LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO
EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

I
INTRODUCCIÓN


Aprehende éste Juzgado Superior Primero el conocimiento de la presente causa, producto de la distribución que efectuara la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos en fecha 16 de febrero de 2009, con ocasión a la apelación interpuesta en fecha 23 de abril de 2008, por el abogado Edy Boscán Soto, titular de la cédula de identidad número 3.924.241, e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 10.528, actuando como apoderado judicial del ciudadano Juan Gabriel Siciliano, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 11.608.469, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia, contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 22 de enero de 2008, en el juicio de Resolución de Contrato de Arrendamiento interpuesto por la ciudadana Cira Ciriaco de Rose, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 110.739, residenciada en la ciudad de Toronto, Provincia de Ontairo, Canadá, en contra del ciudadano Oswaldo Siciliano, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 1.098.856.

II
NARRATIVA

Se recibió y se le dio entrada a la presente causa por ante ésta Superioridad, el día 26 de febrero de 2009, tomándose en consideración que la sentencia apelada tiene carácter de Interlocutoria.

No existe constancia en actas que ninguna de las partes intervinientes en el presente proceso haya presentado escrito de informes ante este Tribunal Superior.

De la sentencia dictada por el Tribunal de la causa en fecha 22 de enero de 2008, sobre la cual recayó el presente recurso de apelación se lee lo siguiente:

“Por aplicación de la elocuente jurisprudencia y dada la certeza recogida del expediente, corresponde en función de este Sustanciador, hacer un alto en el desarrollo procedimiental hasta ahora consumado y hacer uso de su máxima facultad doctora y depuradora del procedimiento y rendir tributo a las garantías elementales de las partes que deben integrar el juicio, constituyéndolo con los elementos forzosos de la relación procesal.

Con referencias pretéritas, determinada la absoluta imposibilidad de composición procesal con sujetos pasivos fallecidos, y siendo que la causa actual se formó de tal modo, ello atraería inevitablemente su declaratoria de nulidad absoluta de todo lo actuado; pero haciendo reporte de garantía del principio constitucional que patrocina la inocencia, se reconoce, hasta prueba en contrario, que el representante legal de la parte demandante en este juicio ignoraba la muerte del demandado, lo que connota la ausencia de mala fe del demandante.

Bajo esta premisa de lealtad y probidad frente a esta Autoridad Judicial, se impone la obligación de decretar la nulidad de todo lo actuado a partir del 17 de junio de 2007, exclusive, fecha para la cual se admitió la demanda por no ser contraria a derecho, quedando la causa repuesta al estado de citación, para que en dicha fase procedimental el accionante formule oportunamente su pretensión con la integración debida de la litis; decreto judicial que se impondrá en el dispositivo del presente fallo. Así se establece.

Innegables resultan las intervenciones procesales realizadas por el ciudadano Juan Gabriel Siciliano, quien ha constituido representante legal dentro del mismo, por lo que se le tiene a derecho para los actos del proceso una vez se haya constituido en la forma como se ha fijado en este fallo, sin necesidad de formalidades de emplazamiento. Así se establece.

Por las razones expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, resuelve:


 SE REPONE LA CAUSA AL ESTADO DE CITACIÓN, en cuya fase el demandante tendrá la oportunidad para la reforma de su pretensión.
 QUEDAN NULAS LAS ACTUACIONES PROCESALES a partir del 17 de junio de 2007, exclusive.
 NO SE HACE PRONUNCIAMIENTO EN COSTAS POR LA NATURALEZA DE LO DECLARADO.”


Consta en actas que en fecha 12 de junio de 2007, el Tribunal de la causa, admitió libelo de demanda interpuesto por el abogado Luís Bastidas de León, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 5.837.031, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 51.988, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia, actuando como apoderado judicial de la ciudadana Cira Ciriaco de Rose, antes identificada, mediante el cual señaló lo siguiente:

“Consta en documento autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de Maracaibo, de fecha 08 de Octubre abril (sic) del año 1.984, anotado bajo el Nº 188, tomo 02, que mi mandante CIRA CIRIACO DE ROSE, dio en arrendamiento al ciudadano OSWALDO SICILIANO, (…), un inmueble de su única y exclusiva propiedad constituido por una casa quinta de habitación familiar ubicada en la avenida 2 (el milagro), sector Cotorrera, signada con el Nº 2-80, jurisdicción del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, cuyo termino de duración era de (01) año el cual comenzó a regir desde el día 04 de Octubre del año 1.9842 (sic), teniendo su vencimiento el día 04 de Octubre del año 1.985, de conformidad con la cláusula Segunda (02) del referido Contrato de Arrendamiento, pero que sin embargo se ha extendido por el transcurso del tiempo dada la amistad existente.-
(…)
Por lo anteriormente expuesto, es que vengo a demandar como en efecto demando por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, fundamentado en las cláusulas Segunda y Octava del Contrato de arrendamiento suscrito, al ciudadano OSWALDO SICILIANO, ya identificado, en su condición de ARRENDATARIO, para que convenga en el pago total de los canones de arrendamiento vencidos y que estén por vencerse hasta la totalidad del referido contrato.- A los fines previstos en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, estimo la presente demanda en la cantidad de CUARENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 40.000.000), que corresponden a las veinte (20) mensualidades de canones de arrendamiento VENCIDAS comprendidas entre el 04 de noviembre del año 2.005 al 04 de junio del año 2.007, que totalizan el cumplimiento de dicho Contrato de arrendamiento y con fundamento a las cláusulas Segunda y Octava del mismo.- Así mismo solicito la entrega del inmueble arrendado anteriormente descrito en las mismas condiciones en que fue dado en arrendamiento y a pagar las costas y costos del proceso.-“


Consta en actas que en fecha 23 de julio de 2007, el ciudadano Juan Gabriel Siciliano Peña, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 11.608.469, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia, asistido por el abogado Edy Boscan Soto, antes identificado, presentó escrito mediante el cual expuso:

“…, este Tribunal en fecha 29 de Junio de 2007, decretó medida preventiva de secuestro sobre el inmueble constituido por Casa Quinta, nombrada “Virginia”, Nº 2-80. Ubicada en el Sector Cotorrera El Milagro de esta Ciudad de Maracaibo, cuya ejecución fue llevada a cabo el 18 de este mes de Julio por el Juzgado Primero Ejecutor de medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada, San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, procediendo dicho ejecutor a practicar el Secuestro del inmueble, a echarme o desalojarme del mismo, y ordenar el retiro de mis pertenencias existentes en el inmueble.

Es de destacar que el documento de propiedad que la actora en copia acompañó a requerimiento del Tribunal se refiere a un terreno ubicado en el lugar nombrado “Cotorrera”. En dicho documento no hay constancia de la construcción de la Casa Quinta de la cual fui desposeído.

SEGUNDO: Pues bien, Ciudadano Juez, a no dudarlo en este juicio se ha planteado la situación de fraude procesal. En efecto, se ha demandado a OSWALDO SICILIANO, (…) que hace más de diecinueve (19) años dejó de existir; es persona inexistente que jamás podría ser sujeto de derechos y obligaciones, ni accionado por resolución de un contrato de arrendamiento del inmueble que el suscrito ha venido poseyendo desde hace varios años. El colmo sería que se llegare a dictar sentencia en contra de una persona muerta.
Sube de punto el asombro de la situación fraudulenta, cuando la actora sin ningún empacho acompaña con el libelo de la demanda, recibos de fecha 04-11-2005, y 04-06-2007 por DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 2.000.000,00) cada uno, como pagados por el demandado OSWALDO SICILIANO.
Además de lo anterior, se observa que la actora confirió poder al Ciudadano RICHARD HUGH ROSE, con residencia en Canadá –que no es abogado- y éste sustituye dicho poder en Abogados. Consecuencialmente, no siendo Abogado el apoderado de la actora, mal podía sustituir dicho poder en abogado, (…)
TERCERO: En todo caso, Ciudadano Juez se me ha perjudicado moral y económicamente, al ser desposeído mediante secuestro de un inmueble que ocupo y poseo desde hace varios años, mediante el mecanismo de una demanda propuesta por personas residentes fuera del país en contra de alguien que ya no existe, dicho ardid me ha perjudicado gravemente.
CUARTO: Como consecuencia de lo anterior, INTERVENGO, en este juicio como tercero perjudicado, ejerciendo derecho propio, el acta de ejecución de la medida de secuestro dejó constancia de mi presencia en el inmueble.
(…)
Por todo lo precedentemente expuesto, solicito proceda a inadmitir esta demanda y ordene se me restituya en la posesión del inmueble secuestrado, casa quinta y terreno.”


Consta en actas que en fecha 16 de octubre de 2007, el Tribunal de la causa dictó un auto mediante el cual declaró como no opuesto el escrito presentado en fecha 23 de julio de 2007, por el ciudadano Juan Gabriel Siciliano Peña, en virtud de las siguientes razones:
“Del escrito suscrito por dicho ciudadano puede evidenciar este Órgano Jurisdiccional que de forma confusa, ininteligible y poco clara expresa su intensión de intervenir en la presente causa, interponiendo en el mencionado escrito varias pretensiones que son excluyentes y contradictorias entre sí; así del punto primero, tercero y quinto se desprende que el ciudadano JUAN GABRIEL SICILIANO PEÑA pretende efectuar oposición a la medida preventiva de secuestro decretada en esta causa.
Por otra parte, del examen del último párrafo del particular primero, de la primera parte del particular quinto y del tercer párrafo del segundo folio (Nº 40) del mencionado escrito, se desprende la intención de dicho ciudadano de Intervenir en la causa conforme al artículo 370 del Código de Procedimiento Civil.
(…)
En este sentido, y por cuanto el ciudadano JUAN GABRIEL SICILIANO PEÑA, plantea a través de dicho escrito varios tipos de tercerías las cuales a todas luces poseen en su trámite distintos tipos de procedimientos, este Tribunal en atención al derecho a la defensa que debe imperar en todo proceso, principio constitucional que no solo le asiste a la parte demandada sino también a la actora, declara como no opuesto el escrito de fecha 23 de julio de 2007, e insta al ciudadano JUAN GABRIEL SICILIANO PEÑA, a que exponga mediante nuevo escrito, de forma clara y precisa sus pretensiones ateniendo a lo antes expuesto. Así se establece.-“



III
MOTIVOS PARA DECIDIR


Vistas y analizadas cada una de las actas procesales que conforman el presente expediente que en copia certificada fue remitido a este Tribunal, pasa éste Juzgado Superior a dictar sentencia previa las siguientes consideraciones:

En primer lugar, es necesario señalar que en el presente caso, la parte apelante al no haber presentado escrito de informes a través de los cuales exponga los fundamentos de su apelación, inteligencia esta Sentenciadora su inconformidad con todo lo decidido por el Juzgador a quo en la sentencia sobre la cual recayó el presente recurso.

Ahora bien, en el presente caso la ciudadana Cira Ciriaco de Rose, antes identificada como parte actora, demandó por Resolución de contrato de arrendamiento al ciudadano Oswaldo Siciliano, dentro del presente juicio interviene el ciudadano Juan Gabriel Siciliano Peña, como perjudicado por la medida de secuestro al haber sido desalojado del inmueble arrendado a través del contrato cuya resolución es demandada, cuya intervención no fue tomada en cuenta por el Juzgador a quo, en virtud de no haber señalado en forma expresa y clara su tipo de intervención.

A su vez, el tercero Juan Gabriel Siciliano Peña, denuncia el fallecimiento de la parte demandada, ciudadano Oswaldo Siciliano, desde hace más de 19 años, consignando el acta de defunción que lo demuestra, la cual corre inserta en el folio cuarenta y tres (43) del expediente remitido en copia certificada a esta Superioridad, a lo cual obedeció la decisión del Juzgador a quo sobre la reposición de la causa posterior a la admisión de la presente demandada, al estado de citación, a los fines de que la parte actora formule nuevamente su pretensión con la debida integración de la litis.

En este sentido, establece el artículo 136 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

“Artículo 136: Son capaces para obrar en juicio, las personas que tengan el libre ejercicio de sus derechos, las cuales pueden gestionar por sí mismas o por medio de apoderados, salvo las limitaciones establecidas en la ley.”

Establece el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

“Artículo 144: La muerte de la parte desde que se haga constar en el expediente, suspenderá el curso de la causa mientras se cite a los herederos.”

Del espíritu de la Ley, especialmente de la norma contenida en el artículo 136, antes transcrito, se desprende que para que una persona sea capaz de obrar en juicio, es indispensable que tenga el libre ejercicio de sus derechos, las partes son los sujetos activo y pasivo de la relación procesal, y sólo ellas, según la situación en la que se encuentren en un litigio, como actores o demandados, se encuentran investidas para intervenir y realizar actos válidos en el proceso.

En el caso subiudice, el demandado ciudadano Oswaldo Siciliano, no está en el libre ejercicio de sus derechos, ni por sí ni por medio de apoderado, y mal podía haberse instaurado una demanda en contra una persona fallecida, lo cual contraría el orden público, acarreando indefectiblemente la inadmisibilidad de la demanda, pues lo contrario equivaldría a violar flagrantemente la norma en referencia así como principios procesales.

En el presente caso, la muerte de la parte demandada ocurrió mucho antes de la interposición de la demanda, es decir, consta según el acta de defunción que el ciudadano Oswaldo Siciliano, falleció el día 13 de junio de 1988, y la demanda fue admitida el día 12 de junio de 2007, distinto es el caso, si con posterioridad a la instauración de la misma, una de las partes fallece, produciéndose lo que en la doctrina se conoce como “sucesión procesal”, en virtud de la cual los derechos litigiosos de una persona fallecida se transmiten a sus herederos a título universal o particular, caso en el cual si es procedente la aplicación de la norma contenida en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, y el trámite de la citación de los herederos conocidos y desconocidos establecido en el artículo 231 ejusdem, quienes se hacen parte en el proceso una vez que conste en actas su citación.

En este sentido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 16 de marzo de 2000, resolvió lo siguiente:

“La Sala observa:

Se alega en esta primera denuncia de infracción, que en la recurrida se encuentra presente el vicio de incongruencia negativa debido a que omitió pronunciarse sobre la solicitud formulada por la demandada, relativa a la reposición del proceso al estado de declarar inadmisible la demanda, ya que la acción por prescripción adquisitiva fue incoada contra una persona fallecida y de manera alternativa contra sus herederos.

(…)

De su parte, la sentencia recurrida, respecto de la reposición solicitada por la parte demandada, emitió pronunciamiento con relación a la observancia de los requisitos previstos en el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, y sobre la regularidad de la publicación de los edictos prevista en el artículo 231 del mismo Código, pero no emite ningún juicio de valor vinculado con la solicitud de reposición por haberse dirigido la acción contra una persona fallecida y, además, en forma alternativa contra sus herederos. Este pronunciamiento adquiere particular importancia, pues si la acción fue intentada contra el de cujus, el fallo definitivo del juicio sería inejecutable. En cambio, si se trabó en contra de sus herederos, ellos han debido ser identificados a los efectos de evidenciar su condición hereditaria.

El análisis anterior evidencia que la recurrida no cumple con el principio de la exhaustividad, según el cual los jueces deben examinar todos los alegatos formulados por las partes, para así cumplir con el otro principio de decidir sobre lo alegado y sobre todo lo alegado. En consecuencia, resultaron infringidos por el fallo del ad quem los artículos 12 y 243 ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.”
Por su parte el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, consagra los supuestos de inadmisibilidad de la demanda, de la siguiente manera:

“Artículo 341: Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos.”

De manera que, el orden público, según lo ha señalado la doctrina y jurisprudencia patria, es el interés general de la sociedad, que sirve de garantía a los derechos de los particulares y a sus relaciones recíprocas; y el mismo está consagrado como un supuesto de inadmisibilidad a la demanda, por constituir límites al derecho de acción, que en caso de infracción puede el juez actuar de oficio y declarar la nulidad de las actuaciones pues así lo preceptúa el artículo 212 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

“Artículo 212: No podrán decretarse ni la nulidad de un acto aislado del procedimiento, ni la de los actos consecutivos a un acto írrito, sino a instancia de parte, salvo que se trate de quebrantamiento de leyes de orden público, lo que no podrá subsanarse ni aun con el consentimiento expreso de las partes; o cuando a la parte contra quien obre la falta no se le hubiere citado válidamente para el juicio o para su continuación, o no hubiere concurrido al proceso, después de haber sido citada, de modo que pudiese ella pedir la nulidad.”

Así las cosas, para que el proceso adquiera existencia jurídica y validez formal, se requiere una serie de condiciones, denominadas por la doctrina “presupuestos procesales”, entre los cuales se encuentra la jurisdicción, la demanda, la citación, y por supuesto la capacidad procesal, pues de su cumplimiento depende que se constituya validamente la relación procesal.

En el caso bajo estudio, observa esta Sentenciadora del análisis exhaustivo de las actas procesales del presente expediente, que las normas que consagran la sucesión procesal, permiten la continuación del juicio en los herederos conocidos y desconocidos, pero en el caso en el cual la muerte del demandado ha ocurrido antes del mismo, era necesario que se demandara a los herederos, sucesores o causahabientes del decujus, so pena de inadmisibilidad de la demanda por la indebida integración de la litis, lo cual a juicio de quien decide, afecta el orden público.

En consecuencia, no comparte este Tribunal Superior, la decisión del Juzgador a quo, referida a la nulidad de las actuaciones procesales a partir del auto dictado en fecha 17 de junio de 2007, exclusive, referido al auto de admisión de la demanda, que según la copia certificada remitida a esta Alzada inserta al folio Treinta y Siete (37), el referido auto fue dictado en fecha 12 de junio de 2007, así como tampoco, sobre la reposición de la causa al estado de citación, momento en el cual la parte actora reforme su pretensión, puesto que es el propio auto de admisión nulo, a partir del cual todas las actuaciones deben considerarse de igual forma nulas, en virtud de haber sido admitida una demanda en contra de una persona fallecida, a través de la cual se ordenó su citación. Así se establece.-

En este sentido, establece el artículo 208 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

“Artículo 208: Si la nulidad del acto la observare y declarare un Tribunal Superior que conozca en grado de la causa, repondrá ésta al estado de que se dicte nueva sentencia por el Tribunal de la instancia en que haya ocurrido el acto nulo, disponiendo que este Tribunal antes de fallar, haga renovar dicho acto conforme a lo dispuesto en el artículo anterior.”

Comentando la anterior disposición, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la sentencia dictada en fecha 26 de mayo de 2004, estableció lo siguiente:

“La declaración de nulidad de un acto del proceso formalmente viciado, plantea la cuestión de los efectos procesales que produce la nulidad no sólo respecto del acto declarado nulo, sino también en relación a los demás actos que forman la cadena del proceso, ya sean anteriores o consecutivos al acto nulo. La nulidad de los actos consecutivos a un acto írrito, se produce cuando éste, por disposición de la ley, sea esencial a la validez de aquéllos, o cuando la misma ley señala especialmente su nulidad. Y debe entenderse que un acto es esencial a la validez de los que le siguen, cuando éstos son casualmente dependientes de aquél; y por ello, la nulidad del acto que le sirve de base o fundamento necesariamente los afecta. En estos casos se produce la reposición de la causa; esto es, la restitución del proceso al estado correspondiente al punto de partida de la nulidad, anulándose todo lo actuado desde aquel momento. La renovación y la reposición se presentan combinadas en los casos de nulidades consecutivas declaradas en la misma instancia en que ocurre el acto írrito, o cuando la nulidad la observa y la declara un tribunal superior que conoce en grado de la causa (el denunciado art. 208 C.P.C). En este último caso, el tribunal superior ordena la reposición de la causa al estado que se dicte nueva sentencia por el tribunal de la instancia inferior en que haya ocurrido el acto nulo, disponiendo que este tribunal, antes de fallar nuevamente la causa, haga renovar dicho acto nulo, que es lo acontecido en el caso de autos, (…)”


Motivo por el cual, se encuentra en el deber este Tribunal Superior con apoyo a lo establecido en el artículo 208 del Código Adjetivo, anteriormente transcrito, de declarar de oficio la Nulidad de la decisión dictada por el Tribunal de la causa en fecha 22 de enero de 2008, sobre la cual recayó el recurso de apelación, y de todo lo actuado a partir del auto de admisión de la demanda, esto es, 12 de junio de 2007, inclusive, y en consecuencia la Reposición de la causa al estado en el que el Juzgador a quo se pronuncie nuevamente sobre la admisión de la demanda, tomando en cuenta los fundamentos expuestos en el presente fallo. Así se decide.-


IV
DISPOSITIVO.

Por los fundamentos antes expuestos, éste Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: LA NULIDAD de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 22 de enero de 2008, y de todas las actuaciones realizadas a partir del auto de admisión de la demanda, esto es, 12 de junio de 2007, inclusive; en el juicio de Resolución de Contrato de Arrendamiento interpuesto por la ciudadana Cira Ciriaco de Rose, en contra del ciudadano Oswaldo Siciliano, antes identificados.

SEGUNDO: SE REPONE la causa al estado en el cual el señalado Tribunal de la causa se pronuncie sobre la admisión de la presente demanda, tomando en cuenta los fundamentos expuestos en la parte motiva del presente fallo.

TERCERO: No hay condena en costas en virtud de la naturaleza de la presente decisión.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE. Déjese por Secretaría copia certificada de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de éste JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los dos (02) días del mes de mayo del año dos mil doce (2012). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

LA JUEZ PROVISORIA
(FDO)
Dra. IMELDA RINCÓN OCANDO
EL SECRETARIO
(FDO)
Abog. MARCOS FARÍA QUIJANO

En la misma fecha anterior, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede.

EL SECRETARIO
(FDO)
Abog. MARCOS FARÍA QUIJANO