REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO
EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
INTRODUCCIÓN
Conoce este Juzgado Superior Primero de la presente causa en virtud de la distribución efectuada por la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos, en fecha 28 de julio de 2009, con ocasión a las apelaciones interpuestas en fechas 30 de junio de 2009, por el abogado Miguel Uban Ramírez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 7.977.436, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 56.759, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia, actuando como apoderado judicial de la ciudadana Ana Lucía Gutiérrez Alfaro de Korsakas, mayor de edad, venezolana, titular de la cédula de identidad número 5.849.524, del mismo domicilio; y 01 de julio de 2009, por la abogada Maha Yabroudi, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 15.010.501, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 100.496, actuando como apoderada judicial de los ciudadanos Roberto Miguel Larreal Socorro y Tatiana Cecilia Bijani Fuenmayor, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad número 12.999.912 y 13.529.912, respectivamente, domiciliados en el municipio Maracaibo del estado Zulia, contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 29 de junio de 2009, en el juicio de Resolución de Contrato de Opción a compra, seguido por la ciudadana Ana Lucía Gutiérrez Alfaro de Korsakas, en contra de los ciudadanos Roberto Miguel Larreal Socorro y Tatiana Cecilia Bijani Fuenmayor, todos anteriormente identificados.
Se recibió y se le dio entrada a la presente causa ante este Juzgado de Alzada en fecha 03 de agosto de 2009, tomándose en consideración que la sentencia apelada tiene carácter de Interlocutoria.
Consta en actas que en fecha 20 de septiembre de 2010, el abogado Miguel Uban Ramírez, antes identificado, actuando como apoderado judicial de la parte actora, consignó copia certificada de la transacción celebrada en fecha 26 de marzo de 2009 y del auto de homologación realizado por el Tribunal de la causa en fecha 14 de abril de 2010.
De la transacción celebrada ante el Tribunal de la causa, el día 26 de marzo de 2010, entre el abogado William José Medina, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 7.972.615, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 56.631, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia, actuando como apoderado judicial de la ciudadana Ana Lucía Gutiérrez Alfaro de Korsakas, antes identificada, y los ciudadanos Roberto Miguel Larreal Socorro y Tatiana Cecilia Bijani Fuenmayor, representados por el abogado José Hernández, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 22.850, se lee lo siguiente:
“PRIMERO: Los demandados reconvincentes ciudadanos ROBERTO LARREAL SOCORRO Y TATIANA BIJANI FUENMAYOR, convienen en la Resolución del Contrato de Opción de Compra propuesta por la demandante reconvenida ANA LUCIA GUTIERREZ ALFARO DE KORSAKAS, y por ende, dicho contrato, queda sin ningún efecto jurídico.
(…)
CUARTO: Los demandados reconvincentes ciudadanos ROBERTO LARREAL SOCORRO Y TATIANA BIJANI FUENMAYOR, se obligan a desistir del procedimiento de Oferta Real y Deposito que Cursa por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, expediente # 12.033, y de la apelación que cursa por ante el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, expediente # 12.977.
QUINTO: Las partes declaran que nada tienen que reclamarse recíprocamente con motivo de las acciones aquí propuestas, así como tampoco tienen nada que reclamarse por ningún otro concepto relacionado o no con la opción de compra aquí resuelta.
SEXTO: Cada parte declara que asume los gastos, costos y honorarios profesionales en que hubiese incurrido, con ocasión al presente juicio y/o cualquier otro relacionado con este.
SEPTIMO: Por cuanto los ciudadanos ROBERTO LARREAL SOCORRO y TATIANA BIJANI FUENMAYOR, reconocen que la actora reconvenida ANA LUCIA GUTIERREZ ALFARO DE KORSAKAS, nunca ha recibido suma alguna de parte de ellos en calidad de fondos, préstamos con o sin intereses, o por ningún otro concepto, que no fuera POR CONCEPTO DE LA OPERACIÓN DE OPCIÓN DE COMPRA VENTA resuelta mediante este documento, los precitados ROBERTO LARREAL SOCORRO y TATIANA BIIJANI FUENMAYOR, recibiran (sic) los TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F: 300.000), especificados en el punto segundo de este documento en cheque de gerencia del Banco BOD # 03832644 a nombre del primero de los nombrados, dentro de ocho días hábiles contados a partir de la presente fecha, siempre y cuando el citado ciudadano ROBERTO LARREAL SOCORRO en dicho plazo haya desistido de las acciones o procedimientos intentados en contra de ANA LUCIA GUTIERREZ ALFARO DE KORSAKAS, ante el Juzgado del Circuito de Corte del Noveno Circuito de Corte del Noveno Circuito Judicial en y por el condado de Osceola Florida, en los Estados Unidos de America (sic), (…)”
En fecha 14 de abril de 2010, el Tribunal de la causa resolvió lo siguiente:
“Por observar esta Sentenciadora que la parte actora, se encuentra representada por abogado debidamente facultado según mandato autenticado ante la Notaría Pública Segunda de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha tres (03) de Octubre de 2008, anotado bajo el Nº 06, Tomo 259, y la parte demandada según poder apud acta de fecha nueve (09) de Marzo de 2009, el cual inserto al folio 48 del expediente.
En consecuencia, este juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, le IMPARTE SU APROBACIÓN A LA REFERIDA TRANSACCIÓN, en los términos y condiciones expuestos y le da el carácter de Sentencia pasada en Autoridad de Cosa Juzgada, de conformidad con lo establecido en los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil.”
Ahora bien, vistas las copias certificadas del acuerdo transaccional efectuado entre ambas partes, y del auto de homologación dictado por el Tribunal de la causa, es menester analizar el contenido de los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil:
“Artículo 255: La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.”
“Artículo 256: Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.”
De las normas trascritas, se desprende la característica esencial de la figura de la transacción, que las partes se hagan concesiones mutuas, a diferencia del convenimiento, el cual es una declaración unilateral del demandado mediante la cual admite estar de acuerdo con lo reclamado por el actor, en el presente caso, mediante la transacción efectuada, ambas partes convienen en el cumplimiento de la obligación demandada.
Visto el acuerdo transaccional efectuado entre el abogado William José Medina, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana Ana Lucía Gutiérrez Alfaro de Korsakas, parte actora en la presente causa, el cual cumple con la facultad expresa requerida por el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, según se evidencia de la copia certificada inserta en actas al folio seis (06), contentiva del poder general otorgado en fecha 09 de septiembre de 2008, ante la Notaría Pública Segunda de Maracaibo; así como también se evidencia la representación y la facultad expresa antes mencionada, de la copia certificada inserta al folio diecinueve (19) de las actas procesales del presente expediente, a través de la cual los codemandados de autos, ciudadanos Roberto Miguel Larreal Socorro y Tatiana Cecilia Bijani Fuenmayor, le otorgaron poder apud acta al abogado José Hernández.
Ahora bien, observa esta Sentenciadora, que en el presente caso, la parte demandada, en la transacción celebrada, se obliga a desistir del recurso de apelación, específicamente en el punto cuarto de la mencionada transacción, y a pesar de que la representación judicial de la parte actora, quien consignó el escrito de transacción y la homologación del Tribunal de la causa, y que al igual que la parte demandada interpuso recurso de apelación, no desistió en forma expresa del mismo, debe entenderse que al haber ocurrido el acuerdo transaccional dentro de la presente causa, equivale a un desistimiento tácito del recurso, tal y como es señalado por el Procesalista RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo II, Págs. 316, al analizar los acuerdos celebrados en segunda instancia, de la siguiente manera:
“El convenimiento puede hacerse en todo estado y grado de la causa, pero en segunda instancia el acto dispositivo del reo pierde su naturaleza de convenimiento. El allanamiento equivale a la conformidad con la resolución recurrida (c.fr MUÑOZ ROJAS, TOMÁS: Allanamiento…, p. 102), por lo que en realidad es un implícito desistimiento del recurso y no un convenimiento.” (Resaltado del Tribunal).
En consecuencia, siendo que en el presente caso, ocurrió un acuerdo transaccional a través del cual los codemandados convinieron en los términos de la demanda, y ambas partes declararon resuelto el contrato de opción a compra, el cual fue debidamente homologado por el Tribunal de la causa, debe entenderse el desinterés de las partes intervinientes en el presente proceso, en la continuación de los recursos de apelación interpuestos, motivo por el cual, este Tribunal Superior declara agotada la cognición de los recursos de apelación y ordena la remisión del presente expediente al Tribunal de la causa. Así se decide.-
DISPOSITIVO.
En fuerza de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se agota la cognición de la presente causa por éste Tribunal, a través de la cual en fechas 30 de junio de 2009, el abogado Miguel Uban Ramírez, actuando como apoderado judicial de la ciudadana Ana Lucía Gutiérrez Alfaro de Korsakas, y 01 de julio de 2009, la abogada Maha Yabroudi, actuando como apoderada judicial de los ciudadanos Roberto Miguel Larreal Socorro y Tatiana Cecilia Bijani Fuenmayor, apelaron de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 29 de junio de 2009, en el juicio de Resolución de Contrato de Opción a compra, seguido por la ciudadana Ana Lucía Gutiérrez Alfaro de Korsakas, en contra de los ciudadanos Roberto Miguel Larreal Socorro y Tatiana Cecilia Bijani Fuenmayor, todos plenamente identificados.
SEGUNDO: Se ordena remitir el presente expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
TERCERO: Las costas serán canceladas de acuerdo a lo pactado por ambas partes en el escrito de transacción, específicamente en el punto sexto, de conformidad con lo establecido en el artículo 277 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE. Déjese por Secretaría copia certificada de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veintidós (22) días del mes de mayo de 2012. Años 202º de la independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA.
(FDO)
Dra. ISMELDA RINCÓN OCANDO.
EL SECRETARIO
(FDO)
Abog. MARCOS FARÍA QUIJANO
En la misma fecha anterior, siendo las dos y treinta de la tarde (02:30 p.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede.
EL SECRETARIO
(FDO)
Abog. MARCOS FARÍA QUIJANO
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