LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:
EL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL
Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

En Sede Constitucional

Recibida como fue la presente Acción de Amparo proveniente de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos Civil, la cual fuese interpuesta por los ciudadanos ÁNGEL MEDARDO GARCÉS CEPEDA y FRANCISCO SEGUNDO FERNÁNDEZ AVENDAÑO, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad números V-3.508.188 y V-4.158.295, respectivamente, domiciliados en el municipio Maracaibo del estado Zulia, asistidos por el abogado en ejercicio ALBERTO GARCÍA LARES, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 98.004, de igual domicilio, contra la sentencia dictada en fecha 26 de febrero de 2010 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; este Tribunal Superior, en sede constitucional, atendiendo al principio de interpretación más favorable a la admisión de la acción, y como quiera que la presente acción no se encontraba prima facie incursa en alguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6° eiusdem, procedió, en fecha 08 de diciembre de 2010, a admitir el recurso constitucional propuesto, ordenando practicar las notificaciones necesarias para llevar a efecto la Audiencia Constitucional.

Cumplidas como fueron todas los notificaciones en la presente causa, por auto de fecha 10 de mayo de 2012 se procedió a fijar la Audiencia Constitucional para el día lunes 14 del mismo mes y año, la cual se celebró efectivamente en dicha oportunidad, procediéndose en ese mismo acto a declarar la Improcedencia de la acción de Amparo Constitucional propuesta, reservándose este Tribunal Constitucional el lapso de cinco (5) días, establecido por la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, del 01 de Febrero de 2000, para transcribir íntegramente el contenido de la misma.

CAPÍTULO II
ANTECEDENTES DEL CASO

Señalaron los accionantes en amparo “interponemos en este acto amparo constitucional autónomo por violación al debido proceso, al derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva en contra de la decisión del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial de fecha 26 de Febrero (Sic) de 2.010 en virtud de haber omitido la notificación de las partes para que transcurrieran el lapso de cinco (05) días para la interposición del recurso de regulación de competencia por ella ordenado en la sentencia dictada fuera del lapso de ley hecho que le imponía el deber de notificar a las partes para dejar transcurrir el lapso de cinco días ordenado en la sentencia previa remisión al Juzgado Distribuidor de Municipio.”

Que “en el caso de autos, de la revisión efectuada a las actuaciones procesales consta que se dictó sentencia en fecha 26 de febrero de 2010 sin que se ordenara la notificación de las partes.”

Que “como puede Usted leer, no ordena ni se practica la notificación de las partes y por cuanto la sentencia referida no tiene apelación el único medio breve, eficaz y sumario para reestablecer la situación jurídica infringida es el amparo autónomo constitucional y es a partir de esta violación de nuestros derechos constitucionales que se sucede una serie de actos que han devenido en una grotesca subversión procesal.”

Que “para evidenciarle a esta Superioridad lo antes expuesto y en resguardo del derecho a la defensa, del debido proceso y a la tutela judicial efectiva solo basta leer la decisión del Juzgado Sexto de Municipio Urbanos de esta Circunscripción Procesal de fecha 02 de Agosto de 2010 por subversión Procesal y la cual transcribo textualmente para su estudio y consideración: (…)”

Que “es claro que no es potestativo de los tribunales subvertir las reglas legales con que el legislador a revestido la tramitación de los juicios, pues su estricta observancia es de orden público, lo cual se traduce en que la estructura del proceso, su secuencia y desarrollo está pre-establecido en la Ley, y no es disponible por las partes o por el Juez subvertir o modificar el trámite ni las condiciones de modo, tiempo o lugar en que deben practicarse las actuaciones procesales. Las formas procesales no son establecidas por capricho del legislador, una de sus finalidades es garantizar el ejercicio del derecho de defensa y un desarrollo eficaz del proceso.”

Que “(…) en el caso sub – lite, el Juzgado Sexto de Municipios se declara incompetente para tramitar la solicitud hecha por la Abogada MARLENY GRACES por considerar que el esta concediendo el término que debió conceder el Juzgado de Primera Instancia. Pero que locura es esta? Cual es la norma de derecho que lo faculta a dejar transcurrir, en su Tribunal, un lapso para el ejercicio de un recurso que debió transcurrir en el Tribunal que lo ordenó? Puede concederse esa irregularidad alegando que se trata de una simple formalidad?”

Que “de conformidad con el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, con base a los principios de estabilidad de los procesos y el de la economía procesal, el legislador ha querido que las reposiciones de los juicios ocurra excepcionalmente, la sola existencia de un vicio procesal, no es razón jurídica suficiente como para que la reposición sea procedente, es necesario que el vicio procesal afecte el orden público. Esta norma legal es el rector de la nulidad de los actos procesales, que solo puede ser infringido bajo los supuestos de menoscabo de forma esenciales del procedimiento causaren indefensión; por este precepto legal indica a los jueces que deben mantener a las partes en igualdad y sin preferencias de ningún tipo, evitando vicios en la tramitación y sustanciación del proceso. Cuando se trate de nulidad que solo pueden ser declarase a instancia de parte, queda subsanado el vicio, si realmente existió, si la parte contra quien obre la falta no pidiere la nulidad en la primera oportunidad en que se haga presente en autos de conformidad con el artículo 213 eusdem; es decir en principio es la convalidación por las partes de las nulidades que pudieran afectarlas en el proceso, que no interesan el orden público.”

Que “en forma reiterada en las diferentes Salas del Tribunal Supremo de Justicia han sostenido que la indefensión ocurre en el juicio cuando el Juez priva o limita a alguna de las partes el libre ejercicio de los medios y recursos que la ley prevé, siendo necesario para que se configure el vicio de indefensión que la parte no haya podido ejercer el medio o recurso en defensa de sus derechos, como resultado de una conducta del Juez que indebidamente omitió la notificación de las partes.”

Que “de lo antes expuesto, se hace necesario decretar la reposición de la causa de conformidad con el artículo 206 del Código de procedimiento Civil, a partir de los folios cien (100) al ciento nueve (109) del expediente No. 6083 que contiene los actos violatorios de nuestros derechos constitucionales por haber remitido la Juez Agraviante el expediente al Juzgado Distribuidor de Municipios correspondiéndole su conocimiento al Juzgado Sexto de Municipios que es donde se encuentra el expediente signado con el referido No.6083 y se debe reponer la causa al estado de librar boleta de notificación de las partes.”

Que “tenemos legitimación para interponer el presente amparo autónomo por se parte demandante en el referido proceso y cumplimos con los dos aspectos necesarios para tener legitimación, que son: a) Haber sido parte en la instancia, y b) Temer un perjuicio con las resultas del juicio, tiene legitimidad para recurrir en Amparo.”

Que “se obvió, sin lugar a dudas, la debida notificación de las partes como incontrovertiblemente se puede comprobar de la revisión que se haga de las actas procesales. Ciudadanos Magistrados, se violenta el Artículo (sic) 14 del Código de Procedimiento Civil, al no existir constancia de la notificación de las partes para que se enterarán de la sentencia recaída en el proceso, quebrantándose así una formalidad esencial a la validez de las viciadas sentencias proferidas, de allí la génesis de la infracción del Artículo (sic) 14 del Código de Procedimiento Civil. En este orden de ideas, paso a delatar que se infringió el Artículo (sic) 15 del Código de Procedimiento Civil, el cual consagra el principio del derecho a la defensa, al desconocerse la condición y existencia de la tercero adhesiva, cabiendo (sic) resaltar que, entre los medios que garantizan el ejercicio del derecho a la defensa en el proceso civil, se encuentra la notificación de las partes, que es un acto comunicacional dirigido a éstas para que comparezcan al proceso, para que tengan conocimiento de lo que ha acontecido en el juicio e integren la relación jurídica procesal conjuntamente con el juez y su contraparte. Dicho acto comunicacional de procedimiento está regulado por el Artículo (sic) 233 del Código d Procedimiento Civil, y su exigencia reposa en la obligación que tiene el estado (sic) de garantizar a toda persona que se dirige a la jurisdicción, en busca de su tutela jurídica y efectiva, una justicia transparente e idónea.”

Que “en el caso sub lite, es evidente la subversión procesal que genera la violación al derecho de defensa y al equilibrio procesal que debe mantener el Juez por efecto el artículo 15 eiusdem, que expresa: “Los jueces garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencias n desigualdades y en los privativos de cada una, los mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género.” Pues existieron circunstancias que evidencian el rompimiento del “estar a derecho” en la presente causa, lo cual debió generar la notificación o llamado a las partes para su reanudación sin que ello se hubiese efectuado.”

Que “al no haber comunicado (notificado) a las partes, el inicio del lapso para la interposición de la regulación de competencia, la instancia querellada subvirtió el debido proceso y conculcó nuestro derecho de defensa, por lo que esta Superioridad debe declarar PROCEDENTE la presente querella de Amparo Constitucional, dejándose sin efecto el fallo perentorio o de fondo de fecha 26 de Febrero (Sic) de 2010, emanado del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial del Estado reponiéndose la causa de conformidad con el artículo 208 procesal para que, vista a ruptura del principio de “estar a derecho” (artículo 26 eiusdem), acaecido en el transcurso del lapso en referencia y supra identificado, lo cual generó una crisis procesal que debió haber sido superada a través del llamamiento de las partes al proceso (artículo 233 ibidem) para dar cabida a la continuación procesal y a la debida fijación del término para solicitar o no la regulación de competencia ordenada por el Tribunal Agraviante.”

Que “pudiera pensarse que con la actuación de la abogada MARLENY CARGES se hace inadmisible el presente amparo, pero en tal sentido, es necesario señalar que ha sido jurisprudencia reiterada del Alto Tribunal de la República que la reposición no puede tener por objeto subsanar desacierto de las partes, sino corregir vicios procesales, faltas del tribunal que afecte el orden público o que perjudiquen los intereses de las partes sin culpa de estas, y siempre que este vicio o error y daño consiguiente no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera; que la reposición debe tener por objeto la realización de actos procesalmente necesarios, o cuanto menos útiles, y nunca cause demora y perjuicio a las partes; que debe perseguir, en todo caso un fin que responda al interés específico de la administración de justicia dentro del proceso, poniendo a cubierto el valor de los fundamentos que atienden al orden público y evitando o reparando la carga o gravamen que una falta de procedimiento pueda ocasionar o haya ocasionado en el derecho y en el interés de las partes, como en el presente caso, la falta de notificación y la subversión procesal acontecida después de este vicio de orden público solo puede ser corregida por medio del amparo Constitucional.”

Que “en el caso de autos, nos encontramos en presencia de un vicio procesal, que es determinante en la decisión del litigio, el cual no puede subsanarse de otra manera, por cuanto las partes deben tener claridad acerca del trámite legal que se dará a la causa, el cual se debe establecer al comienzo del proceso en el propio auto de admisión. De igual manera, tal desacierto no es imputable a las partes, se trata de una falta del Tribunal que perjudica los intereses de las partes, sin culpa de éstas; por otro lado la causa se encuentra en substanciación por lo que se puede deducir que el auto de admisión, no ha conseguido aún el fin para el cual fue dictado, es decir, una sentencia u otro acto que ponga fin al proceso, por lo que es necesario Declarar, dejar sin efecto la sentencia de fecha 26 de Febrero de 2.010 y reponer la causa al estado de ordenar la notificación de las partes.”

Que “bajo la tesis antes expuesta, se evidencia que la parte demandante en su primera oportunidad solicitó la reposición de la causa por la existencia de vicios procesales, por lo que en tal sentido, no guardó silencio sobre tal situación, no convalidó por efecto directo el vicio en el que se incurrió.”

Que “solicitamos se haga un llamado a los jueces supra mencionados a los fines de evitar en lo sucesivo los acaecimientos de desordenes procesales que generan violación al equilibrio procesal y al derecho de defensa con la consecuente reposición de causa, con la consecuente reposición que genera gastos y retardos a las partes.”

Solicitaron los accionantes en amparo que se ordenara la nulidad de la sentencia y reposición de la causa al estado de notificar a las partes, y así mismo de conformidad con el artículo 4 de la Ley de Amparos Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, sobre la decisión de esta funcionaria ejecutar su sentencia y remitir el expediente de la causa signada con el número 41068 sin la debida notificación a las partes.

Como medio de prueba acompañan los accionantes, copias certificadas de la decisión objeto del recurso de amparo constitucional de fecha 26 de febrero de 2010, las cuales se encuentran contenidas en el expediente número 41.068 del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

CAPÍTULO III
DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL

En fecha 14 de mayo de 2012, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), se llevó a efecto la Audiencia Constitucional a la cual comparecieron: la parte recurrente en amparo la parte recurrente en amparo, ciudadanos ÁNGEL MEDARDO GARCÉS CEPEDA y FRANCISCO SEGUNDO FERNÁNDEZ AVENDAÑO, plenamente identificados en actas, debidamente asistidos por los abogados en ejercicio ALBERTO ANTONIO GARCÍA LARES y CARLOS RODOLFO MACHADO DEL GALEGO, identificados con los Inpreabogados bajo los números 98.004 y 142.278; y el Dr. FRANCISCO FOSSI, identificado con la cédula de identidad número 10.599.113, en su carácter de Fiscal 22° del Estado Zulia con competencia en materia Contencioso Administrativo y Tributario, Contencioso Especial Agrario y Derechos y Garantías Fundamentales. Dejándose constancia de la incomparecencia a la misma del Titular o Encargado del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, a quien se le atribuye la violación de derechos y garantías constitucionales.

En el desarrollo de la audiencia constitucional, el abogado asistente de los accionantes en amparo Alberto García señaló que el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial emitió una sentencia en la cual se pronunciaba con respecto a lo que era la competencia de los Juzgados de Municipios para conocer del juicio, que en dicha sentencia se omitió la notificación de ellos como parte actora en el proceso, lo cual a su criterio violentaba el derecho a la defensa, incluido en el debido proceso y a la tutela judicial efectiva, por cuanto no fueron notificados de la decisión ellos no tenían conocimiento de que podían ejercer el recurso de regulación de competencia, lo cual les generó un estado de indefensión.

Que la decisión recurrida en amparo dice en su parte motiva que las partes deben ser notificadas de dicha decisión, pero que efectivamente no lo hace posteriormente. Que al verse cercenado ese derecho, no pudieron ejercer el recurso de regulación de competencia.

Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la representación del Ministerio Público, quien señaló que la decisión impugnada en amparo ordenó la reposición de la causa al juzgado de municipio, con la imposición que se le concediera el lapso de cinco (5) días, por lo que en todo caso no sería el juzgado de instancia el que le estaría vulnerando sus derechos constitucionales, sino el juzgado de municipio.

Que el amparo contra sentencia procede cuando el juez actué fuera de su competencia, dicte un acto, resolución o decisión que viole o amanece de violación un derecho o garantía constitucional, requisitos que deben ser concurrentes para que proceda este medio recursivo, lo cual a criterio de la vindicta pública no ocurre en el caso de autos.

Que el amparo constitucional se interpone contra una decisión de fecha 26 de febrero de 2010, y que para la fecha de interposición del recurso de amparo, a saber, el 17 de noviembre de 2010, había transcurrido el lapso de seis (6) meses previsto en la Ley Orgánica de Amparo.

Que igualmente, la acción de amparo resulta inadmisible por cuanto en fecha 20 de julio de 2010, la ciudadana Marileny Garcés, solicita al tribunal de municipio la reposición de la causa al juzgado que emitió la decisión presuntamente lesiva, a los fines de que corrijan las omisiones por parte de ese tribunal, que la misma ciudadana apela de la decisión de municipio en fecha 11 de agosto de 2010.

Concluidas las exposiciones de las partes comparecientes a la audiencia en amparo, se procedió a prolongar la celebración de la audiencia para el mismo día a las once y cincuenta minutos de la mañana (11:50 a.m.) oportunidad en la cual se procedió a dictar el dispositivo del fallo en la presente causa.

CAPÍTULO IV:
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Celebrada la audiencia constitucional en la presente acción de amparo y habiéndose dictado el dispositivo de la misma en la oportunidad correspondiente, pasa este Juzgado Constitucional a emitir los fundamentos de su fallo en los siguientes términos:

El amparo contra decisión judicial, ha sido definido como aquella acción de carácter adicional, sucedánea y no subsidiaria, que puede intentar cualquier persona (natural o jurídica), contra una decisión dictada por un órgano jurisdiccional que actuando fuera de su competencia en sentido constitucional, esto es, con abuso de autoridad, usurpación o extralimitación de funciones, vulnere o amenace con vulnerar derechos fundamentales, cuya finalidad es obtener el reestablecimiento de la situación jurídica infringida o la que más se le asemeje, mediante la obtención de la nulidad de la decisión judicial atacada o cuestionada en sede constitucional y la eventual reposición de la causa, siempre que no existan otras vías ordinarias para atacar la decisión jurisdiccional, o que aún existiendo éstas no sean expeditas o eficaces, breves o idóneas.

Esta modalidad de amparo se encuentra prevista en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual establece:

“Artículo 4. Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.

En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva.”

De la lectura de norma supra transcrita, así como de la reiterada jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se concluye que el amparo contra sentencia tiene como presupuestos básicos de procedencia, los siguientes:

a) Que el órgano jurisdiccional cuya sentencia, acto o resolución se ataca, haya actuado fuera de su competencia, no sólo en sentido objetivo –materia, territorio, cuantía- sino en sentido constitucional, que conlleve a realizar un uso indebido de las funciones que le son atribuidas por la Ley, incurriendo en abuso de autoridad, usurpación de funciones o extralimitación de funciones.
b) Que se alegue y demuestre la violación o amenaza de violación de derechos constitucionales, con la decisión judicial denunciada como lesiva.
c) Que la parte ejerza la acción de amparo contra decisión judicial, tenga cualidad e interés actual en sostener el derecho que pretende, bien porque sea parte afectada con la decisión judicial dictada o bien porque sea un tercero afectado de manera directa con la misma.
d) Que no exista una vía judicial preexistente y ordinaria que sea idónea, eficaz y expedita para obtener el reestablecimiento de la situación constitucional vulnerada y delatada o que se hayan agotado las mismas, en caso de existir, y no obstante todavía se mantenga la vulneración constitucional.
e) Que el acto lesivo vulnere el principio de seguridad jurídica, proveyendo contra la cosa juzgada, el derecho de defensa, el debido proceso o cualquier otro derecho constitucional.

Disertando sobre la naturaleza del amparo contra sentencia, encuentra quien decide que éste tiene entre sus características más resaltantes, la de ser una acción que únicamente procede contra vulneraciones o amenazada de vulneración de derechos constitucionales o derechos humanos previstos en los tratados internacionales, de manera que no puede referirse a violaciones de norma de carácter legal, para lo cual existen las vías ordinarias, no siendo esta modalidad de amparo una “tercera instancia”, vale decir no se trata una vía de control de legalidad.

Estando destinada exclusivamente a restablecer, a través de un procedimiento breve, los derechos y garantías constitucionales lesionadas o amenazadas de violación y siendo un instrumento para garantizar el pacifico disfrute de los mismos, no se puede convertir en una tercera instancia en la cual se juzgue nuevamente una controversia ya decidida por los jueces de mérito, donde se aleguen vicios legales y sublegales, o corregir y revisar las interpretaciones que hayan dado los jueces a determinadas normas.

En tal sentido, la Sala Constitucional ha dejado sentado que la acción de amparo ha sido concebida como un medio de protección de derechos y garantías constitucionales strictu sensu, de allí que lo realmente determinante para resolver acerca de la pretendida violación, es que exista una violación de rango constitucional y no legal, puesto que de ser así, el amparo perdería todo sentido y alcance y se convertiría en un mecanismo ordinario de control de la legalidad. Lo pretendido en definitiva, es que la acción de amparo constitucional esté reservada para violaciones o amenazas de violación de derechos y garantías constitucionales, pero de ningún modo de las regulaciones legales que se establezcan, aún cuando ellas se fundamenten en tales derechos y garantías.

En tal sentido la sentencia número 828 de fecha 27 de julio de 2000 de la Sala Constitucional, en donde se examinó el concepto de situación jurídica infringida de la siguiente manera:

“...Entonces, el amparo constituye un mecanismo para proteger la situación jurídica de un ciudadano, desde la perspectiva del goce y ejercicio de los derechos fundamentales, que el acuerdo social ha incorporado a la constitución para garantizar el orden político y la paz ciudadana. Luego, esta protección, que se extiende a los intereses difusos o colectivos (en el artículo 26 de la Constitución se expresa que toda persona tiene derecho de acceder a los órganos de la administración de justicia, incluso para hacer valer los derechos e intereses colectivos o difusos) en la medida que sean expresión de derechos fundamentales, no tiene por objeto el reconocimiento de la existencia de los valores constitucionales, sino restituir en su goce y ejercicio a la persona afectada.

En otras palabras, la situación jurídica del ciudadano es un concepto complejo, en el que destacan derechos y deberes, pero la acción de amparo tutela un aspecto de la situación jurídica del ciudadano que son sus derechos fundamentales, pues la defensa de los derechos subjetivos -diferentes a los derechos fundamentales y las libertades públicas- y los intereses legítimos, se realiza mediante recursos administrativos y acciones judiciales. Por ejemplo, no es lo mismo negar la posibilidad a un ciudadano de tener la condición de propietario, que una discusión acerca de la titularidad de un bien entre particulares, cuya protección se ejerce mediante una acción judicial específica: la reivindicación. Pero, si se niega a un ciudadano su derecho a defender su propiedad, se le niega un derecho fundamental, cuyo goce y ejercicio debe ser restituido.

Esto trae como consecuencia, que en el procedimiento de amparo el juez enjuicia las actuaciones de los órganos del poder público o de los particulares, que hayan podido lesionar los derechos fundamentales. Pero, en ningún caso, puede revisar, por ejemplo, la aplicación o interpretación del derecho ordinario, por parte de la administración o los órganos judiciales, a menos que de ella se derive una infracción directa de la Constitución. No se trata de una nueva instancia judicial o administrativa, ni de la sustitución de los medios ordinarios para la tutela de los derechos o intereses, se trata de la reafirmación de los valores constitucionales, en la cual el juez que conoce del amparo puede pronunciarse acerca del contenido o aplicación de las normas constitucionales que desarrollan los derechos fundamentales, revisar la interpretación que de estas ha realizado la administración pública o los órganos de la administración de justicia, o establecer si los hechos de los que se deduce las violaciones constitucionales, constituyen una violación directa de la Constitución...”. (Negrillas del Tribunal)

Igualmente, la sentencia número 462 del 06 de abril de 2001 de la misma Sala dejó sentado lo siguiente:

“Si bien tal distinción tiene utilidad a la hora de explicar el fenómeno de lesividad a un derecho fundamental, debe quedar claro que la lesión directa debe entenderse en la línea en que fue explicado anteriormente, es decir, respecto a los conceptos de núcleo esencial y supuestos distintos al núcleo esencial del derecho de que se trate. La lesión será directa cuando toque ese núcleo, sea que la situación en que se origine la lesión acontezca con ocasión de una relación jurídica privada, administrativa, estatutaria o legal, o del desconocimiento, errónea aplicación o falsa interpretación de la ley, reglamento, resolución o contrato, que atente directamente contra el núcleo del derecho o garantía constitucional. No se trata del rango del acto, sino del efecto que sobre los derechos y garantías fundamentales ejerce la violación del acto, en relación con la situación jurídica de las personas y la necesidad de restablecerla de inmediato si ella fuere lesionada” (Negrillas del Tribunal)

Hechas las anteriores consideraciones, observa esta Juzgadora que en su escrito libelar de amparo alegan los accionantes, que la sentencia recurrida por esta vía les vulnera sus derechos y garantías constitucionales del derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, por cuanto omitió la notificación de la decisión de fecha 26 de febrero de 2010, lo cual se tradujo en imposibilidad de ejercer el recurso de regulación de competencia contra dicha decisión.

Partiendo de lo denunciado, observa quien decide que respecto a la tutela judicial efectiva la sentencia número 708 de la Sala Constitucional del 10 de Mayo de 2.001, con ponencia del Magistrado Doctor Jesús Eduardo Cabrera Romero, ha expresado que la:

“…Tutela Judicial Efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los Órganos de Administración de Justicia, establecidos por el Estado, es decir, no solo el Derecho de Acceso, sino también el Derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las Leyes Adjetivas, los Órganos Judiciales, conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental, para la realización de justicia. En un Estado Social de Derecho y de Justicia, donde se garantiza una Justicia Expedita, sin Dilaciones Indebidas, y sin Formalismos o Reposiciones Inútiles, la interpretación de las Instituciones Procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una Garantía para que las partes puedan ejercer su Derecho de Defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr la Garantía que el artículo 26 Constitucional instaura…”

A los efectos de pronunciarse sobre lo señalado por los presuntos agraviados, se permite esta sentenciadora transcribir –parcialmente- la resolución dictada por el Juzgado Primero de Primera instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, en fecha 26 de febrero de 2010, la cual textualmente estableció:

“Ahora, bien en ese mismo fallo dializado el día 24 de Septiembre (Sic) de 2001, el Juzgado Sexto de los Municipios se pronunció acerca de su competencia por la cuantía para el conocimiento funcional de esta causa, y lo hizo al amparo de los argumentos siguientes:
...omisis...
Siendo la competencia un presupuesto necesario para la validez de la causa y no existiendo disponibilidad en cuanto a la competencia por la cuantía, por la materia ni por la territorial en las causas en las que esté interesado el orden público, entiende este Despacho la importancia de agotar las medidas necesarias para la atribución de una causa a uno u otro Tribunal. No corresponde en este fallo a quien suscribe, determinar la verosimilitud de la declinatoria formulada por el Tribunal Sexto de los Municipios, pero si incumbe a este Juzgado un juicio de valoración sobre le orden procesal en el cual se agotaron los actos de esta misma naturaleza. En este sentido se observa que la competencia le fue atribuida a cualquiera de los Tribunales de Municipio que correspondiera por distribución, viene dada por imperio del Decreto emanado del Ejecutivo Nacional, signado con el N° 1.029 de fecha 17 de Enero (Sic) de 1998, y de la Resolución del Consejo de la Judicatura del día 30 de Enero (Sic) de 1996, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 293-247, del día 30 de Enero (Sic) de 1996, que modificaron la competencia de los tribunales en razón de la cuantía y establecieron que las causas en curso ante los tribunales cuyo conocimiento corresponda en virtud de la susodicha resolución a otro Juzgado, deben ser remitidas en el estado en que se encuentren al Juzgado que competa según la nueva cuantía, que no era otro que el Tribunal de Municipio, no siendo posible revisar nuevamente el fueron competencial por no establecerse ex novo una excepción al principio perpetuatuio fori.
Por otro lado, la razón por la que se declinó la competencia encontró fundamento en que la cuantía debía atribuirse a la demanda es de no menos de TREINTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 30.000.000,00), por se[r] este el monto que cubre el préstamo hipotecario. Para este Tribunal, es este quiza[s] el valor de la demanda pero no su cuantía ni su estimación, ya que el ser apreciable en dinero el valor de la cosa demandada corresponde a la parte actora estimarla, de conformidad con lo establecido en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil. Consta del libelo de la demanda que el patrocinio judicial de los actores estimó la demanda por la suma de TRES MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 3.500.000,00), valor que solo puede ser contradicho por la parte actora de acuerdo al primer aparte del precitado artículo 38, y solo podrá pronunciarse el juez sobre dicha estimación en capitulo previo a la sentencia definitiva, no antes. Es cierto que existen casos excepcionales en los que el tribunal ajusta el valor de la demanda pero esos casos solo consiguen justificación cuando ocurre de oficio in limine litis y a los únicos fines de sincerar el fuero al cual se someterá y para evitar un fraude al sistema de justicia, pero no es posible que ese ajuste se efectué, como ocurrió en el caso de autos con posterioridad a la contestación de la demanda, que la oportunidad que tiene la parte demandada para contradecir el valor estimado por la parte actora, sin cuya oposición la estimación de esta última parte quedará firme.
Todas estas consideraciones no tendrían sentido, si se le hubiere permitido a la parte interviniente de este juicio la oportunidad del respectivo recurso contra la decisión declinatoria. Es decir, la regulación de competencia. Se trata pues de un ejercicio de ponderación, en el cual atañe a este tribunal verificar la magnitud de las lesiones constitucionales causadas y el eventual daño al orden procesal que se infringe si se omite un lapso en el que incumbe a las partes el ejercicio de recursos de esta naturaleza.
Ocurre que la resolución que se viene comentando, fue dictada -según asiento diario– el día 24 de Septiembre (Sic) de 2001, y consta en la nota estampada por la secretaria del Tribunal, que en esa misma fecha fue remitido con oficio el expediente con todas sus piezas y cuadernos a los Juzgados de Primera Instancia, correspondiendo su conocimiento por distribución del mismo día 24 de Septiembre (Sic) de 2001, al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, (...)
Al respecto es deber indicar, que si bien la incompetencia por la cuantía puede ser decretada aun de oficio en cualquier estado de la causa en primera instancia, esta declaración se encuentra supeditada al control del justiciable que cuenta con un recurso de impugnación que se le denomina regulación de competencia. (...)
Lo anterior implica que la sentencia en la cual el Juzgado de Municipio declara su incompetencia, no se encuentra firme sino hasta que, transcurridos que sean cinco días de despacho luego de dictado el fallo que declina, la parte no propone la regulación. En sentido inverso, las partes intervinientes tienen cinco (5) días de despacho para impugnar el fallo a través del mentado recurso, consecuencia de ello es que el lapso de cinco (5) días debe dejarse transcurrir íntegro, por ser de orden público, y aun cuando alguna de las partes solicite la remisión del expediente, ésta no podrá tener lugar sino hasta fenecido el plazo para la impugnación, todo a los fines de salvaguardar la garantía constitucional del proceso debido.
En el caso de autos, se evidencia que la remisión de las actuaciones se realizó inmediatamente a la declinatoria de competencia, de lo cual se intuye que la parte interesada no tuvo ni la mínima oportunidad de impugnar la decisión del órgano declinante. De hecho, la propia distribución de ley se verificó el mismo día en el cual ocurrió la declinatoria. La circunstancia se agrava cuando de la revisión de las actas se desprende que la parte actora sí tuvo la intención de solicitar la regulación de competencia, pues riela al folio ciento ochenta y ocho (188) de la pieza cuatro (4) del presente expediente, un oficio dirigido al Juzgado tercero de Primera Instancia, por el Juez Rector de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia al cual se la adjunta inter alia un escrito elaborado por la abogada MARLENE GARCES DE LOSSADA (folio 191) en el cual de manera expresa e inequívoca solicita la regulación de competencia contra la decisión del Juzgado Sexto de los Municipios, (...)
Este Tribunal estima impretermitible la subsanación de un vicio semejante entidad para la continuación de la presente causa, que evidencia el arrastre de un acto de subversión procesal o. mas bien, una omisión, que agrava ilegítimamente a las partes sin que tal irregularidad pueda ser reparada en la sentencia definitiva. Para este Tribunal luce oportuno acordar la reposición de la causa, sin que la misma sea inútil o indebida, antes bien, es la solución mas proporcional para la salvaguarda del debido proceso y el decoro del Poder Judicial. (...)
...omisis...
Por último, el Tribunal observa que la naturaleza del presente fallo, a los fines de extremar la economía y celeridad procesal como principios índices del debido proceso y a los fines de servir para su propulsión, impone que el expediente sea remitido de manera inmediata u sin pérdida de tiempo. Así lo ordena este Tribunal.
En criterio tejido al hilo de los razonamientos que preceden, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, REPONE la presente causa al estado de que se dejen transcurrir íntegro el lapso de cinco (5) días de despacho, prescrito para el ejercicio del recurso de regulación de competencia contra la resolución dictada en fecha 4 de Septiembre (Sic) de 2004, por el Juzgado Sexto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, al cual se ordena remitir el presente expediente, a los fines señalados.”

De la transcripción parcial, de la resolución objeto del presente recurso, se puede evidenciar que la misma no es mas que una sentencia repositoria, la cual busca garantizar a los propios accionantes en amparo, la posibilidad de ejercer el recurso de regulación de competencia contra la decisión dictada por el Juzgado Sexto de los Municipios Urbanos en fecha 04 de septiembre de 2004, toda vez que el referido juzgado remitió el expediente sin dejar transcurrir el lapso de cinco (5) días previsto en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, para que las partes decidieran si ejercerían o no dicho medio recursivo.

De tal manera pues que, resulta carente de toda fundamentación jurídica lo planteado mediante esta acción constitucional por los presuntos agraviados, toda vez que los mismos señalan que recurren contra la tantas veces referida decisión del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial de fecha 26 de febrero de 2010, por cuanto la misma omitió su notificación, cercenándoles de esta manera la posibilidad de ejercer el recurso de regulación de competencia contra la misma, cuando dicha decisión en modo alguno se pronuncia sobre su competencia para conocer de la causa principal.

Lo único que hace la decisión objeto de amparo, es ante una evidente y flagrante violación al debido proceso, desarrollada por la conducta del Juzgado Sexto de los Municipios, al no concederle a las partes la oportunidad de ejercer el recurso de regulación de competencia, reponer la causa, cumpliendo el a-quo como juez garantista constitucional, al estado de que se dejase transcurrir el lapso previsto en el artículo 69 de la legislación adjetiva civil, garantizando de esta manera el debido proceso y el derecho a la defensa de las partes.

Analizado todo lo anterior y visto que los accionantes en amparo fundamentan su acción en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, denunciando la supuesta violación del derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, situación esta no evidenciada por quien suscribe, resulta procedente, de acuerdo a los criterios jurisprudenciales anteriormente señalados, la declaratoria de Improcedencia de la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por los los ciudadanos ÁNGEL MEDARDO GARCÉS CEPEDA y FRANCISCO SEGUNDO FERNÁNDEZ AVENDAÑO, contra la decisión dictada en fecha 26 de febrero de 2010 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Así se decide.-
DECISIÓN

Por los razonamientos expuestos, y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, actuando en sede constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, declara:

1.- IMPROCEDENTE la Acción de Amparo Constitucional, interpuesta por los ciudadanos ÁNGEL MEDARDO GARCÉS CEPEDA y FRANCISCO SEGUNDO FERNÁNDEZ AVENDAÑO, contra la decisión dictada en fecha 26 de febrero de 2010 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. 2.- NO HAY CONDENA EN COSTAS dada la naturaleza de la presente acción.

Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo.

Dada en Maracaibo a los veintiuno (21) días del mes de mayo de dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR,

Dra. IMELDA L. RINCÓN OCANDO.
EL SECRETARIO,

Abg. MARCOS E. FARÍA QUIJANO.

En la misma fecha siendo las tres y veinticinco de la tarde (03:25 p.m.) se público el anterior fallo.
EL SECRETARIO,

Abg. MARCOS E. FARIA QUIJANO.