LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
EXPEDIENTE No. 13.260

I
INTRODUCCIÓN

Conoce este Juzgado Superior de la presente causa en virtud de la distribución efectuada por la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Estado Zulia, Sede Edificio Torre Mara, ubicada en ésta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha diecisiete (17) de noviembre de dos mil diez (2010), en virtud de la apelación interpuesta de fecha treinta (30) de septiembre del año dos mil diez (2010), por las ciudadanas CAROLAY PEREA SÁNCHEZ y LISSETTE SALAZAR OTERO, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad números V-15.719.755 y V-9.786.435, respectivamente, abogadas en ejercicio, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los números 110.733 y 57.141, domiciliadas en ésta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia, actuando con el carácter de apoderadas judiciales del ciudadano ANTONIO RAMÓN VILLARREAL VILLARREAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-5.640.338 y domiciliado en ésta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia; recurso intentado contra la sentencia dictada por el JUZGADO OCTAVO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha doce (12) de agosto de dos mil diez (2010), en el juicio que por NULIDAD DE DOCUMENTO DE VENTA sigue el ciudadano ANTONIO RAMÓN VILLARREAL VILLARREAL, ya identificado, en contra de los ciudadanos RAQUEL QUERO HERNÁNDEZ, DORCAS MARÍA QUERO HERNÁNDEZ, DAMARYS JOSEFINA QUERO HERNÁNDEZ, JOSÉ CEFERINO QUERO ROJAS y JEREMÍAS JOSÉ QUERO HERNÁNDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-12.379.145, V-13.008.535, V-9.764.063, V-1.662.382 y V-11.865.820, respectivamente, domiliciados en ésta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia.

II
NARRATIVA

Se recibió la presente causa ante este Órgano Jurisdiccional en fecha diecisiete (17) de noviembre de dos mil diez (2010), dándosele entrada el día veinticuatro (24) del mismo mes y año, tomando en consideración que dicha sentencia apelada tiene carácter de interlocutoria.

En fecha quince (15) de diciembre de dos mil diez (2010), según un simple cómputo de días de Despacho, realizado por Secretaría del calendario judicial llevado por este Órgano Jurisdiccional; se evidencia que el término procesal para presentar los escritos de informes referente a esta causa, precluyó según lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil para la presentación de informes por ante esta Segunda Instancia.

Ahora bien, es menester para éste Tribunal, proceder a narrar el resto de las actas constitutivas del presente expediente en orden cronológico.

El día veintiocho (28) de octubre de dos mil nueve (2009), es emanado auto del JUZGADO OCTAVO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en donde REVOCA por contrario imperio el auto de admisión de fecha veintitrés (23) de octubre de dos mil nueve (2009), declarando NULA la admisión de la presente demanda, así como los demás actos procesales subsiguientes, relacionados con los recaudos citatorios librados. Así mismo, ordena el Tribunal de la causa en dicho auto, se tramitase el presente litigio mediante el procedimiento ordinario.

En la misma fecha, el Tribunal a quo, proveyó auto donde le dio admisión al libelo de la demanda, por cuanto no es contrario al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa por la Ley, emplazando así mismo a la parte demandada, los ciudadanos, RAQUEL QUERO HERNÁNDEZ, DORCAS MARÍA QUERO HERNÁNDEZ, DAMARYS JOSEFINA QUERO HERNÁNDEZ, JOSÉ CEFERINO QUERO ROJAS y JEREMÍAS JOSÉ QUERO HERNÁNDEZ, suficientemente identificados, para dar contestación a la demanda incoada en su contra.

En fecha doce (12) de noviembre de dos mil nueve (2009), es consignada diligencia por la apoderada de la parte actora, CAROLAY PEREA SÁNCHEZ, anteriormente identificada, en donde manifiesta haber hecho entrega de los recaudos necesarios para practicar la citación de la parte demandada.

Seguidamente consta en expediente el día diecinueve (19) de noviembre de dos mil nueve (2009), la presencia de exposiciones del Alguacil del Juzgado a quo, donde expresa haber practicado las citaciones de las ciudadanas RAQUEL QUERO HERNÁNDEZ, DORCAS MARÍA QUERO HERNÁNDEZ, DAMARYS JOSEFINA QUERO HERNÁNDEZ anteriormente identificadas.

En fecha primero (01) de diciembre de dos mil nueve (2009), es consignada exposición del Alguacil del citado Juzgado de los Municipios, donde manifiesta la infructuosidad de la citación personal de los restantes demandados, los ciudadanos JOSÉ CEFERINO QUERO ROJAS y JEREMÍAS JOSÉ QUERO HERNÁNDEZ, antes identificados.

Por otra parte, el día once (11) de enero de dos mil diez (2010), es presentada diligencia por las apoderadas de la parte actora, las abogadas CAROLAY PEREA SÁNCHEZ y LISSETTE SALAZAR OTERO, donde solicitan al Tribunal se sirva librar los correspondientes carteles de citación a los efectos de llamar a la causa a los referidos demandados.

En consecuencia en fecha doce (12) del mismo mes y año, el Tribunal de la causa, proveyó de conformidad y ordenó librar los respectivos carteles de citación a los demandados de autos, los ciudadanos JOSÉ CEFERINO QUERO ROJAS y JEREMÍAS JOSÉ QUERO HERNÁNDEZ, antes identificados.

El día veintiuno (21) de enero de dos mil diez (2010) es consignada diligencia por la apoderada de la parte actora, CAROLAY PEREA SÁNCHEZ, anteriormente identificada, donde expresa la entrega de los diarios constantes de las publicaciones que comprenden los carteles de citación de los co-demandados ut supra.

Así mismo en la misma fecha, el Tribunal de la causa, proveyó de conformidad, y ordenó agregar a las actas sendos ejemplares de los diarios consignados por la apoderada de la actora.

Seguidamente, en fecha diecinueve (19) de marzo de dos mil diez (2010), es presentada exposición de la Secretaria del Tribunal de la causa, ÁNGELA AZUAJE ROSALES, donde concreta haberse trasladado al domicilio de los demandados, ciudadanos JOSÉ CEFERINO QUERO ROJAS y JEREMÍAS JOSÉ QUERO HERNÁNDEZ, antes identificados, y haber fijado el correspondiente cartel de citación librado para estos ciudadanos.

El día veintiuno (21) de abril de dos mil diez (2010), es consignada diligencia por parte de la apoderada de la actora, LISSETTE SALAZAR OTERO, anteriormente identificada, solicitando al Tribunal de la causa, se sírvase nombrar Defensor Ad-Litem a los JOSÉ CEFERINO QUERO ROJAS y JEREMÍAS JOSÉ QUERO HERNÁNDEZ, igualmente identificados, a los fines de dar celeridad e impulso procesal en el presente litigio.

En consecuencia, en la misma fecha, el referido Juzgado de los Municipios, provee de conformidad y designa Defensor Ad-Litem de los ciudadanos JOSÉ CEFERINO QUERO ROJAS y JEREMÍAS JOSÉ QUERO HERNÁNDEZ, al ciudadano ADELMO BELTRÁN.

De seguidas en fecha veintiocho (28) de julio de dos mil diez (2010), es consignada diligencia por parte del ciudadano HECTOR SARCOS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el número 31.530, apoderado de las demandadas, DORCAS MARÍA QUERO HERNÁNDEZ y DAMARYS JOSEFINA QUERO HERNÁNDEZ anteriormente identificadas, en donde solicita este representante, se reponga la presente causa para el momento que se libren nuevamente carteles, tal como se expresa a continuación:
“(…) se reponga, la presente causa para el momento que se librar (sic) nuevamente las citaciones de los co-demandadados; Jose (sic) Ceferino y Jeremías Quero (…) por cuanto las prácticadas (sic) a estos dos, ciudadanos, transcurrieron más de sesenta (60) días, con las prácticadas (sic) a las ciudadanas; Raquel, Damarys y Dorcas, esta solicitud la fundamento en el art (sic) 228 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el articulo (sic) 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…)”

Por lo que, vista la diligencia del apoderado de las citadas demandadas, el JUZGADO OCTAVO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha tres (03) de agosto de dos mil diez (2010), mediante auto, instó a la parte accionante, a dar impulso procesal relativo a las citaciones de los señalados co-demandados, tal como se señala a seguidas:
“(…) Vista la diligencia anterior (…) y por cuanto el Tribunal observa que en fecha diecinueve (19) de noviembre de 2009 fueron citadas las co-demandadas DAMARYS QUERO, DORCAS QUERO y RAQUEL QUERO, y posteriormente fueron librados carteles de citación para los co-demandados, JOSE (sic) QUERO y JEREMIAS (sic) QUERO, siendo publicados en los Diarios Panorama y La Verdad en fecha 19 de enero de 2010 y 15 de Enero de 2010, respectivamente, siendo consignados por ante este Despacho el día 21 de enero del presente año, quedando perfeccionada la aludida citación con la exposición de la Secretaria de este Juzgado en fecha 19 de marzo de 2010. Ahora bien, en atención a lo pautado en el Segundo Aparte del Artículo 228 de la Ley Adjetiva Civil (…) y del extracto de la sentencia N° 3.573 de fecha 06 de Diciembre de 2005 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia del Dr. Juan Rafael Perdomo (…)
Criterio este, que ya había sido establecido por nuestro máximo Tribunal, en la Sentencia N° 609, dictada por la Sala de Casación Social, en el Exp. 02-087 de fecha 06 de Noviembre de 2002, con Ponencia del Dr. Juan Rafael Perdomo (…) y ratificada una vez más en decisión dictada por la Sala Política-Administrativa el 26 de Enero de 2004, con Ponencia de la Jueza María Luisa Acuña López, Exp. N° 03-1497 (…)
Del mismo modo dicho criterio cobra mayor vigor en Sentencia N° 01138, Exp. N° 2004-0674, con Ponencia del Dr. Hadel Mostafá Paolini, Sala Político-Administrativa (…)
En consecuencia, este Tribunal insta a la parte accionante, a que impulse el proceso en relación a las citaciones de los co-demandados, ya que las practicadas con anterioridad han quedado sin efecto, por disponerlo así el aludido artículo 228 ejusdem, que es norma de orden público, que no puede ser relajado por las partes. Así se decide (…)”

Posteriormente, es presentado escrito en fecha diez (10) de agosto de dos mil diez (2010) por el ciudadano NELSON RIVAS DÁVILA, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el número 99.849, apoderado de la parte actora, donde manifiesta este textualmente:
“Visto el auto de fecha 03 de agosto del presente año, en respuesta a Diligencia suscrita por el apoderado judicial de las co-demandadas RAQUEL QUERO HERNANDEZ (sic), DAMARYS JOSEFINA QUERO HERNANDEZ (sic) y DORCAS MARIA QUERO HERNANDEZ (sic), el (sic) la cual solicitó se repusiera la causa por haber transcurrido, a su decir más de sesenta (60) días entre las citaciones de estas y las de los codemandados JOSE (sic) CEFERINO QUERO ROJAS Y JEREMIAS (sic) JOSE (sic) QUERO HERNANDEZ (sic), a lo cual este Tribunal ordenó a la parte actora vuelva a realizar las diligencias necesarias en aras de practicar nuevamente la citación de la parte demandada en esta causa, puesto que las ya efectuadas habían quedado sin efecto, por cuando habían transcurrido más de sesenta (60) días entre ellas, basando su decisión en lo establecido en el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil (…)
Con respecto al alegato esgrimido por el apoderado judicial de las demandadas, de que para el momento del día de despacho siguiente a la contestación de la demanda, sus representados no se encontraban citados, se observa que en el presente juicio nulidad de documento de compra venta, de las actas procesales revisadas se verifica que las codemandadas DAMARYS JOSEFINA QUERO HERNANDEZ (sic) y DORCAS MARIA QUERO HERNANDEZ (sic) fueron notificadas el 19 de noviembre del 2009 y los codemandados JOSE (sic) CEFERINO QUERO ROJAS JEREMIAS (sic) y JOSE (sic) QUERO HERNANDEZ (sic) los días 15 y 19 DE ENERO 2010, MEDIANTE LA PUBLICACION DE CARTELES en los diarios PANORAMA y LA VERDAD.
(…) tales publicaciones fueron realizadas en el tiempo establecido, pues transcurrieron entre ambas citaciones CINCUENTA Y SEIS (56) DIAS, es entonces como se evidencia que NO SE EXCEDIO EL LAPSO DE SESENTA (60) DÍAS establecido en el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, para la práctica de las citaciones de todos los litis consortes, necesaria para el acto de contestación de la demanda.
Por lo tanto, MAL PODRIA SUSPENDER el proceso hasta que conste en autos que la parte actora solicite nuevamente la citación de todos los demandados, cuando la misma ha sido realizada dentro de los extremos legales establecidos por la ley (sic) adjetiva.
(…)
De tal manera que se observa que, desde el 19 de Noviembre del 2.009, exclusive, al 22 de Diciembre, inclusive, fecha en la cual por efecto del artículo 201 ibídem, comienzan las vacaciones decembrinas, transcurrió un lapso de 33 días calendario consecutivos; lapso el cual, debe continuar en su computo a partir del día 08 de Enero de 2.007 (sic), exclusive, culminando los Sesenta (60) días, el día 05 de febrero de 2.010, inclusive, constando en autos que a esa fecha, vale decir, al 05 de febrero de 2010, se había practicado la primera publicación por carteles de la citación de los codemandados ya señalados, por lo cual es evidente, que no se produce el efecto establecido en el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, es decir, no trascurrieron más de Sesenta (60) días entre la primera citación en cabeza de las ciudadanas DAMARYS JOSEFINA QUERO HERNANDEZ (sic) y DORCAS MARIA QUERO HERNANDEZ (sic) y la publicación del primer cartel de los otros codemandados.
En virtud de lo antes expuesto es por lo que vengo apelar (sic), como en efecto apelo del auto con carácter de sentencia interlocutoria de fecha 03 de agosto de 2010, por cual solicito se deje sin efecto el mismo y se ordene dar continuación al presente procedimiento ordenando la apertura del lapso probatorio. (…)”

En fecha doce (12) de agosto de dos mil diez (2010), el JUZGADO OCTAVO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, dictó sentencia interlocutoria, declarando la improcedencia de la solicitud planteada por el apoderado judicial de la parte actora de la presente causa en los siguientes términos:
“(…) Visto el escrito de fecha 10 de agosto del año 2010, presento por el abogado en ejercicio NELSON RIVAS DAVILA (…) quien actúa con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano ANTONIO RAMÓN VILLAREAL (sic) (…) donde solicita se deje sin ningún efecto el auto dictado por este Tribunal en fecha 03 de Agosto de 2010, en virtud del cual se resolvió que las citaciones practicadas quedaban sin efecto y se instó a la parte actora a que impulsara el proceso en relación a las citaciones de los co-demandados, por mandato expreso del Artículo 228 del Código de Procedimiento Civil.
A tal fin, el solicitante esgrime que las ciudadanas DAMARYS JOSEFINA QUERO HERNÁNDEZ y DORCA MARIA QUERO HERNÁNDEZ, fueron citadas el 19 de noviembre de 2009 y los co-demandados JOSE (sic) CEFERINO QUERO ROJAS JEREMIAS (sic) y JOSE (sic) QUERO HERNANDEZ (sic), los días 15 y 19 de Enero de 2010, mediante la Publicación de Carteles en los Diarios Panorama y La Verdad (…)
(…)
Ahora bien, cursa al folio veintidós (22) de las actas del presente expediente, que en fecha 22 de Enero de 2010, fueron agregados los ejemplares de los diarios PANORAMA y LA VERDAD, donde aparecen publicados los carteles de citación en fecha 15-01-2010 y 19-01-2010, respectivamente, para con los co-demandados JOSE (sic) CEFERINO QUERO ROJAS, JEREMIAS (sic) Y JOSE (sic) QUERO HERNANDEZ (sic), sabido que, las co-demandadas DAMARYS JOSEFINA QUERO HERNANDEZ (sic) y DORCA MARIA QUERO HERNANDEZ (sic), como ya se estableció anteriormente, fueron citadas el 19 de noviembre de 2009, este Operador de justicia (sic), luego de revisar minuciosamente el referido cómputo y cotejado con las actas que componen el expediente, observa:
Que desde el día 19 de Noviembre de 2009, fecha de la primera citación hasta el día 19 de MARZO de 2010, fecha en la cual, la Secretaria del Tribunal dejó constancia de haber completado y/o perfeccionado la citación de los co-demandados JOSE (sic) CEFERINO QUERO ROJAS, JEREMIAS (sic) y JOSE (sic) QUERO HERNANDEZ (sic), con la fijación del cartel a que se contrae el Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, transcurrieron conforme al almanaque de este Tribunal para con los años 2009 y 2010, CIENTO SEIS DIAS (106) calendarios, exclusión hecha de los días que van desde el 24 de Diciembre de 2009 hasta el día 06 de Enero de 2010, estos discriminados así: Desde el 20 de Noviembre de 2009 al 23 de Diciembre de 2009, transcurrieron, treinta y cuatro (34) días y desde el 07 de Enero inclusive de 2010 hasta el 19 de Marzo de 2010, transcurrieron Setenta y Dos Días (72), que sumados a los 34 antes reseñados totalizan ciento seis (106) días calendarios.
(…)
Se observa además, que desde la fecha donde se agregan los carteles (22 de Enero de 2010) a la fecha en que la Secretaria del Tribunal, se traslada a cumplir con la última formalidad, tal como lo ordena el Artículo 223 de la Ley Adjetiva Civil, transcurrieron Sesenta y Nueve días (69), es decir, que de una u otra forma, había transcurrido, con creces, el lapso indicado en la norma. En tal sentido, considera quien aquí sentencia, QUE LA SOLA PUBLICACIÓN EN PRENSA DEL CARTEL DE CITACIÓN NO BASTA PARA EVITAR LA SUSPENSIÓN DEL PROCESO, ES NECESARIO ADEMÁS QUE SE HAGA LA FIJACIÓN DEL CARTEL A QUE SE CONTRAE EL ARTÍCULO 223 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, sabido que, el traslado de la Secretaria a realizar tal fijación, es carga de la parte accionante, pues sólo así, de conformidad con dicha norma, se habría completado la citación cartelaria, aunque sea de uno de los demandados.
(…)
Por los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal (…) declara: IMPROCEDENTE la solicitud planteada por el apoderado judicial de la parte actora, en consecuencia se ratifica la decisión de fecha 03 del mes y año que discurre, y se insta al accionante a que impulse las citaciones correspondientes.
(…)”

Seguidamente, en fecha treinta (30) de septiembre de dos mil diez (2010) es presentado ESCRITO DE APELACIÓN, por las ciudadanas CAROLAY PEREA SÁNCHEZ y LISSETTE SALAZAR OTERO, anteriormente identificadas y con el carácter de autos, mediante el cual manifestaron:
“Estando en la oportunidad procesal para ejercer el RECURSO DE APELACION (sic), de acuerdo a lo establecido en el Código de Procedimiento Civil (…) pasamos a ejercerlo en los siguientes términos:
En fecha 10 de agosto del año 2010, esta representación judicial presento (sic) escrito solicitando se dejara sin ningún efecto el auto dictado por este Tribunal en fecha 03 de Agosto de 2010, en virtud del cual se resolvió que las citaciones practicadas quedaban sin efecto y en el que se instó a la parte actora a que impulsara el proceso en relación a las citaciones de los co-demandados, por mandato expreso del Artículo 228 del Código de Procedimiento Civil; y a tal fin, se esgrimió que las ciudadanas, RAQUEL QUERO HERNANDEZ (sic), DAMARYS JOSEFINA QUERO HERNANDEZ (sic) y DORCAS MARIA QUERO HERNANDEZ (sic), fueron citadas el 19 de noviembre de 2009 y los co-demandados JOSE (sic) CEFERINO QUERO ROJAS y JEREMIAS (sic) JOSE (sic) QUERO HERNANDEZ (sic), los días 15 y 19 de Enero de 2010, mediante la Publicación de Carteles en los Diarios Panorama y La Verdad, de conformidad con lo establecido en el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, en su Segundo Aparte, al dejar claramente establecido que si hubiere citación por carteles, bastará que LA PRIMERA PUBLICACIÓN haya sido hecha dentro del lapso indicado, es decir, dentro de los sesenta (60) días que le otorga la ley (sic) para que se practiquen las citaciones en un litis (sic) consorcio pasivo y que tales publicaciones fueron realizadas en el tiempo establecido, pues transcurrieron entre ambas publicaciones CINCUENTA Y SEIS DIAS (56); tal como puede evidenciarse de las actas que conforman este expediente. Por tal razón, no debe ser suspendido el proceso por cuanto las mismas fueron realizadas en el tiempo hábil correspondiente.
(…) se observa que, desde el 19 de Noviembre del 2.009, exclusive, al 22 de Diciembre, inclusive, fecha en la cual por efecto del artículo 201 ibídem, comienzan las vacaciones decembrinas, trascurrió un lapso de 33 días calendario consecutivos; lapso el cual, debe continuar en su computo a partir del día 08 de Enero de 2.007 (sic), exclusive, culminando los Sesenta (60) días, el día 05 de febrero de 2.010, inclusive, constando en autos que a esa fecha, vale decir el 05 de febrero de 2010, se había practicado la primera publicación por carteles de la citación de los codemandados (sic) ya señalados, por lo cual es evidente, que no se produce el efecto establecido en el artículo 228 (…) es decir, que no trascurrieron más de Sesenta (60) días entre la primera citación practicada en cabeza de los ciudadanos DAMARYS JOSEFINA QUERO HERNANDEZ (sic) y DORCAS MARIA QUERO HERNANDEZ (sic), y la publicación del primer cartel de los otros codemandados (sic)
(…) es por lo que EJERCEMOS RECURSO DE APELACION (sic), en contra de la decisión emitida por este Tribunal (…) en fecha doce (12) de agosto de 2.010, en la cual se declara IMPROCEDENTE la solicitud planteada por la representación judicial de la parte actora y en consecuencia, ratifica la decisión de fecha 03 del (sic) agosto de 2010 y se insta al accionante a que impulse las citaciones (…)”

III
EXTENSIÓN Y LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

Es de importancia para ésta Juzgadora destacar que, la presente causa se inició por la introducción de escrito libelar por parte del ciudadano ANTONIO RAMÓN VILLARREAL VILLARREAL, ya identificado, por el motivo de NULIDAD DE DOCUMENTO DE VENTA, en contra de los ciudadanos RAQUEL QUERO HERNÁNDEZ, DORCAS MARÍA QUERO HERNÁNDEZ, DAMARYS JOSEFINA QUERO HERNÁNDEZ, JOSÉ CEFERINO QUERO ROJAS y JEREMÍAS JOSÉ QUERO HERNÁNDEZ, todos anteriormente identificados, por ante el JUZGADO OCTAVO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Tramitada las citaciones personales de los co-demandados, es agregada exposición del Alguacil del Juzgado a quo, donde manifiesta la imposibilidad de efectuar la citación en la persona de los co-demandados, JOSÉ CEFERINO QUERO ROJAS y JEREMÍAS JOSÉ QUERO HERNÁNDEZ, antes identificados. Razón por la que diligencian las apoderadas de la parte actora, solicitando al Tribunal se sirva librar los carteles de citación atinentes, y proveyendo éste de conformidad.

Consecuencialmente, es consignada diligencia por parte del apoderado de las co-demandadas RAQUEL QUERO HERNÁNDEZ, DORCAS MARÍA QUERO HERNÁNDEZ y DAMARYS JOSEFINA QUERO HERNÁNDEZ, donde solicita al Tribunal reponer la presente causa al estado que se libren nuevamente carteles de citación, por cuanto las practicadas a los co-demandados JOSÉ CEFERINO QUERO ROJAS y JEREMÍAS JOSÉ QUERO HERNÁNDEZ, fueron realizadas en contravención a lo dispuesto en el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil.

El Juzgado a quo de seguida, mediante auto instó a la parte accionante, a dar impulso procesal relativo a las citaciones de los señalados co-demandados, por cuanto fueron dejadas sin efectos las practicadas con anterioridad. Vista dicha actuación tribunalicia, fue debidamente presentado escrito de la parte actora, donde invoca el apego de las actuaciones desempeñadas dentro de los extremos legales establecidos por la Ley.

Por último, el JUZGADO OCTAVO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, dictó sentencia interlocutoria, declarando la improcedencia de la solicitud planteada por el apoderado judicial de la parte actora de la presente causa. Por lo que la parte actora apeló del fallo dictado, aduciendo esta la temporalidad de las publicaciones cartelarias, efectuadas a los co-demandantes JOSÉ CEFERINO QUERO ROJAS y JEREMÍAS JOSÉ QUERO HERNÁNDEZ, antes identificados

IV
MOTIVOS PARA DECIDIR

Dilucidado lo anterior y con la finalidad de resolver definitivamente la presente controversia, se hace imperativo esbozar ciertos lineamientos para inteligenciar con precisión el dictamen a ser proferido en ésta instancia, y al respecto, es menester recalcar:

La causa en análisis es producto del recurso de apelación intentado por las ciudadanas, CAROLAY PEREA SÁNCHEZ y LISSETTE SALAZAR OTERO, apoderadas judiciales del ciudadano ANTONIO RAMÓN VILLARREAL VILLARREAL, contra la sentencia dictada por el JUZGADO OCTAVO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha doce (12) de agosto de dos mil diez (2010).

Es menester destacar por esta Superioridad que dicho fallo del Juzgado a quo, declaró la improcedencia de la solicitud efectuada por el apoderado de la parte actora, ciudadano NELSON RIVAS DÁVILA, anteriormente identificado, con relación al dejar sin efecto el auto de fecha tres (03) de agosto de dos mil diez (2010) y se ordenase dar continuación a la causa, decretando la apertura del lapso probatorio. Asimismo sobre el llamado tribunalicio a la actora de que impulse el susodicho proceso en relación a las citaciones de los demandados, por cuanto fueron dictaminadas sin efecto.

Ahora bien, corresponde hacer hincapié a esta Sentenciadora, que la comunicación procesal es necesaria por múltiples motivos a las partes, porque los pone en conocimiento del contradictorio, a terceros, por su necesidad de su intervención en el proceso, o porque es indispensable la cooperación entre autoridades. Dentro de ese orden de ideas la forma más expedita para realizar este medio de comunicación procesal es a través de la citación, que en el derecho procesal dispositivo venezolano, se caracteriza por el principio de la escritura, materializándose a través de un acto procesal escrito, por medio de boleta o con la compulsa certificada. Por lo que debe entenderse que la citación, es una formalidad necesaria para la validez del juicio, y en caso de no poder efectuarse de forma personal citación personal, se realiza el procedimiento de citación cartelaria, tal como sucedió en el caso de marras, y como se permite sustentar ésta Superioridad con las siguientes concepciones:

El Código de Procedimiento Civil dispone en su artículo 223, lo relativo a las citaciones por carteles, al contemplar el Legislador:
“Si el Alguacil no encontrare a la persona del citado para practicar la citación personal, y la parte no hubiere pedido su citación por correo con aviso de recibo, o cuando pedida ésta, tampoco fuere posible la citación del demandado, ésta se practicará por Carteles, a petición del interesado. En este caso el Juez dispondrá que el Secretario fije en la morada, oficina o negocio del demandado un Cartel emplazándolo para que ocurra a darse por citado en el término de quince días, y otro Cartel igual se publicará por la prensa, a costa del interesado, en dos diarios que indique el Tribunal entre los de mayor circulación en la localidad, con intervalo de tres días entre uno y otro. Dichos Carteles contendrán: el nombre y apellido de las partes, el objeto de la pretensión, el término de la comparecencia y la advertencia de que si no compareciese el demandado en el plazo señalado, se le nombrará defensor, con quien se entenderá la citación. Se pondrá constancia en autos por el Secretario, de haberse cumplido estas formalidades y se agregará al expediente por la parte interesada, un ejemplar de los periódicos en que hayan aparecido publicados los Carteles. El lapso de comparecencia comenzará a contarse al día siguiente de la constancia en autos de la última formalidad cumplida.” (Subrayado del Tribunal)

Ciertamente con respecto a la materialización de la citación cartelaria, afirma el doctrinario patrio, Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Código de Procedimiento Civil – Tomo II”. 2006. Tercera Edición, Editorial Liber. Caracas, Venezuela, Pág. 164:
“(…) La citación por carteles obra en defecto de la citación personal, y puede ser solicitada aunque se haya pedido la citación por correo, siempre que ésta resultare infructuosa para lograr la citación del demandado.
La citación por carteles debe solicitarla el demandante, al igual que la citación por correo con aviso de recibo; no las puede acordar de oficio el juez. Tal solicitud es una de las «obligaciones» que debe cumplir el actor para propender a la integración de la relación procesal, so pena de caducidad de la instancia (Art. 267, ords. 1 y 2).
(…)
El cartel debe contener la identificación de las partes, el objeto de la pretensión, el término de comparecencia de quince días y la advertencia de que si no comparece, se le nombrará defensor, con quien se entenderá la citación. Dado que las publicaciones en la prensa son sumamente onerosas, los espacios periodísticos de estos carteles son muy reducidos y la letra menuda de su texto impide leerlos con facilidad.
El lapso de quince días para la comparecencia que debe indicar el cartel no debe confundirse con el de emplazamiento que indica la parte final de la disposición. Ese plazo de quince días lo da la ley para que el demandado se apersone al juicio y se dé por citado (…)”

Por otra parte, es interés de esta Superioridad, señalar a la Sentencia número RC.00116 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, expediente número 01-672 de fecha veinticinco (25) de febrero de dos mil cuatro (2004), la cual comenta a la citación cartelaria como forma supletoria de la citación personal de la siguiente forma:
“(...) Lo que caracteriza en general a las formas de citación cartelaria en el derecho procesal civil venezolano, es que mediante ellas no se llama inmediatamente al demandado para la contestación, sino mediatamente; esto es, se llama a darse por citado personalmente o por medio de apoderado, pues lo que persigue la ley con este tipo de citación es provocar la puesta a derecho del demandado con su comparecencia a darse por citado en las propias actas del expediente. Tampoco los carteles comunican al demandado el conocimiento íntegro de la demanda propuesta en su contra, como si ocurre con la citación personal. De allí que el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil establece que para que el tribunal pueda disponer la citación cartelaria, es necesario que previamente el Alguacil encargado de la citación personal, dé cuenta al juez de que no encuentra al demandado y también que la parte no hubiese pedido la citación por correo, si se trata de persona jurídica, o que pedida ésta, tampoco fue posible la citación de la persona demandada. No puede el juez ordenar a su elección esta forma de citación con preferencia a la personal; por su carácter supletorio, ella no es electiva para el juez, ni para las partes, sino sucesiva a la citación personal frustrada. Por ello, puede perfectamente afirmarse tal y como se estableció en la sentencia recurrida, que la circunstancia de proceder a la citación por carteles sin el previo agotamiento de la citación personal, constituye un motivo de invalidación del juicio respectivo por falta de citación, siempre y cuando el demandado con posterioridad no se haya dado por citado o por alguna razón haya quedado citado tácitamente, con lo cual a pesar del vicio, el acto habrá alcanzado el fin al cual estaba destinado. Lo contrario, limitaría la causal de invalidación por falta de citación, únicamente al supuesto de difícil ocurrencia de inexistencia de cualquiera de las formas de citación. (...)” (Subrayado del Tribunal)

Por otra parte, cuando son varios los demandados, debe seguirse el procedimiento de citación de litisconsortes previsto en el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, el cual determina lo siguiente:
“Cuando sean varias las personas que deben ser citadas y el resultado de todas las citaciones no constare en el expediente por lo menos dos (2) días antes del vencimiento del lapso de comparecencia, el acto de contestación de la demanda quedará diferido y el Tribunal fijará el lapso dentro del cual deberá darse la contestación. Esta fijación no podrá exceder del lapso ordinario a que se refiere el artículo 359 ni será menor de diez (10) días.
En todo caso, si transcurrieren más de sesenta (60) días entre la primera y la última citación, las practicadas quedarán sin efecto y el procedimiento se suspenderá hasta que el demandante solicite nuevamente la citación de todos los demandados. Si hubiere citación por carteles, bastará que la primera publicación haya sido hecha dentro del lapso indicado.” (Subrayado del Tribunal)

Por lo que corresponde a esta Sentenciadora, el destacar que del análisis de la norma transcrita, se evidencia que la misma regula expresamente los casos de citación de los litisconsortes para el acto de la contestación de la demanda, para lo cual, con el objeto de no retardar sine die la expectativa del co-demandado sobre el resultado de las gestiones de citación de sus litisconsortes, establece un lapso prudencial de sesenta (60) días para la práctica de las mismas y en el caso de que transcurriere en demasía dicho lapso, quedaran sin efecto y se suspende el procedimiento hasta tanto el demandante solicite nuevamente la citación de todos los demandados.

De la misma forma, corresponde a este Juzgado Superior, clarificar la fundamentación del cómputo de los términos o lapsos procesales citado en la discurrida disposición normativa en su artículo 197:
“Los términos o lapsos procesales se computarán por días calendarios consecutivos, excepto los lapsos de pruebas, en los cuales no se computarán los sábados, los domingos, el Jueves y el Viernes santos los declarados días de fiesta por la Ley de Fiestas Nacionales, los declarados no laborables por otras leyes, ni aquellos en los cuales el Tribunal disponga no despachar.” (Destacado del Tribunal)

Por otra parte, debe traer a colación está Superioridad, lo contemplado en el artículo 201 eiusdem relativo a las vacaciones judiciales, el cual reza:
“Los Tribunales vacarán del día 15 de agosto al 15 de septiembre y del 24 de diciembre al 6 de enero, todos inclusive. Durante las vacaciones permanecerán en suspenso las causas y no correrán los lapsos procesales. Ello no impide que se practiquen las actuaciones que fueren necesarias para asegurar los derechos de alguna parte, la cual deberá justificar la urgencia y prestar caución o garantía suficientes, cuando la naturaleza del acto lo requiera para cubrir los daños y perjuicios que pudiere ocasionar. Al afecto, se acordará la habilitación para proceder al despacho del asunto; pero si este fuese contencioso, se requerirá para su validez la citación previa de la otra parte.” (Subrayado del Tribunal)

Inteligenciado el concepto de la citación en cuestión y de las personas que median en el desarrollo de ésta, así como las reglas para el cómputo de los términos o lapsos procesales, pasa esta Superioridad a estudiar el las actas que conforman el presente expediente, se encuentran:

1) Auto del Tribunal a quo, donde admitió al libelo de la demanda, y emplazó así mismo a la parte demandada, los ciudadanos, RAQUEL QUERO HERNÁNDEZ, DORCAS MARÍA QUERO HERNÁNDEZ, DAMARYS JOSEFINA QUERO HERNÁNDEZ, JOSÉ CEFERINO QUERO ROJAS y JEREMÍAS JOSÉ QUERO HERNÁNDEZ, suficientemente identificados, para dar contestación a la demanda incoada en su contra.
2) Diligencia consignada en fecha doce (12) de noviembre de dos mil nueve (2009), por la apoderada de la parte actora, CAROLAY PEREA SÁNCHEZ, anteriormente identificada, en donde manifiesta haber hecho entrega de los recaudos necesarios para practicar la citación de la parte demandada.

3) Exposiciones del Alguacil del Juzgado a quo, constantes en expediente, de fecha diecinueve (19) de noviembre de dos mil nueve (2009), donde expresa haber practicado las citaciones de las ciudadanas RAQUEL QUERO HERNÁNDEZ, DORCAS MARÍA QUERO HERNÁNDEZ, DAMARYS JOSEFINA QUERO HERNÁNDEZ anteriormente identificadas.

4) Manifestación del Alguacil del Tribunal de la causa en fecha primero (01) de diciembre de dos mil nueve (2009), donde expresa la infructuosidad de la citación personal de los restantes demandados, los ciudadanos JOSÉ CEFERINO QUERO ROJAS y JEREMÍAS JOSÉ QUERO HERNÁNDEZ, antes identificados.

5) Diligencia por las apoderadas de la parte actora, las abogadas CAROLAY PEREA SÁNCHEZ y LISSETTE SALAZAR OTERO en el día once (11) de enero de dos mil diez (2010), donde solicitan al Tribunal se sirva librar los correspondientes carteles de citación a los efectos de llamar a la causa a los referidos demandados.

6) Auto del Tribunal de la causa en fecha doce (12) del mismo mes y año donde proveyó de conformidad y ordenó librar los respectivos carteles de citación a los demandados de autos, los ciudadanos JOSÉ CEFERINO QUERO ROJAS y JEREMÍAS JOSÉ QUERO HERNÁNDEZ, antes identificados.

7) Diligencia por la apoderada de la parte actora, CAROLAY PEREA SÁNCHEZ, anteriormente identificada el día veintiuno (21) de enero de dos mil diez (2010), donde expresa la entrega de los diarios constantes de las publicaciones que comprenden los carteles de citación de los co-demandados ut supra.

8) Así mismo en la misma fecha, el Tribunal de la causa, proveyó auto ordenó agregar a las actas sendos ejemplares de los diarios consignados por la apoderada de la actora.

9) Exposición de la Secretaria del Tribunal de la causa en fecha diecinueve (19) de marzo de dos mil diez (2010), ÁNGELA AZUAJE ROSALES, donde concreta haberse trasladado al domicilio de los demandados, ciudadanos JOSÉ CEFERINO QUERO ROJAS y JEREMÍAS JOSÉ QUERO HERNÁNDEZ, antes identificados, y haber fijado el correspondiente cartel de citación librado para estos ciudadanos.

Corresponde a esta Sentenciadora, analizar entonces, el marco temporal de las citaciones así como la publicación de los carteles de citación en los diarios efectuados en la presente causa, a los fines de clarificar lo aducido por la parte actora en su escrito de apelación.

Por lo que, es interés de ésta Autoridad recalcar que en razón de lo dispuesto en el artículo 201 del Código de Procedimiento Civil, deben contarse los días desde el veinte (20) de noviembre de dos mil nueve (2009), fecha donde consta la primera citación personal presente en autos, al veintitrés (23) de diciembre del mismo año, inicio del receso judicial, ambos inclusive, lo que representa treinta y cuatro (34) días calendario; asimismo, del siete (07) de enero de dos mil diez (2010), fecha de reanudación de funciones del Juzgado de la causa, al quince (15) de enero de ese año, fecha de la primera publicación cartelaria, ambos inclusive, totalizan nueve (09) días calendario. Y que de una simple operación matemática estos cómputos, ascienden al resultado de cuarenta y tres (43) días calendarios, desde la primera citación constante en autos hasta la publicación del cartel primigenio de citación en el diario designado por el Tribunal a quo.

Por lo que, del análisis realizado por esta Superioridad, se puede constatar, la temporalidad y el apego existente con lo dispuesto en el artículo 228 de la Ley Adjetiva Civil, por cuanto, se evidencia que desde la fecha en que fue realizada la primera citación personal, a la fecha de la primera publicación, entiéndase en el diario La Verdad, discurrieron menos de sesenta (60) días calendarios, y dado que el articulado del Código de Procedimiento Civil, contempla que deben efectuarse a los fines de evitar la sanción legislativa, entiéndase por el cese de efectos de las citaciones practicadas y la suspensión del procedimiento hasta que el demandante solicite nuevamente la citación de todos los demandados, antes de dicho lapso. Esta Sentenciadora, considera, que la parte actora, actuó apegado a derecho, tal como se contempla en la comentada disposición, siendo esta actuación no reconocida por el Tribunal a quo, en el fallo bajo estudio. ASI SE DECIDE.

En vista de lo anterior, éste Juzgado Superior considera pertinente declarar CON LUGAR la apelación interpuesta en fecha treinta (30) de septiembre del año dos mil diez (2010), por las apoderadas de la actora de la presente causa, CAROLAY PEREA SÁNCHEZ y LISSETTE SALAZAR OTERO, anteriormente identificadas, en consecuencia se revoca la decisión dictada por el JUZGADO OCTAVO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA en fecha doce (12) de agosto de dos mil diez (2010), y se ordena la continuación del procedimiento de la causa vista en apelación, al estado de la notificación del Defensor Ad-Litem designado por dicho Juzgado de los Municipios. ASÍ SE ESTABLECE.
IV
DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la apelación de fecha treinta (30) de septiembre del año dos mil diez (2010), por las apoderadas de la actora de la presente causa, CAROLAY PEREA SÁNCHEZ y LISSETTE SALAZAR OTERO, anteriormente identificadas.

SEGUNDO: Revoca la sentencia interlocutoria dictada por el JUZGADO OCTAVO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, de fecha doce (12) de agosto de dos mil diez (2010), la cual declaró improcedente la solicitud planteada por el apoderado judicial de la parte actora, que ratificó la decisión de fecha tres (03) del mes y año referido.

TERCERO: Se ordena al JUZGADO OCTAVO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, la continuación de la causa vista en apelación, al estado de notificación del Defensor Ad-Litem, debidamente designado por dicho Juzgado.

CUARTO: No hay condenatoria en costas, en razón de la naturaleza del presente fallo.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y NOTIFÍQUESE. Déjese por Secretaría copia certificada de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de éste JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, el día catorce (14) de mayo de dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación

LA JUEZ SUPERIOR,

DRA. ISMELDA RINCÓN OCANDO.

EL SECRETARIO,

ABOG. MARCOS FARIA QUIJANO.


En la misma fecha anterior, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede.

EL SECRETARIO,

ABOG. MARCOS FARIA QUIJANO.