LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
EXPEDIENTE No. 13.419
I
INTRODUCCIÓN
Conoce este Juzgado Superior de la presente causa en virtud de la distribución efectuada por la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Estado Zulia, Sede Edificio Torre Mara, ubicada en ésta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha dieciséis (16) de marzo de dos mil once (2011), en virtud de la apelación interpuesta de fecha diecisiete (17) de febrero del año dos mil once (2011) y ratificada ésta en fecha veintitrés (23) del mismo mes y año, por la ciudadana FANNY LEON FARIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-5.812.617, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el número 23.010, domiciliada en ésta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano DOUGLAS JOSE URDANETA RINCON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-7.799.305; recurso intentado contra la sentencia dictada por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha once (11) de febrero de dos mil once (2011), en el juicio que por INDEMNIZACIÓN POR DAÑO MORAL Y LUCRO CESANTE sigue el ciudadano DOUGLAS JOSE URDANETA RINCON, ya identificado, en contra de la sociedad mercantil TRANSPORTE PÉREZ PEROZO COMPAÑIA ANÓNIMA, persona jurídica debidamente constituida e inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha veintinueve (29) de julio de mil novecientos noventa y dos (1992), bajo el número 21, tomo 17-A, de los libros llevados por dicho Registro.
II
NARRATIVA
Se recibió la presente causa ante este Órgano Jurisdiccional en fecha dieciséis (16) de marzo de dos mil once (2011), dándosele entrada el día veintitrés (23) de marzo de dos mil once (2011), tomando en consideración que dicha sentencia apelada tiene carácter de interlocutoria.
En fecha cuatro (04) de mayo de dos mil once (2011), la apoderada de la parte actora, ciudadana FANNY LEON FARIA, anteriormente identificada, consignó ante esta Alzada, escrito de informes constante de dos (02) folios útiles, mediante el cual expuso lo siguiente:
Ciudadano (sic) Juez Superior, del análisis del caso que nos ocupa se evidencia a todas luces que el Juzgado de la causa declara perimido el procedimiento porque no tomó en consideración las actuaciones de la pieza de medidas, es decir, en el transcurso del año negó la medida dos veces y todavía considera que no hubo impulso procesal. Por lo cual, forzosamente este Juzgado Superior, al momento de dictar Sentencia debe declarar con lugar la Apelación, revocar la sentencia interlocutoria apelada y ordenarle al Juez de Primera Instancia la continuación del proceso en el estado en que se encuentra. Si bien es cierto, en la sentencia en análisis dicho Tribunal hace referencia al (sic) criterios jurisprudenciales expuestos por el Tribunal Supremo de Justicia referidos a la perención de la instancia como castigo al desinterés de las partes en el proceso, no es menos cierto que analizadas las actas procesales tal perención no existe por inactividad de parte en el trascurso de un (1) año.
Solicito muy respetuosamente a este Tribunal que el presente escrito sea admitido y sustanciado conforme a Derecho con los demás pronunciamientos de Ley, declarando con lugar la apelación interpuesta en la Sentencia que ha de dictar este digno Tribunal. (…)
Ahora bien, es menester para éste Tribunal, proceder a narrar el resto de las actas constitutivas del presente expediente en orden cronológico.
En fecha seis (06) de febrero de dos mil nueve (2009), el ciudadano DOUGLAS JOSE URDANETA RINCON, anteriormente identificado, debidamente asistido por la abogada en ejercicio FANNY LEON FARIA, igualmente identificada, introdujo ESCRITO LIBELAR, mediante el cual expuso:
“(…) El día catorce de febrero de dos mil ocho (14-02-2008), siendo aproximadamente las 12:30 minutos de la tarde, quien en vida fuera mi cónyuge MARIA MAGDALENA FERRER BADELL, quien era, venezolana, mayor de edad, Médico, titular de la Cédula de Identidad No. V-7.889.127 y con domicilio en el Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia, se encontraba en calidad de acompañante-pasajero en el vehículo que a los fines de esta demanda se identifica con el No. 1.) Clase: AUTOMOVIL, Marca: Chevrolet, Modelo: OPTRA, Tipo: SEDAN, Color: ROJO, Uso: PARTICULAR, Año: 2.007, y matriculado bajo el N° WAC-85N, que era conducido por la ciudadana MORELIA DEL VALLE ORTIGOZA BOSCAN, quien es venezolana, mayor de edad, Médico, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.389.575 y domiciliada en el Municipio Autónomo La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia, y en el cual también se encontraba de acompañante-pasajero (sic) la ciudadana MERY MARGARITA HERNANDEZ ATENCIO, quien es venezolana, Médico, titular de la Cédula de Identidad No. V-5.053.988, domiciliada en el Municipio Autónomo la Cañada de Urdaneta del Estado Zulia; el identificado vehículo circulada en sentido Sur-Norte por la Carretera Interurbana Rafael Urdaneta, cuando por el sector ubicado al lado del Complejo Termo (sic) Eléctrico Rafael Urdaneta del Municipio Autónomo La Cañada de Urdaneta (…) específicamente en la entrada al llevadero de la Refinería Bajo Grande, en la vía La Cañada-San Francisco, se le atravesó de forma intempestiva, violenta y brusca, el vehículo que a los fines de esta demanda se identifica con el No. 2.) Clase: CAMION, Tipo: CHUTO, Color: BLANCO, Marca: FORD, Modelo: CARGO, Uso: CARGA, Año: 2.006, Serial de carrocería N° 9BFYCEGY16BB74149, y matriculado bajo el N° 53H-MBF, que remolcaba un semi (sic) remolque de fabricación nacional Modelo: ROMANO, Tipo: TANQUE, Año: 1.981, Color: NARANJA Y BLANCO, Placas: 989-XRFR, que venía en sentido contrario, Norte-Sur, y era conducido a exceso de velocidad por el ciudadano JESUS MARIA ACOSTA MONTES, quien es venezolano, mayor de edad, chofer, titular de la Cédula de Identidad No. V-3.092.180, y con domicilio en el Municipio San Francisco del Estado Zulia (…)
Como consecuencia del (sic) la colisión entre ambos vehículos, a la que dio lugar el ciudadano JESUS MARIA ACOSTA MONTES, a mi hoy difunta esposa la trasladaron al CENTRO DE DIAGNOSTICO INTEGRAL DEL SECTOR LOS POZOS, en el Municipio La Cañada de Urdaneta (…) donde se le diagnóstico su muerte, como producida por TRAUMATISMO CRANEO ENCEFALICO Y TRAUMATISMO GENERALIZADO
(…) No cabe duda de que el Ciudadano JESUS MARIA ACOSTA MONTES, ya identificado, con su conducta negligente, imprudente e inobservante de las leyes y reglamentos de la materia compromete de una manera precisa, contundente y determinante su responsabilidad como conductor en este hecho ilícito.
(…) motivo por el cual me constituí en parte querellante en contra del aludido ciudadano por haber cometido el referido delito, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal (…)
(…) Por todo lo expuesto, fue que solicité al Tribunal competente, admita la QUERELLA ACUSATORIA, interpuesta, por el delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, en contra del ciudadano JESUS MARIA ACOSTA MONTES, suficientemente identificado en autos. Igualmente sobre la base de todo lo antes explanado, se considera que existen suficientes elementos que involucran, determinan y comprometen individualmente la responsabilidad civil del mismo ciudadano, de conformidad con lo previsto en el artículo 1.185 del Código Civil (…)
De la misma forma el artículo 1.196 del Código Civil (…)
(…) La Sociedad mercantil TRANSPORTE PEREZ PEROZO COMPAÑIA ANONIMA, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo el No.21, tomo 17-A, de fecha 29 de julio de 1992, es solidariamente responsable de los daños causados por ser la propietaria del vehículo No. 2, con todos los elementos antes expuestos. Al respecto, el artículo 192 de la Ley de Transporte Terrestre (…)
(…) En razón de los hechos que han sido precedentemente narrados, es indudable que la Sociedad Mercantil TRANSPORTE PEREZ PEROZO COMPAÑIA ANONIMA, incurrió en lo que la doctrina ha denominado la culpa IN ELIGENDO, por la mala elección del dependiente autor directo del hecho ilícito, lo que lo (sic) hace responsable por no haber previsto lo que pudo prever, al confiar la unidad de carga pesada, ya identificada, a un conductor que condujo en forma imprudente, negligente y con la inobservancia de las Leyes y Reglamentos, lo que hace procedente la reclamación del DAÑO MORAL, conforme a lo establecido en el artículo 1.1.91 (sic) del Código Civil (…)
Como consecuencia del terrible choque suficientemente descrito anteriormente, mi legitima esposa perdió la vida en el acto (…) De conformidad con lo establecido en el artículo 1.196 del Código Civil, el referido hecho ilícito debe ser reparado e indemnizado por los jurídicamente responsables en este caso, a tenor de la normativa antes transcrita y con el carácter antes expresado, reclamo a la Sociedad Mercantil TRANSPORTE PEREZ PEROZO COMPAÑIA ANONIMA, propietaria del vehículo de carga pesada antes identificado con el No. 2, conducido al momento del accidente por el ciudadano JESUS MARIA ACOSTA MONTES, la indemnización por concepto de DAÑO MORAL.
(…) y para el momento del fallecimiento, de mi legitima esposa y madre de nuestro menor hijo, contaba con cuarenta y tres (43) años y cinco (5) meses de edad (…) y se desempeñaba como funcionario de carrera en el cargo de Medico Especialista I, adscrita a la Dirección General de la Oficina de Recursos Humanos, prestando Servicios Profesionales en el Estado Zulia (…) Ahora bien tomando como marco de referencia lo establecido en el artículo 27 de la Ley del Seguro Social, de la cual se infiere que el promedio de vida útil de la mujer venezolana es de Cincuenta y Cinco (55) años, mi esposa le quedaban once (11) años y siete (7) meses de vida activa y productiva (…) equivalen a ciento treinta y nueve (139) meses, que multiplicados por la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000,oo) (…) dan como resultado la suma de SEISCIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 695.000,oo), que debió percibir en esos años y que formalmente reclamo por concepto de LUCRO CESANTE, a la Sociedad Mercantil TRANSPORTE PEREZ PEROZO COMPAÑIA ANONIMA (…).
(…) Tomando en cuenta todas las consideraciones suficientemente explanadas, vengo de demandar como real y formalmente demando (…) a la Sociedad Mercantil TRANSPORTE PEREZ PEROZO COMPAÑIA ANONIMA (…) la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 600.000,oo) por concepto de DAÑO MORAL, por las lesiones causadas a mi patrimonio afectivo y moral.
(…) Por todos los argumentos de hecho y de derecho antes expuestos, vengo en este acto formalmente a DEMANDAR, como real y a la Sociedad Mercantil TRANSPORTE PEREZ PEROZO COMPAÑIA ANONIMA (…) para que convengan a pagarme como parte demandante, o ello sea obligada por este Tribunal, a la cantidad de UN MILLON DOSCIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 1.295.000,oo) (…) más las costas y costos. Así mismo, solicito al Tribunal que de acuerdo los índices de inflación que a tal efecto señale el Banco Central de Venezuela con posterioridad a la fecha de admisión de esta demanda, actualice la moneda a su valor real al momento de la ejecución de la sentencia.
Consta en Actas que en fecha nueve (09) de febrero de dos mil nueve (2009), el JUZGADO DEL MUNICIPIO LA CAÑADA DE URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, RECIBIÓ, DIO ENTRADA Y ADMITIÓ la presente demanda, y en consecuencia ordenó emplazar a la sociedad mercantil TRANSPORTE PÉREZ PEROZO, C.A., en la persona de los ciudadanos OTTO ENRIQUE PÉREZ PEROZO y TULIO RICARDO PEROZO GONZALEZ, en sus caracteres de Presidente y Vicepresidente, respectivamente de la referida empresa, a los fines de que comparezcan ante dicho juzgado, y efectúen contestación a la demanda incoada.
En fecha doce (12) de febrero de dos mil nueve (2009), el JUZGADO DEL MUNICIPIO LA CAÑADA DE URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, dictó sentencia interlocutoria, declarando la declinatoria de competencia a uno cualquiera de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que por distribución le corresponda conocer de la demanda incoada por la parte actora de la presente causa.
Siendo remitida dicha causa en fecha diecisiete (17) de marzo del año dos mil nueve (2009) al JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN DEL ESTADO ZULIA, el cual le RECIBIÓ, DIO ENTRADA Y CONTINUÓ la presente causa en el estado que se encontraba.
Seguidamente en fecha treinta y uno (31) de marzo de dos mil nueve (2009), es recibida diligencia presentada por el ciudadano DOUGLAS JOSE URDANETA RINCON, anteriormente identificado, asistido por la abogada en ejercicio FANNY LEON FARIA, igualmente identificada, donde confiere PODER APUD ACTA, amplio y suficiente en cuanto a derecho a los ciudadanos FANNY LEON FARIA, NILSON VERGARA ABREU y ELVIS GARCIA CUBILLAN, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad números V-5.812.617, V-7.889.896 y V-7.616.644, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los números 23.010, 46.612 y 41.039, respectivamente y con domicilio en la ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia.
En fecha primero (01) de abril de dos mil nueve (2009), es consignada diligencia de la apoderada judicial FANNY LEON FARIA, por medio de la cual expuso textualmente:
“(…) A los fines de que se perfeccione la citación de la parte demandada, consigno en este acto las copias simples a los fines de certificarlas, de la demanda y auto de admisión para la compulsa, la dirección de la demandada, es el Sector Sierra Maestra, Kilómetro 4, vía a perijá (sic), San Francisco, Estado Zulia (…)”
El día veintidós (22) de abril de dos mil nueve (2009), es recibido por ante el referido Juzgado de Primera Instancia, escrito de la actora, donde SOLICITA MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO sobre los bienes propiedad de la demandada. Dando apertura y agregando así el Juzgado de la causa la presente solicitud a una pieza de medidas.
Por lo que en fecha cinco (05) de mayo de dos mil nueve (2009), visto el escrito presentado por la parte demandante, el Juzgado de la causa dictó Sentencia Interlocutoria, constante en pieza de medida, en donde niega la medida preventiva solicitada en los siguientes términos
“(…) Así las cosas, siendo que en el caso que nos ocupa, y revisado el escrito en el cual se peticiona la medida; este Juzgado observa que no existen argumentos de hechos ni medios probatorios para presumir el peligro en la mora o el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siendo este requisito indispensables para proceder al decreto de las medidas cautelares, este Sustanciador NIEGA la medida preventiva solicitada (…)”
Posteriormente, el día veintisiete (27) de abril de dos mil nueve (2009), es agregada exposición del Alguacil Natural del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN DEL ESTADO ZULIA, en pieza principal del expediente, donde manifiesta este funcionario haber practicado infructuosamente la citación de los representantes de la demandada, sociedad mercantil TRANSPORTE PEREZ PEROZO COMPAÑIA ANONIMA, quienes se encontraban ausentes de la dirección proporcionada por la actora.
Seguidamente, es consignado escrito en pieza de medida, por parte de la actora, en fecha veinte (20) de enero de dos mil diez (2010), donde solicita al Tribunal de la causa, se sirva decretar MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO DE BIENES MUEBLES que sean propiedad de la demandada por el doble de la cantidad pretendida en la demanda.
Posteriormente, el día veintiséis (26) de febrero de dos mil diez (2010), vista la diligencia de la actora, el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN DEL ESTADO ZULIA, mediante Sentencia Interlocutoria, niega la medida preventiva solicitada, tal como se evidencia textualmente:
“(…) En primer lugar debe acotar este Juzgador, que mediante resolución de fecha cinco (05) de mayo de 2009, este Juzgado negó la medida de embargo preventivo solicitada por la representación de la parte actota, por no verificarse los requisitos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en lo referido al peligro en la mora, por lo que existe pronunciamiento expreso y claro sobre el pedimento cautelar antes solicitado.
No obstante, siendo que la representación judicial de la parte actora argumenta que se cumplen los extremos para el decreto de la medida, este Tribunal se seguidas pasa a analizar si han cambiado las condiciones fácticas para proceder al decreto de la medida solicitada, o si se han consignado pruebas, que hagan considerar a este Juzgador el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil (…)
(…) Este Juzgador aprecia que los mismos son indicios para considerar la presunción grave del derecho que se reclama, más no establecen que el demandado esté realizando actuaciones tendientes a que pueda quedar ilusoria la eventual ejecución del fallo; por lo que siendo que el peligro en la mora requiere la demostración de acciones de la demandada para burlar los posibles efectos de la sentencia en el caso de autos, considera este Sentenciador en atención a lo precedente, que dichas aseveraciones no constituyen peligro en la mora. (…)
Por lo antes expuesto, al no acompañar a las actas, medios probatorios conducentes para demostrar la existencia del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, y dado que le esta vedado a este Juzgador el decreto de la medida al no estar lleno los extremos de ley (sic), en consecuencia, este Sustanciador NIEGA la medida preventiva solicitada (…)”
En fecha seis (06) de agosto del año dos mil diez (2010), es consignada diligencia por parte de la apoderada de la parte actora, FANNY LEON FARIA, anteriormente identificada, en donde manifiesta:
“(…) Por cuanto a la presente fecha la Fiscalía N° 46, con sede en el Municipio San Francisco del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, conocedora de la Investigación Penal, referida al expediente N° 0245-2008, no se ha pronunciado, y por cuanto en la acción civil debemos esperar la resolución penal, solicito muy respetuosamente a este tribunal (sic) se sirva oficiar a la nombrada Fiscalia (sic) para que informe sobre la referida investigación en la cual como consecuencia de accidente de tránsito ocurrido el día 14 de febrero de 2008, falleció la ciudadana Maria Magdalena Ferrer Badell, quien fuera Medico titular de la Cédula de Identidad N° V-7.889.127 (…)”
En fecha once (11) de febrero de dos mil once (2011), el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN DEL ESTADO ZULIA, dictó sentencia interlocutoria, declarando la perención de la instancia y por consiguiente la extinción del proceso incoado por la parte actora de la presente causa en los siguientes términos:
“(…) Igualmente es de hacer notar que es un deber del actor impulsar los procesos para que no se paralicen; deber que se encuentra expresado, entre otras disposiciones, en el artículo 173 del Código Procesal Civil (…) y que se corresponde con el propósito del artículo 10 ejusdem.
Ahora bien, evidencia este Sentenciador de las actas procesales, que desde el día 27 de abril de 2009, fecha en la (sic) el Alguacil del Tribunal expusiera la imposibilidad de citar personalmente al demandado, hasta el 6 de agosto de 2010, fecha en la cual la apoderada judicial del demandante realizara otro acto procesal, como lo fue la solicitud de oficiar a la Fiscalía N° 46 del Municipio San Francisco del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, ha transcurrido más de un (1) año, sin que verifique de parte de la accionante impulso procesal alguno en aras de lograr la prosecución del presente Juicio; impulso procesal que según el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil correspondía a la solicitud, por parte de la accionante, de la citación cartelaria, configurándose así la perención de la instancia consagrada en el artículo 267 ejusdem, por lo que no queda más a este Juzgador que declarar la misma.
(…) Siendo evidente que se trata de una figura materia de orden público, que constituye una caducidad legal declarable aún de oficio, que no permite excepción de ningún tipo, por cuanto opera de derecho una vez configurada (…), considera este Juzgador que es necesario declarar concluido este proceso por perención de la instancia.
Por los fundamentos amplia y claramente expuestos con anterioridad este Juzgado (…) declara:
PERIMIDA LA INSTANCIA y por consiguiente, EXTINGUIDO el presente proceso de DAÑO MORAL Y LUCRO CESANTE, intentado por el ciudadano DOUGLAS JOSÉ URDANETA RINCÓN, en contra de la Sociedad Mercantil TRANSPORTE PÉREZ PEROZO COMPAÑÍA ANÓNIMA (…)”
Seguidamente, el día diecisiete (17) de febrero del año dos mil once (2011), es consignada diligencia por la abogada FANNY LEON FARIA, apoderada de la actora de la presente causa, donde manifestó esta el darse por notificada de la precedente Sentencia y formalmente apela de la misma.
De la misma forma, en fecha veintitrés (23) de febrero de dos mil once (2011), la citada apoderada presentó diligencia mediante la cual ratificó la anterior actuación.
III
EXTENSIÓN Y LÍMITES DE LA CONTROVERSIA
Es de importancia para ésta Juzgadora destacar que la presente causa inició en fecha seis (06) de febrero de dos mil nueve (2009) por escrito libelar presentado por el ciudadano DOUGLAS JOSE URDANETA RINCON, debidamente asistido por la abogada en ejercicio FANNY LEON FARIA, en el que procedió a demandar por DAÑO MORAL Y LUCRO CESANTE, a la sociedad mercantil TRANSPORTE PÉREZ PEROZO COMPAÑÍA ANÓNIMA, por ante el JUZGADO DEL MUNICIPIO LA CAÑADA DE URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, el cual fue recibida y admitida en fecha nueve (09) de febrero de dos mil nueve (2009), y en consecuencia ordenó emplazar a la sociedad mercantil demandada, a los fines de que compareciera ante dicho Juzgado de Municipio, y efectuase contestación a la demanda incoada.
Siendo remitida subsiguientemente al JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, el cual, recibió, dio entrada y continuó en el estado que se encontraba la referida causa.
Posteriormente dada la inactividad procesal en la presente litis, es dictada sentencia interlocutoria de fecha once (11) de febrero de dos mil once (2011), por el referido Juzgado a quo, declarando la perención de la instancia y por consiguiente la extinción del proceso incoado por la parte actora de la presente causa. Por lo que apeló del fallo dictado la apoderada de la actora, aduciendo esta la existencia de actuaciones constantes en la pieza de medida que constituyen indiscutiblemente elementos interruptores de la susodicha perención y que no fueron tomados en consideración por el Tribunal de la causa.
IV
MOTIVOS PARA DECIDIR
Dilucidado lo anterior y con la finalidad de resolver definitivamente la presente controversia, se hace imperativo esbozar ciertos lineamientos para inteligenciar con precisión el dictamen a ser proferido en ésta instancia, y al respecto, es menester recalcar:
El tema a decidir en la presente causa se encuentra actualmente constituido por la aplicación serena, objetiva y estricta del concepto jurídico procesal de la PERENCION, el cual se encuentra íntimamente vinculado con el principio o concepto de impulso procesal, lo que obliga a este Tribunal Superior, con el fin de despejar dudas innecesarias y así efectuar una interpretación correcta de la Institución y de los principio antes señalados, efectuar el análisis de los mismos
En relación con el concepto de perención, el procesalista ARISTIDES RENGEL-ROMBERG en su obra TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO SEGÚN EL NUEVO CÓDIGO CIVIL DE 1987 - TEORÍA GENERAL DEL PROCESO. Volúmen II, Organización Gráficas Carriles, C.A., Caracas 2003, págs. 372 y 373, expone:
“En nuestro derecho, la perención es la extinción del proceso por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.
En esta definición se destaca:
a) Para que la perención se produzca, requiérase la inactividad de las partes. La inactividad está referida a la no realización de ningún acto de procedimiento. Es una actitud negativa u omisiva de las partes, que debiendo realizar los actos de procedimiento, no los realizan; pero no del juez, porque si la inactividad del juez pudiese producir la perención, ello equivaldría a dejar al arbitrio de los órganos del Estado la extinción del proceso.
La actividad del juez –dice Chiovenda- basta para mantener en vida el proceso, pero su inactividad no basta para hacerlo desaparecer, cuando durante su inactividad las partes no están obligadas a cumplir actos de desarrollo del proceso.
La perención se encuentra así determinada por tres condiciones esenciales; una objetiva, la inactividad, que se reduce a la falta de realización de actos procesales, otra subjetiva, que se refiere a la actitud omisiva de las partes y no del juez; y finalmente, una condición temporal, la prolongación de la inactividad de las partes por el término de un año” (Subrayado del Tribunal).
En razón de que en la institución de la PERENCIÓN, tiene primordial importancia el concepto de IMPULSO PROCESAL, esta Superioridad a los fines de clarificar esta acepción y arribar a una correcta exégesis de la misma, le es menester comentar el criterio doctrinario sobre la materia.
Trasladando el criterio del doctrinario EDUARDO COUTURE en su obra FUNDAMENTOS DEL DERECHO PROCESAL CIVIL, Ediciones Depalma, Buenos Aires 1981, págs. 172 y 173, quien atinadamente señala:
“Se denomina impulso procesal el fenómeno por virtud del cual se asegura la continuidad de los actos procesales y su dirección hacia el fallo definitivo (...)
El impulso procesal se obtiene mediante una serie de situaciones jurídicas que unas veces afectan a las partes y otras al tribunal.
Las partes están gravadas frecuentemente con cargas procesales, que son situaciones jurídicas que conminan al litigante a realizar determinados actos, bajo amenaza de continuar adelante prescindiendo de él. El Tribunal coopera al desenvolvimiento del juicio señalando, por propia decisión y dentro de los términos de la ley, plazos para realizar los actos procesales. La estructura misma del juicio contribuye, por su lado, a que, agotados los plazos que se conceden para realizar los actos, se considere caducada la posibilidad de realizarlos (preclusión), pasándose a los actos subsiguientes.
El conjunto de estas situaciones asegura el impulso procesal de tal manera, que es el propio interés de las partes el que les mueve a realizar los actos dentro del término que se les señala. El juicio marcha, así, incesantemente, impulsado por las partes o por el tribunal hacia su destino, sin detenerse, salvo por acuerdo expreso o tácito de parte, sin regresar jamás” (Subrayado del Tribunal).
Ahora bien, es relevancia para esta Superioridad destacar que el fundamento de la figura procesal de la perención es la presunción de abandono del procedimiento por parte de la persona obligada a impulsar el proceso, vista su inactividad durante el plazo señalado por la Ley.
Clarificado el concepto del impulso procesal como aquella precisa actividad de las partes o del Juez tendiente a hacer avanzar el proceso. Tal como se evidencia de la doctrina y de las personas que ostentan la carga procesal de ejercicio dentro del proceso, que como ha quedado establecido son: la actora, la parte demandada y el director del proceso o Juez, pasa esta Superioridad a estudiar el iter procesal de esta causa, para determinar con fundamento en los actos de impulso procesal, si en ella se ha perfeccionado o no la perención.
En primer lugar es menester por parte de esta Sentenciadora traer a colación los alegatos de la parte actora, que sostienen que el Juzgado de la causa, declaró la perención de la instancia y consecuente extinción del procedimiento, obviando actuaciones presentes específicamente en la pieza de medida que conforma el expediente del litigio.
Por lo que es interés de ésta Superioridad compartir el criterio señalado por el doctrinario RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE, en su obra “CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – TOMO III”, 2006, Tercera Edición, Editorial Liber. Caracas, Venezuela, pág. 330, donde hace mención a la interrupción de la perención de la siguiente forma:
“(…) Para que se interrumpa la inactividad capaz de producir al año la perención, es menester un acto procesal, o acto de procedimiento inserido en el iter legal, que propenda al desarrollo del juicio; -esto es, un acto que implique la voluntad del interesa de activar o de impulsar el proceso hacia su finalidad lógica, que es el fallo del tribunal (sic)- cfr CSJ, SPA, Sent. 14-65, GF 48, p. 56; cfr también CSJ, Sent. 27-4-88, en Pierre Tapia, O.: ob. cit. N° 4, p. 95). No son actos de esta índole, según la doctrina de CHIOVENDA, los que no tienen influencia alguna inmediata en la relación procesal, aunque puedan estar dirigidos a su fin o influir en el resultado del proceso y por lo mismo puedan estar regulados por la ley procesal, vgr., petición de copias certificadas, otorgamiento de poder apud acta, solicitud del beneficio de justicia gratuita, actuaciones sobre medidas preventivas (…) ni actos no jurídicos realizados por los sujetos procesales, tales como las innecesarias según el principio jura novit curia; ni, en fin, los actos jurídicos realizados con el motivo del proceso por personas que no son sujetos del proceso: actos de testigos, peritos, etc. (cfr CHIOVENDA, JOSÉ: Principios…, II, p. 259ss ) (...)” (Subrayado del Tribunal)
Dado el citado aporte doctrinal, es lógico concluir que la actora una vez manifestado su derecho sustantivo ante el órgano jurisdiccional del Estado, tiene que seguir el desarrollo intrínseco que le impone la Ley, para cumplir y agotar las diferentes etapas que integran su contenido, a los fines de evitar la configuración de la perención de la instancia, ese cumplimiento procedimental debe englobar una influencia marcada e inmediata en la relación procesal, las cuales no abarcan la sustanciación de actuaciones cautelares preventivas, tales como fueron dadas a conocer por la actora como una manera de interrumpir el tiempo correspondiente a la perención, razón por la cual esta Superioridad declara que las medidas cautelares preventivas y su sustanciación no son elementos interruptores de la forma anormal de terminación procesal, denominada perención. ASÍ SE ESTABLECE.
Seguidamente esta Sentenciadora tiene la obligación de señalar que, los actos de impulso procesal ocurridos en el caso sub-examine, son los siguientes:
1) Introducción de ESCRITO LIBELAR en fecha seis (06) de febrero de dos mil nueve (2009) por el ciudadano DOUGLAS JOSE URDANETA RINCON, anteriormente identificado, debidamente asistido por la abogada en ejercicio FANNY LEON FARIA, igualmente identificada, por ante el JUZGADO DEL MUNICIPIO LA CAÑADA DE URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
2) En fecha nueve (09) de febrero de dos mil nueve (2009), el auto por el cual, el JUZGADO DEL MUNICIPIO LA CAÑADA DE URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, RECIBIÓ, DIO ENTRADA Y ADMITIÓ la presente demanda, y en consecuencia ordenó emplazar a la sociedad mercantil TRANSPORTE PÉREZ PEROZO COMPAÑÍA ANÓNIMA, en la persona de los ciudadanos OTTO ENRIQUE PÉREZ PEROZO y TULIO RICARDO PEROZO GONZALEZ, en sus caracteres de Presidente y Vicepresidente, respectivamente de la referida empresa, a los fines de que comparezcan ante dicho Juzgado, y efectúen contestación a la demanda incoada.
3) Diligencia de fecha primero (01) de abril de dos mil nueve (2009), consignada por la apoderada judicial de la parte actora FANNY LEON FARIA, manifestando la consignación de los recaudos necesarios para practicar la citación.
4) En fecha seis (06) de agosto del año dos mil diez (2010), diligencia por parte de la apoderada de la parte actora, FANNY LEON FARIA, en la cual solicita al Tribunal de la causa, se sirva oficiar a la Fiscalía Cuadragésima Sexta del Ministerio Público, a los fines que ésta informe sobre la investigación penal germinada de los hechos narrados en la demanda.
Con el objeto de precisar si en la presente causa se configura la extinción de la instancia, establecida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal lo pasa a transcribir textualmente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención (…).” (Subrayado del Tribunal)
Ahora bien una vez explicitados los criterios en que se fundamentan la perención y la extinción de instancia; de conformidad con lo ordenado en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, considera importante este Sentenciador señalar que el Juez de instancia puede decretar inclusive de oficio dicha perención, conforme con lo dispuesto en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.”
Así mismo, es de una necesidad ineludible que este dispensador de Justicia, se refiera a la doctrina jurisprudencial contenida en la sentencia signada con el número AA20-C-2001-0004364, de fecha seis (06) de julio de dos mil cuatro (2004), dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que en relación a lo trascrito en el artículo 267 de la Ley Adjetiva Civil, establece:
“(…) Como se observa, el legislador impone una dura sanción a la negligencia de las partes, los cuales evidentemente redunda en agilizar los procesos, puesto que obliga a los litigantes a impulsarlos baja la amenaza de la perención, evitando así en gran medida, las paralizaciones de las causas por largos períodos, tal y como ocurría anteriormente (…)”
Ahora bien, de una correcta subsunción de los principios doctrinarios y jurisprudenciales ya explanados, los cuales se encuentran contenidos dentro de una legítima interpretación hermenéutica de la indicada norma, en los hechos acaecidos en el proceso en estudio, se llega obligatoriamente a la conclusión que en el caso sub-examine se está en presencia de una Perención de la Instancia de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Por cuanto había transcurrido más de un (01) año desde el día veintisiete (27) de abril de dos mil nueve (2009), fecha en la cual el Alguacil del Tribunal de la causa expuso la imposibilidad de citar a la demandada, hasta el día seis (06) de agosto de dos mil diez (2010), en el cual la apoderada judicial de la actora diligenció al Juzgado a quo; sin constar actuación procesal alguna de la actora, que motive o impulse el cauce del procedimiento incoado a su favor. Razón por lo cual debe esta Superioridad declarar la PERENCION de esta causa, lo que se hará constar en la Dispositiva de este fallo. ASÍ SE ESTABLECE.
En vista de lo anterior, éste Juzgado Superior considera pertinente declarar SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha diecisiete (17) de febrero del año dos mil once (2011), ratificada ésta en fecha veintitrés (23) del mismo mes y año, por la apoderada de la actora de la presente causa FANNY LEON FARIA, y en consecuencia se ratifica la sentencia interlocutoria con fuerza definitiva dictada por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, de fecha once (11) de febrero de dos mil once (2011). ASÍ SE ESTABLECE.
IV
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, éste JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación de fecha diecisiete (17) de febrero del año dos mil once (2011), ratificada ésta postura en fecha veintitrés (23) de febrero de dos mil once (2011), por la apoderada de la actora, FANNY LEON FARIA, anteriormente identificada.
SEGUNDO: Ratifica la sentencia interlocutoria con fuerza definitiva dictada por el, JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, de fecha once (11) de febrero de dos mil once (2011), la cual declaró perimida la instancia y por consiguiente, extinguido el proceso de DAÑO MORAL Y LUCRO CESANTE, intentado por el ciudadano DOUGLAS JOSE URDANETA RINCON, ya identificado, en contra de la sociedad mercantil TRANSPORTE PÉREZ PEROZO COMPAÑIA ANÓNIMA, igualmente identificada.
TERCERO: No hay condenatoria en costas, en razón de la naturaleza del presente fallo.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y NOTIFÍQUESE. Déjese por Secretaría copia certificada de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de éste JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, el día siete (07) de mayo de dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación
LA JUEZ SUPERIOR,
(Fdo.)
DRA. ISMELDA RINCÓN OCANDO.
EL SECRETARIO,
(Fdo.)
ABOG. MARCOS FARIA QUIJANO.
En la misma fecha anterior, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede.
EL SECRETARIO,
(Fdo.)
ABOG. MARCOS FARIA QUIJANO.
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