la dirección donde localizarlo.
En el caso de autos, constaba en el expediente la dirección del demandado, antes de la fecha del nombramiento del defensor. Luego, era impretermitible que el defensor acudiera a la dirección del defendido a preparar la defensa, a menos que éste se negare, no bastando la sola afirmación, sino que era necesario demostrar haber realizado tales diligencias u algún otro medio de contacto, toda vez que si el defensor no obra con tal diligencia, el demandado queda disminuido en su defensa.
Así mismo, se observa que el Defensor Judicial no cumplió cabalmente los deberes que incumben a la misión que le fue encomendada por el órgano jurisdiccional que lo designó, que no es otra que ejercer la defensa del demandado, toda vez que la contestación a la demanda fue hecha de una manera sumamente escueta o lacónica, sin ningún alegato a la cuestión debatida, lo cual no se corresponde con la importante función de ese auxiliar de justicia, que tiene los mismos poderes que un apoderado judicial, con excepción de las facultades especiales establecidas en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil.
Del estudio de las actuaciones realizadas, se concluye que el abogado designado como defensor de los co-demandados no cumplió debidamente con los deberes inherentes a su cargo, puesto que no se evidencia su actuación para contactar a su defendida, toda vez que el defensor no sólo debió circunscribirse a negar y rechazar en una manera genérica lo alegado, sino que lo que ha debido hacer es realizar las diligencias que a lo menos permita asimilar y reflejar que evidentemente actuó con una presteza tal, que puso todo su empeño para procurar su encuentro con el demandado, a los fines que se le suministraran elementos tendientes a ejercer una plena, real y efectiva defensa.
En tal virtud, se estima que la actuación del defensor ad litem OCTAVIO VILLALOBOS y su participación en la defensa de los derechos de sus representados fue prácticamente inexistente y dejó en completo estado de indefensión a los ciudadanos DALMIRO RIVAS y MIRELIS VILCHEZ, de obtener derecho a la defensa, al debido proceso y a una tutela judicial efectiva.
Así pues, esta Juzgadora Superior, vista las anteriores consideraciones, concluye que el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, al haber dictado su sentencia condenando a los ciudadanos DALMIRO RIVAS y MIRELIS VILCHEZ, sin haber observado la actuación realizada por el defensor ad litem designado y sin acatar lo expuesto en la jurisprudencia de la Sala Constitucional en la citada sentencia a la cual se hizo referencia, se apartó del criterio allí asentado en detrimento de los derechos constitucionales que le asistían a los codemandados.
En fuerza de las razones que antecede, este Órgano Jurisdiccional declara tal como se expondrá en la dispositiva de la presente Sentencia CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte co-demandada en fecha 11 de mayo de 2010, y en consecuencia la NULIDAD de todos los actos subsiguientes a la designación del defensor Ad-Ligem en la presente causa, motivo por el que se REPONE de la causa al estado de que los co demandados procedan a designar un defensor privado o en su defecto el Tribunal, de ser el caso, designe otro defensor ad litem, para la continuación del juicio.-ASÍ SE DECIDE.
IV
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por el abogado JULIO CÉSAR NÚÑEZ, actuando como apoderado judicial de los ciudadanos DALMIRO RIVAS VÁSQUEZ y MIRELIS VÍLCHEZ DE RIVAS.
SEGUNDO: Se declara la NULIDAD de todos los actos subsiguientes a la designación del defensor Ad-Litem en la presente causa de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO intentada por el ciudadano OSMAR FUENMAYOR en contra de los ciudadanos DALMIRO RIVAS VÁSQUEZ y MIRELIS VÍLCHEZ DE RIVAS, motivo por el que se REPONE de la causa al estado de que los co demandados procedan a designar un defensor privado o en su defecto el Tribunal, de ser el caso, designe otro defensor ad litem, para la continuación del juicio
TERCERO: No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del presente fallo.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE. Déjese por Secretaría copia certificada de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho de este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los ocho (08) días del mes de mayo de dos mil doce (2012). AÑOS: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA,
(Fdo)
Dra. ISMELDA RINCÓN OCANDO.
EL SECRETARIO,
(Fdo)
Abog. MARCOS FARÍA QUIJANO.
En la misma fecha anterior, siendo las doce y treinta minutos de la tarde (12:30 p.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede.
EL SECRETARIO,
(Fdo)
Abog. MARCOS FARÍA QUIJANO.
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