LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
I
INTRODUCCIÓN

Cono este Juzgado Superior de la presente causa, en virtud de la Distribución efectuada en fecha 17 de junio de 2009, por al Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia, por la apelación interpuesta en fecha 25 de mayo de 2009, por la ciudadana JACQUELIN RIVERO PRIETO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 14.534.117, y domiciliada en esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia, debidamente asistida por el abogado MANUEL VILLALOBOS FEREIRA, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado número 77.750 y domiciliado en esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia, en contra de la decisión dictada en fecha 19 de mayo de 2009, por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en el juicio que por QUERELLA INTERDICTAL RESTITUTORIA sigue el ciudadano FREDDY PATRICIO GONZÁLEZ SALAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 4.525.754 y domiciliado en esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia, contra la ciudadana JACQUELIN RIVERO PRIETO, ya identificada.

II
NARRATIVA

Se recibió y se le dio entrada a la presente causa en fecha 22 de junio de 2009, por ante éste Órgano Jurisdiccional, tomándose en consideración que la sentencia apelada tiene carácter de Interlocutoria.

No existe constancia en actas que las partes intervinientes hayan presentado escrito de Informes, por lo que esta superioridad pasa a narrar el resto de las actas que contiene el presente expediente.

En fecha 08 de diciembre de 2008, fue presentado ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia, escrito libelar suscrito por el ciudadano FREDDY PATRICIO GONZÁLEZ SALAS, debidamente asistido por el abogado ARTEAGA NIEVES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 4.530.773, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 34.260, y domiciliado en esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia, en el cual solicitó la aplicación del procedimiento interdictal, previsto en el artículo 783 del Código Civil, en concordancia con el artículo 699 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, a fin que se le sea restituido a la mayor brevedad posible, la posesión del inmueble, del cual ha sido despojado.

En fecha 12 de enero de 2009, el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DLE ESTADO ZULIA, dictó auto, admitiendo cuanto ha lugar en derecho la presente Querella Interdictal Restitutoria. En consecuencia y de conformidad con lo establecido en el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, se fijó como caución la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 10.000,00), en concordancia con lo establecido en el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, siendo que consignada la misma se procederá a ordenar la restitución del inmueble objeto de la presente querella, o en caso contrario se procederá a dictar Medida de Secuestro sobre dicho inmueble. Que una vez practicada la restitución o el secuestro del bien, de conformidad con el criterio del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 22 de mayo de 2001, con ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VELEZ, se procederá a citar a la ciudadana JACQUELIN RIVERO PRIETO, con el objeto que comparezca por ante ese despacho en el segundo (2º) día de despacho siguiente, la constancia en actas de haberse practicado la citación, a fin de dar contestación a la Querella Interdictal Restitutoria intentada en su contra.

En fecha 11 de febrero de 2009, el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIUPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, dictó auto, en vista de las diligencias presentadas por la parte actora, solicitando se dicte medida de secuestro, y se le designe como depositario del bien objeto del presente litigio; se Instó a la parte interesada a manifestar si está dispuesto a constituir la garantía fijada, y que una vez que conste en actas dicha manifestación se procederá a resolver el pedimento formulado.
En fecha 13 de marzo de 2009, el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIUPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, dictó auto en vista que la parte querellante manifestó no estar dispuesto a constituir la caución o garantía establecida en e artículo 590 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que solicitó medida de secuestro sobre el inmueble objeto de la presente causa; y luego de una revisión exhaustiva de las actas, se consideró que las mismas no son suficientes y no constituyen presunción grave a favor del querellante para decretar la cautela solicitada, en consecuencia se Niega la solicitud de medida de secuestro sobre el inmueble objeto de la presente causa.

En fecha 30 de marzo de 2009, el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIUPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, dictó auto en vista de la consignación del cheque de gerencia del Banco Occidental de Descuento signado con el número 3628909, por la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 10.000,00); en consecuencia se ordenó oficiar al Banco de Fomento Regional Los Andes (BANFOANDES), a fin que con el monto señalado, proceda a la apertura de una cuenta de ahorros para la presente causa, a beneficio del ciudadano FREDDY PATRICIO GONZÁLEZ.

En fecha 03 DE ABRIL DE 2009, el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIUPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, DECRETÓ LA RESTITUCIÓN DE LA POSESIÓN, a favor del ciudadano FREDDY PATRICIO GONZÁLEZ, de un inmueble ubicado en el Sector Villa Yoruba del barrio Las Yorubas, Parroquia Juana de Ávila del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Para la ejecución del presente decreto se comisionó suficientemente a cualquier JUZGADO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRÍQUE LOSSADA, SAN FRANCISCO, MARA, PAEZ, ALMIRANTE PADILLA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LESTADO ZULIA.

En fecha 08 de abril de 2009, la ciudadana JACQUELIN RIVERO PRIETO, debidamente asistida por el abogado MANUEL VILLALOBOS, en la cual solicita se decrete la Perención Breve en la presente causa, y quede sin efecto el Decreto de Restitución de la Posesión.

En fecha 19 de mayo de 2009, el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIUPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, dictó auto declarando lo siguiente:

“…Ahora bien, al momento de admitir la presente causa, el tribunal en fecha 12 de enero de 2009 dejó sentado que, una vez practicada la restitución o el secuestro del bien, de conformidad con el criterio del máximo Tribunal de la República, se procederá a citar a la parte querellada, antes identificada.

De modo que, siendo que en fecha 03 de abril del año en curso, se decretó la restitución de la posesión a favor del ciudadano FREDDY PATRICIO GONZÁLEZ, plenamente identificado en actas, sobre el inmueble objeto de querella, y que habiéndose comisionado bajo oficio Nº 0824-2009 no consta en actas las resultas de ejecución de la referida medida, y aunado al hecho de que el lapso legal para que opere perención comienza a transcurrir desde la constancia en actas de dichas resultas, este Tribunal NIEGA el pedimento formulado, por no proceder el mismo conforme a derecho. ASÍ SE DECIDE”.


III
MOTIVOS PARA DECIDIR

Vistas y analizadas las actas que conforman el presente expediente pasa esta Juzgadora a resolver lo pertinente, previas las siguientes consideraciones.

El Legislador Venezolano en sus artículos 699, 700, 701 y siguientes del Código Civil, expresa lo referente a los Interdictos Posesorios, lo siguiente:
Artículo 699.- En el caso del artículo 783 del Código Civil el interesado demostrará al Juez la ocurrencia del despojo, y encontrando éste suficiente la prueba o pruebas promovidas, exigirá al querellante la constitución de una garantía cuyo monto fijará, para responder de los daños y perjuicios que pueda causar su solicitud en caso de ser declarada sin lugar, y decretará la restitución de la posesión, dictando y practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su decreto, utilizando la fuerza pública si ello fuere necesario. El Juez será subsidiariamente responsable de la insuficiencia de la garantía.
Si el querellante manifestare no estar dispuesto a constituir la garantía, el Juez solamente decretará el secuestro de la cosa o derecho objeto de la posesión, si a su juicio, de las pruebas presentadas se establece una presunción grave en favor del querellante. Los gastos del depósito serán por cuenta de la parte que en definitiva resultare condenada en costas.
Artículo 700.- En el caso del artículo 782 del Código Civil el interesado demostrará ante el Juez la ocurrencia de la perturbación, y encontrando el Juez suficiente la prueba o pruebas promovidas, decretará el amparo a la posesión del querellante, practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su Decreto.
Artículo 701.- Practicada la restitución o el secuestro, o las medidas que aseguren el amparo, según el caso, el Juez ordenará la citación del querellado, y practicada ésta, la causa quedará abierta a pruebas por diez días. Concluido dicho lapso las partes presentarán dentro de los tres días siguientes, los alegatos que consideren convenientes, y el Juez, dentro de los ocho días siguientes dictará la sentencia definitiva. Esta sentencia será apelable en un solo efecto, pero el Tribunal remitirá al Superior el expediente completo de las actuaciones. El Juez será responsable de los daños y perjuicios que cause por su demora en dictar la sentencia prevista en este artículo.

Ahora bien, la parte demandada en la presente causa, alega que existe una perención breve en la presente causa, y que por lo tanto se deje sin efecto el Decreto de la Restitución de la Posesión.

De la una revisión exhaustiva de las actas que contiene el presente expediente, se evidencia que todo el proceso se ha llevado conforme lo dispone la norma jurídica; asimismo se observa que en fecha 03 de abril de 2009, se ofició a la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Estado Zulia, a fin que sea distribuido a cualquiera de los JUZGADOS EJECUTORES DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRÍQUE LOSSADA, SAN FRANCISCO, MARA, PAEZ, ALMIRANTE PADILLA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LESTADO ZULIA, con el objeto que sea practicada el DECRETO DE LA RESTITUCIÓN DE LA POSESIÓN, en el inmueble objeto de la presente causa. Empero no consta en actas que la misma haya sido practicada, conforme lo dispone el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil, muy claramente: “Practicada la restitución o el secuestro, o las medidas que aseguren el amparo, según el caso, el Juez ordenará la citación del querellado…”.

Por lo tanto y en virtud de lo anteriormente planteado; esta sentenciadora observa que una vez que conste en actas que haya sido practicado el decreto dictado; el Juez a quo, deberá ordenar la citación del querellado, a fin de dar contestación a la demanda conforme a lo decretado por el Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil, en fecha 22 de mayo de 2001, en el expediente Nº AA20-C-2000-000449, en Ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VÉLEZ, por lo tanto es improcedente la declaración de perención breve, dispuesta en el artículo 267 ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil, solicitado por la parte querellada, ciudadana JACQUELIN RIVERO PRIETO. ASÍ SE DECIDE.

En consecuencia de lo anteriormente expuesto, este Juzgado Superior deberá declarar en la parte dispositiva del presente fallo SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 25 de mayo de 2009, por la ciudadana JACQUELIN RIVERO PRIETO, debidamente asistida por el abogado MANUEL VILLALOBOS FEREIRA, en contra de la decisión dictada en fecha 19 de mayo de 2009, por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en el juicio que por QUERELLA INTERDICTAL RESTITUTORIA sigue el ciudadano FREDDY PATRICIO GONZÁLEZ SALAS, contra la ciudadana JACQUELIN RIVERO PRIETO. ASÍ SE DECIDE.
IV
DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR, la apelación interpuesta en fecha 25 de mayo de 2009, por la ciudadana JACQUELIN RIVERO PRIETO, debidamente asistida por el abogado MANUEL VILLALOBOS FEREIRA, en contra de la decisión dictada en fecha 19 de mayo de 2009, por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en el juicio que por QUERELLA INTERDICTAL RESTITUTORIA sigue el ciudadano FREDDY PATRICIO GONZÁLEZ SALAS, contra la ciudadana JACQUELIN RIVERO PRIETO, todos plenamente identificados.

SEGUNDO: CONFIRMA la decisión dictada en fecha 19 de mayo de 2009, por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

TERCERO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte apelante por haber sido vencida totalmente.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE. Déjese por Secretaría copia certificada de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los ocho (08) días del mes de mayo de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA.

DRA. ISMELDA RINCÓN OCANDO
EL SECRETARIO.

ABG. MARCOS FARÍA QUIJANO.