LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
I
INTRODUCCIÓN
Conoce este Juzgado Superior de la presente causa, en virtud de la distribución efectuada por la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha 07 de marzo de 2012, con ocasión a la apelación interpuesta en fecha 10 de enero de 2012, por el abogado en ejercicio DIXON ARTURO AVENDAÑO VILLALOBOS, venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad número 4.996.239, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 25.473, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante, ciudadana YARITZA RÍOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-7.767.400, domiciliada en esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia, contra la decisión proferida por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha 21 de diciembre de 2011; en el juicio que por FRAUDE PROCESAL sigue la ciudadana YARITZA RÍOS, antes identificada, contra los ciudadanos DAVID JULIO PIÑA VILLASMIL, MARÍA TAPIA ZAMBANO y MERLY URDANETA ORTEGA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad No. V.- 7.797.992, 10.449.372 y 13.298.271, domiciliados en esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia.
II
NARRATIVA
Se recibió y se le dio entrada a la presente causa ante este Órgano Jurisdiccional, en fecha 13 de marzo de 2012, tomándose en consideración que la sentencia tiene carácter de Interlocutoria.
Consta en actas que en fecha 29 de marzo de 2012, el abogado en ejercicio DIXON ARTURO AVENDAÑO VILLALOBOS, antes identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante, ciudadana YARITZA RÍOS, presentó escrito de INFORMES ante esta Instancia Superior, bajo los siguientes términos:
1. Que el artículo 467 del Código de Procedimiento Civil, señala los requisitos intrínsecos que debe contener una experticia, por lo que realizando un examen del contenido del informe pericial, llegaron a la conclusión de que debe resultar ésta la vía legal, adecuada y pertinente para impugnar el informe pericial consignado en la presente causa.
2. Que como parte del escrito de informes en el juicio, debieron insistir en la impugnación del dictamen pericial grafotécnico, consignado en fecha once de noviembre de dos mil once (11/11/2011), suscrito por los expertos grafotécnicos ROGER DEVIS RADA, ZIMARAY MELÉNDEZ DE GOTERA y MARÍA ELENA QUINTERO ROJAS, por presentar en su contenido, severas fallas, contradicciones, omisiones y ambigüedades que no podían ser subsanadas mediante una solicitud de aclaratoria o ampliación, ya que resultan tal magnitud las fallas legales, técnicas y de procedimiento presentes en el informe pericial del estudio practicado para determinar la autenticidad o falsedad de la firma que suscribe el otorgante ALEXANDER ARCÁNGEL MANARE CASTILLO, en el documento de construcción autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Maracaibo, en fecha veintiocho (28) de mayo del año dos mil dos (2002), anotado bajo el número 82, tomo 55 de los libros llevados por esa Notaría; tal cual como lo indicó el Tribunal de Primera Instancia en la decisión de fecha veintiuno (21) de diciembre de dos mil once (2011), donde se hizo la indicación que el artículo en cuestión (artículo 468 del Código de Procedimiento Civil), era procedente para realizar la impugnación solicitada.
3. Que la presente solicitud halla su asidero jurídico en el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil; por lo que en este acto refutaron y contradijeron la actuación judicial que le da validez al informe pericial.
4. Que ratificaron la impugnación, desconocimiento y descalificación del Informe Pericial resultante de la prueba de experticia grafotécnica practicada.
5. Que los expertos describieron que su misión era estudiar la firma que suscribe el documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Maracaibo del estado Zulia, en fecha 23 de julio de 2004, anotado bajo en No. 31, tomo 39.
6. Que ellos consideraron que dicha firma no estaba en duda en cuanto a su origen, lo que solicitaban era determinar la autoría de la firma que suscribía con carácter de otorgante al documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Maracaibo, de fecha veintiocho (28) de mayo de dos mil dos (2002), anotado bajo el No. 82, tomo 55.
7. Que en la exposición, el objeto no era el contenido de los documentos, sino que lo que se debía describir detalladamente era la firma cuestionada.
8. Que en el análisis, los expertos debieron explicar todas las operaciones realizadas, entre ellas el método de estudio, así como los instrumentos y materiales que utilizaron para su disertación.
9. Que los expertos en su análisis de los puntos característicos, no utilizaron ningún instrumento o aparato óptico, basando su análisis en subjetividades; por lo que sostuvieron que las firmas estudiadas permitieron a cualquier persona determinar que el análisis de los expertos es contradictorio, ambiguo, no concuerda y es discordante a lo que señalan las gráficas de las firmas involucradas en el caso.
10. Que en la conclusión, se sintetizan todas las partes del informe pericial y se recoge sobre todo el análisis practicado; por lo tanto, si el análisis como lo demostraron no es objetivo, no concordó con las firmas plasmadas en las fotografías, simplemente las conclusiones no son demostrables, no resultaron fehacientes ni determinantes, y consecuencialmente, carecen de valor probatorio.
11. Que el artículo 1.426 del Código Civil ofrece una vía pertinente para el juzgador que requiera obtener claridad ante un dictamen, a ordenar de oficio una nueva experticia; por lo que en este caso en concreto, estaría plenamente justificado el ordenar de oficio una nueva experticia ante las inconsistencias ya formuladas en el presente escrito.
12. Que el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en la decisión de fecha veintiuno (21) de diciembre de dos mil once (2011), no sólo niega el pedimento realizado el día veintinueve (29) de noviembre del mismo año, versado sobre la solicitud de la impugnación de informe pericial consignado en la presente causa, en fecha once (11) de noviembre de dos mil once (2011); sino que por el contrario, señala que lo aplicable ante este caso era el proceder descrito en el artículo 468 del Código de Procedimiento Civil, que habla de una solicitud de aclaratoria y ampliación del dictamen pericial presentado.
13. Que por los motivos de hecho y de derecho solicitó se declare con lugar el presente recurso de apelación, y aunado a ello se ordene de oficio realizar una nueva experticia grafotécnica con expertos diferentes a los ya encomendados en el informe pericial impugnado.
No consta en actas que se haya presentado alguna otra actuación procesal en la presente Instancia Superior, razón por la cual este Órgano Jurisdiccional pasa a narrar el resto de las actas constitutivas del presente expediente en orden cronológico.
En fecha 27 de octubre de 2010, la abogada en ejercicio MERLY URDANETA ORTEGA, inscrita en el inpreabogado bajo el número 85.955, actuando en defensa de sus propios derechos e intereses, así como también de los ciudadanos DAVID JULIO PIÑA VILLASMIL y MARIA TAPIA ZAMBRANO, antes identificados, presentó escrito por el cual ocurrió por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y expuso que de conformidad con el artículo 438 del Código de Procedimiento Civil, anunció el ejercicio de tacha incidental en contra del documento de construcción, otorgado por ante la Notaría Pública Segunda de Maracaibo del estado Zulia, en fecha veintiocho (28) de mayo de 2002, anotado bajo el No. 82, tomo 55 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, el cual fue otorgado por el ciudadano ALEXANDER MANARE CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 10.412.487, y domiciliado en la población de cuatro bocas, municipio Mara del estado Zulia; asimismo, expuso que el instrumento fue consignado por la parte accionante en el presente juicio, conjuntamente con los recaudos que se acompañaron al escrito libelar, acotando que del contenido del escrito no se observó referencia alguna a la relevancia o significado de ese documento, pero consideró indispensable el ejercicio de la tacha de falsedad por vía incidental, por cuanto la rúbrica del ciudadano antes identificado, que aparece como otorgante en el instrumento objeto de la tacha, no es suya, e igualmente manifiesta que en ningún momento compareció ante algún funcionario público a suscribir el documento antes especificado.
En fecha 03 de noviembre de 2010, las abogadas en ejercicio MARIA TAPIA ZAMBRANO y MERLY URDANETA ORTEGA, inscritas en el inpreabogado bajo los No. 60.172 y 85.955, actuando en defensa de sus propios derechos e intereses, así como también del ciudadano DAVID JULIO PIÑA VILLASMIL, presentaron escrito por medio del cual ocurrieron por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, para exponer que en estricto cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 440 del Código de Procedimiento Civil, procedieron a realizar la formalización de la tacha incidental en los siguientes términos:
1. Que en la presente acción por Fraude Procesal, incoado por la ciudadana YARITZA RÍOS, antes identificada, fue consignado documento de construcción otorgado por ante la Notaría Pública Segunda de esta ciudad de Maracaibo del estado Zulia, en fecha veintiocho (28) de mayo de 2002, bajo el No. 82, tomo 55, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, presuntamente por el ciudadano ALEXANDER MANARE CASTILLO, quien en su contenido afirma haber realizado una edificación por cuenta y orden de la parte demandante.
2. Que es el caso, que en el expediente signado con el No.49770 que cursa por ante el Tribunal a quo, fue consignado como documento de propiedad de un local edificado sobre el terreno objeto de la acción de partición y liquidación de la comunidad, un documento de construcción suscrito por el prenombrado ciudadano ALEXANDER ARCANGEL MANARE CASTILLO, quien afirmó haber edificado el mismo, por cuenta y orden del ciudadano DAVID JULIO PIÑA VILLASMIL, otorgado dicho instrumento por la Notaría Pública Primera de Maracaibo, el día veintitrés (23) de julio de 2004, bajo el No.31, tomo 39, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, e inscrito por ante la Oficina del Registro Público de los municipios Mara e Insular Almirante Padilla, en fecha veintisiete (27) de octubre de 2009, bajo el No.19 del protocolo primero, tomo 5.
3. Que de lo antes expuesto, se evidenció que no pueden existir dos (02) documentos de construcción emitidos por el mismo contratista a favor de dos personas diferentes, además que de la revisión de los documentos, se observó que la rúbrica estampada por el ciudadano ALEXANDER ARCANGEL MANARE CASTILLO, no es la misma en ambos instrumentos.
4. Que por otro lado destacó, que el instrumento suscrito a favor de la ciudadana YARITZA RÍOS, no fue presentado en el transcurso del proceso de partición, por lo que expuso que esta situación conllevó a la presunción de su falsedad.
5. Que el artículo 1.537 del Código Civil indica lo que se debe entender por documento público; como consecuencia de lo dispuesto por la normativa sustantiva, el instrumento objeto de la presente acción de tacha es un documento público.
6. Que en el caso sub iudice, se encontraron en presencia de una falsedad material, pues la firma del ciudadano ALEXANDER MANARE CASTILLO, no es la que aparece estampada en la parte in fine del instrumento.
7. Que en virtud de lo antes expuesto, se infirió que la forma de impugnar la autenticidad del documento público objeto de la presente acción, por estar en presencia de una falsedad material es a través de la tacha por vía incidental.
8. Que a los fines de dar estricto cumplimiento del artículo 442 del Código de Procedimiento Civil, solicitaron se realice las siguientes diligencias:
• Promovieron la testimonial jurada del ciudadano ALEXANDER ARCANGEL MANARE CASTILLO, para que declarare a tenor del interrogatorio que se le formularía en la oportunidad procesal correspondiente, a los fines de comprobar que el precitado ciudadano no acudió a suscribir el documento objeto de la tacha incidental; por lo que, solicitaron se comisionara al Juzgado de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
• Solicitaron el traslado del Tribunal a quo, a la Notaría Pública Segunda de esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia, a los fines de realizar la inspección de los protocolos o registros indicados en el ordinal 7 del precitado artículo.
• Promovieron pruebas de experticia grafotécnica, a los fines que mediante la realización de cotejo de las firmas estampadas en ambos documentos de construcción, pueda verificarse que la del documento objeto de la presente tacha no fue realizada por el ciudadano ALEXANDER ARCANGEL MANARE CASTILLO, y que señalaron como documento indubitado el otorgamiento por ante la Notaría Pública Primera de Maracaibo, el día veintitrés (23) de julio de 2004, bajo el No.31, tomo 39 de los libros llevados por esa Notaría, y posteriormente inscrito por ante la Oficina de Registro Público de los municipios Mara e Insular Almirante Padilla, en fecha veintisiete (27) de octubre de 2009, bajo el No.19 del Protocolo Primero, tomo 5.
• Solicitaron de conformidad al ordinal 14 del artículo 442 del Código de Procedimiento Civil, se notifique al Ministerio Público, a los fines de la articulación e informes de la presente incidencia.
9. Que por todo lo antes expuesto, acudieron amparados en la tutela jurídica conferida en los ordinales 1° y 2° del artículo 1.380 del Código Civil, en concordancia con los artículos 438 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, demandando a los ciudadanos DAVID JULIO PIÑA VILLASMIL, RICARDO MORALES y YARITZA RÍOS, por tacha de falsedad de documento público; solicitando se declare terminada la presente incidencia y desechado el instrumento, una vez que se cumplieran los extremos legales requeridos para la sustanciación del procedimiento de tacha incidental.
En fecha 10 de noviembre de 2010, el abogado en ejercicio DIXON AVENDAÑO VILLALOBOS, antes identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana YARITZA RÍOS, antes identificada, presentó escrito por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, por el cual expuso que estando en la oportunidad procesal prevista en el artículo 440 del Código de Procedimiento Civil, en insistir en hacer valer el instrumento, otorgado ante la Notaría Pública Segunda de Maracaibo, en fecha 28 de mayo de 2002, anotado bajo el No. 82, tomo 55, y en tal sentido expuso:
1. Que insiste en la comparecencia del ciudadano ALEXANDER MANARE, al acto de otorgamiento notarial, en la sala de otorgamientos de la Notaría Pública Segunda de Maracaibo, el día 28 de mayo de 2002.
2. Que en el proceso argumentativo de la tacha incidental propuesta, se narró exclusivamente hechos atinentes a la inasistencia del mencionado ciudadano, al acto de otorgamiento notarial, y en modo alguno se refiere hecho alguno, que le permitiera afirmar la falta de “…intervención del funcionario público…”, que aparece autorizando el instrumento, o bien “…que la firma de éste fue falsificada…”, siendo así las cosas, ante la afirmación realizada por la representación de la parte demandada.
3. Que no obstante, insiste en la concurrencia del ciudadano Notario para el momento del otorgamiento notarial.
En fecha 11 de noviembre de 2010, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, recibió el escrito de fecha 27 de octubre, suscrito por la ciudadana MERLY URDANETA ORTEGA, constitutivo del anuncio de tacha incidental, seguidamente con el escrito de fecha 03 de noviembre de 2010, constitutivo de la formalización de la tacha, y finalmente, el escrito de fecha 10 de noviembre de 2010, presentado por el abogado en ejercicio DIXON AVENDAÑO, constitutivo de la insistencia en la validez del instrumento objeto de tacha, y por cuanto fueron verificadas en el tiempo útil señalado en el artículo 439 del Código de Procedimiento Civil, acordó proceder como lo dicta el artículo 441 ex lege, por lo que ordenó abrir pieza por separado, a fin de sustanciar la tacha incidental a tenor de las disposiciones contenidas en el artículo 442 del Código Adjetivo; asimismo, derivado de lo sentado por el Tribunal a quo, se abrió la causa a pruebas, en aplicación del artículo 442.14° del Código de Procedimiento Civil, ordenando notificar al ciudadano Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 23 de noviembre, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, le dio entrada a la exposición del alguacil donde practicó en forma legal la notificación del ciudadano Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, ordenada por el referido Juzgado en auto de fecha 11 de noviembre de 2010.
En fecha 16 de diciembre de 2010, Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, vista la notificación del Fiscal del Ministerio Público fue verificada el 23 de noviembre de 2010, conforme a la exposición del alguacil, y habiendo transcurrido para el día el lapso normado en el artículo 396 del Código de Procedimiento Civil, constando escrito promocional de la parte actora, se ordenó agregar a las actas dicho escrito a los autos.
En fecha 14 de diciembre de 2010, la abogada en ejercicio MARIA TAPIA ZAMBRANO, actuando defensa de sus propios derechos e intereses y de los ciudadanos MERLY URDANETA ORTEGA y DAVID JULIO PIÑA VILLASMIL, presentó por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, escrito de promoción de pruebas de la siguiente manera:
• Invocó el mérito probatorio que a su favor se desprende de todos los actos jurídicos procesales acaecidos en el presente juicio.
• Ratificó en nombre propio y de sus poderdantes, en todo su contenido y firmas los documentos consignados en la incidencia de la tacha de documento público, los cuales deben ser valorados por este digno Órgano Jurisdiccional.
• Promovió la testimonial jurada del ciudadano ALEXANDER ARCANGEL MANARE CASTILLO, para que previo a las formalidades de Ley, declarare a tenor del interrogatorio que se le formularía en la oportunidad procesal correspondiente, a los fines de comprobar que el precitado ciudadano no acudió a suscribir el documento objeto de la presente tacha incidental.
• Solicitó al Tribunal a quo, se sirviera trasladarse a la Notaría Pública Segunda de esta ciudad de Maracaibo del estado Zulia, a los fines de realizar la inspección de los protocolos o registros, indicados en el ordinal 7 del artículo 442 del Código de Procedimiento Civil.
• Promovió experticia grafotécnica a los fines que mediante la realización de cotejo de las firmas estampadas en ambos documentos de construcción, pueda verificarse que la del documento objeto de la presente tacha no fue realizada por el mencionado ciudadano, y señalaron como documento indubitado el otorgado por ante la Notaría Pública Primera de Maracaibo, el día 23 de julio de 2004, bajo el No.31, tomo 39, e inscrito por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Mara e Insular Almirante Padilla, en fecha 27 de octubre de 2009, bajo el No.19 del protocolo primero, tomo 5.
En fecha 10 de enero de 2011, Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, admitió cuanto ha lugar en derecho las pruebas promovidas por la parte tachante en la presente incidencia; y, en orden a lo precisado se fijó la oportunidad procesal para practicar la inspección judicial, que fuese efectuada en la Oficina de la Notaría Segunda de Maracaibo, sobre el instrumento de fecha 28 de mayo de 2002, anotado bajo en No.82, tomo 55 de los libros de autenticaciones, con el traslado y constitución del Tribunal en el sitio indicado, por lo que se ordenó librar las boletas respectivas a los intervinientes en la formación del asiento notarial referido.
En fecha 01 de febrero de 2011, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, le dio entrada a la exposición del alguacil donde practicó en forma legal la notificación del ciudadano CESAR BORREGALES, en su condición de Notario Público, ordenada por el referido Juzgado en auto de fecha 10 de enero de 2010.
En fecha 01 de febrero de 2011, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, le dio entrada a la exposición del alguacil donde practicó en forma legal la notificación de la ciudadana PAOLA RISO, en su condición de Testigo Instrumental, ordenada por el referido Juzgado en auto de fecha 10 de enero de 2010.
En fecha 01 de febrero de 2011, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, le dio entrada a la exposición del alguacil donde practicó en forma legal la notificación de la ciudadana ALEJANDRA RUÍZ, en su condición de Testigo Instrumental, ordenada por el referido Juzgado en auto de fecha 10 de enero de 2010; asimismo, se expuso la imposibilidad de poder notificar a la mencionada ciudadana.
En fecha 14 de febrero de 2011, la ciudadana MERLY URDANETA, vista la exposición del alguacil del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, de fecha 01 de febrero de 2011, donde expuso las resultas de la imposibilidad que hubo de notificar a la ciudadana ALEJANDRA RUÍZ, solicitó el perfeccionamiento de dicho acto con fundamento en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 18 de febrero de 2011, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, ordenó se librara el cartel de notificación solicitado en diligencia de fecha 14 de febrero de 2011, de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 27 de abril de 2011, la ciudadana MERLY URDANETA consignó por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el cartel de notificación de la ciudadana ALEJANDRA RUÍZ, a fin de dar cumplimiento a lo ordenado por el Tribunal a quo; siendo ordenado su desglose y agregado a las actas por el Tribunal a quo en la misma fecha.
En fecha 26 de mayo de 2011, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, visto que se acordó el día y la hora para llevar a cabo el traslado judicial a la Notaría Pública Segunda de Maracaibo del estado Zulia, y por cuanto la secretaria natural del referido Tribunal no puede asistir al mismo, se designó secretaria accidental a los efectos de llevar a cabo el referido traslado judicial.
En fecha 26 de mayo de 2011, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, se trasladó y constituyó en la Notaría Pública Segunda de Maracaibo del estado Zulia, respecto al documento autenticado ante esa Oficina en fecha 28 de mayo de 2002, bajo el No.82, tomo 55 de los libros respectivos.
En fecha 22 de junio de 2011, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, fijó fecha para el nombramiento de los expertos grafotécnicos, y en cuanto a la prueba testimonial se comisionó al Juzgado de los Municipios Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a los fines de dar cumplimiento a la comisión conferida.
En fecha 01 de agosto de 2011, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, designó los tres (03) expertos grafotécnicos, a quienes se acordó notificar del nombramiento recaído en sus personas, para que presten su aceptación y juramento de Ley.
En fecha 12 de julio de 2011, el Juzgado de los Municipios Mara, Almirante Padilla y Páez de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, recibió y le dio entrada a la comisión conferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, ordenando su evacuación y luego de ello, devolverse con sus resultas.
En fecha 15 de julio de 2011, el Juzgado de los Municipios Mara, Almirante Padilla y Páez de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, evacuó la testimonial para lo cual fue comisionado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
En fecha 18 de julio de 2011, el Juzgado de los Municipios Mara, Almirante Padilla y Páez de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, cumplida como fue la comisión se libró oficio de remisión con las inserciones correspondientes para el Juzgado comisionante.
En fecha 04 de agosto de 2011, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, recibió y le dio entrada a lo remitido por el Juzgado comisionado, Juzgado de los Municipios Mara, Almirante Padilla y Páez de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; asimismo, en la misma fecha fue ratificada la aceptación por la abogada ZIMARAY MELÉNDEZ DE GOTERA, acerca del cargo recaído en su persona de experto grafotécnico, tomando el juramento de Ley.
En fecha 11 de octubre de 2011, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, le dio entrada a la exposición del alguacil donde practicó en forma legal la notificación de la ciudadana MARIA ELENA QUINTERO, en su condición de experto grafotécnico, debiendo comparecer a prestar el juramento de Ley.
En fecha 17 de octubre de 2011, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, le dio entrada a la exposición del alguacil donde practicó en forma legal la notificación del ciudadano ROGER DEVIS, en su condición de experto grafotécnico, debiendo comparecer a prestar el juramento de Ley.
En fecha 17 de octubre de 2011, la abogada y experta MARIA ELENA QUINTERO ROJAS, compareció por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, donde aceptó la designación hecha en su persona de experto grafotécnico, y tomó el juramento de Ley.
En fecha 20 de octubre de 2011, el abogado y experto ROGER DEVIS RADA, compareció por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, donde aceptó la designación hecha en su persona de experto grafotécnico, y tomó el juramento de Ley.
En fecha 25 de octubre de 2011, los ciudadanos ZIMARAY MELÉNDEZ DE GOTERA, MARIA ELENA QUINTERO y ROGER DEVIS RADA, actuando en su condición de expertos grafotécnicos, ocurrieron por ante el Tribunal a quo, y expusieron, que con la finalidad de llevar a cabo las pruebas de cotejo encomendadas que fuesen solicitadas por la parte promovente, requirieron que la parte promovente, señalara expresamente, el documento dado como dubitado, así como determinara cuales firmas requiere cotejar tanto en el documento dado como indubitado como el otro documento, que es mencionado como de construcción, para efectuar las respectivas pruebas grafotécnicas.
En fecha 25 de octubre de 2011, la abogada MARIA TAPIA ZAMBRANO, ocurrió por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, y expuso que vista la diligencia consignada por los expertos, señaló como documento dubitado el ubicado en la pieza de tercería del expediente 49770 al folio 259, y la firma a cotejar es la primera que se encuentra donde se leyó “Los otorgantes”, en la hoja de autenticación de la notaría, y en la misma forma, la primera firma del documento indicado como indubitado que está en la pieza principal 1 del expediente 56976, folio 19, en la nota de autenticación de la respectiva notaria, donde se leyó “los otorgantes”.
En fecha 31 de octubre de 2011, los ciudadanos ZIMARAY MELÉNDEZ DE GOTERA, ROGER DEVIS RADA y MARIA ELENA QUINTERO ROJAS, actuando en su condición de expertos grafotécnicos, ocurrieron por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, y solicitaron del referido Tribunal se sirviera hacer entrega de los documentos originales de construcción, dado que ambos rielan en expedientes llevados por el Tribunal a quo, previa certificación en actas de los mismos, a los fines de practicar el cotejo encomendado; asimismo, los ciudadanos antes mencionados, de conformidad con el artículo 461 del Código de Procedimiento Civil solicitaron al Tribunal, se sirviera concederles un plazo de diez (10) días de despacho, contados a partir de la constancia en actas del recibo de los documentos.
En fecha 01 de noviembre de 2011, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, ordenó la entrega de los documentos dubitados e indubitados a cualquiera de los expertos grafotécnicos, previo desglose y certificación de los mismos.
En fecha 10 de noviembre de 2011, los expertos grafotécnicos ZIMARAY MELENDEZ, MARIA ELENA QUINTERO y ROGER DEVIS RADA, consignaron por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el informe técnico pericial constante de ocho (08) folios útiles, plana gráfica compuesta de cuatro (04) folios útiles, y asimismo, devolvieron los documentos originales que fueron entregados para realizar dicha prueba.
En fecha 29 de noviembre de 2011, los abogados en ejercicio DIXON ARTURO AVENDAÑO VILLALOBOS y DAVID ALBERTO DELGADO RÍOS, el primero anteriormente identificado y el segundo venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 12.306.427, inscrito en el inpreabogado bajo el número 77.111, actuando ambos con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana YARITZA RÍOS, ocurrieron por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, para exponer lo siguiente:
1. Que impugnan en todas sus partes el informe técnico pericial consignado en fecha 11 de noviembre de 2012, elaborado por los ciudadanos ROGER DEVIS RADA, ZIMARAY MELENDEZ DE GOTERA y MARIA ELENA QUINTERO ROJAS, designados estos para realizar el análisis sobre piezas documentales que guardan relación con el expediente en curso, en virtud de la incidencia de tacha de falsedad de documento propuesta por los ciudadanos co-demandados en el juicio de fraude procesal que fue incoado por su representada.
2. Que impugna el dictamen pericial conforme al artículo 1.427 del Código Civil Venezolano, e igualmente por la omisión en el cumplimiento de los requisitos contentivos del dictamen establecida en el artículo 467 del Código de Procedimiento Civil.
3. Que impugna, desconoce y descalifica la prueba de experticia grafotécnica por adolecer de ambigüedades, carecer de indicación precisa del método utilizado; e igualmente, omitió la descripción general al objeto de prueba de la experticia, contenida en el documento dubitado, vale decir, en el documento de construcción autenticado en fecha 28 de mayo de 2002, bajo el No.82, tomo 55.
4. Que en el caso de la firma dubitada, se omitió señalar cuales son las peculiaridades gráficas individualizadas, vale decir, gestos gráficos que permitieron luego de confrontada con la encontrada en la firma indubitada, atribuir que las firmas confrontadas no fueron producidas por un mismo autor.
5. Que en razón de lo expuesto, con base en el artículo 1.427 del Código Civil en concordancia del artículo 467 del Código de Procedimiento Civil, es que solicitaron que el Tribunal, no aprecie ni valore la prueba de cotejo grafotécnico evacuada, por no encontrar la libre convicción para ello de forma conducente.
En fecha 13 de diciembre de 2011, la abogada MARIA TAPIA ZAMBRANO, solicitó por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, se sirviera desestimar la impugnación al informe pericial realizado por la parte demandante, por ser el mismo extemporáneo.
En fecha 21 de diciembre de 2011, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, visto el escrito de fecha 29 de noviembre de 2011 suscrito por los abogados DIXON ARTURO AVENDAÑO VILLALOBOS y DAVID ALBERTO DELGADO RÍOS, antes identificados, resolvió de la siguiente manera:
“En el caso bajo estudio, los apoderados judiciales de la parte demandante hacen objeciones al informe rendido por los expertos nombrados por este Tribunal el día 29 de noviembre de 2011, esto es, doce (12) días de despacho después de consignado en actas el escrito pericial antes señalado, considerando que los días 11, 15, 16, 17, 21, 22, 23, 24, 25, 28 y 29 de noviembre de 2011, hubo despacho en este Tribunal.
En este sentido, nuestra ley adjetiva otorga a las partes los mecanismos necesarios para la objeción de la experticia, así el artículo 468 del Código de Procedimiento Civil establece que en el mismo día de su presentación o dentro de los tres días siguientes, cualquiera de las partes puede solicitar del Juez que ordene a los expertos aclarar o ampliar el dictamen en los puntos que señalará con brevedad y precisión; ahora bien, observando este Operador de Justicia que la parte actora realizó objeciones al informe rendido por los expertos fuera del término legal para formularlo, este Tribunal en consecuencia niega el pedimento efectuado por los apoderados judiciales de la parte actora. Así se establece.-”
En fecha 10 de enero de 2012, el abogado DIXON AVENDAÑO, antes identificado, expuso por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, que apelaba de la decisión de fecha 21 de diciembre de 2011, dictado por el mencionado Juzgado.
III
MOTIVOS PARA DECIDIR
Vistas y analizadas cada una de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Sentenciadora Superior, pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:
El Código de Procedimiento Civil en su Libro Segundo, Título II, Capítulo VI sobre la experticia, artículos 451 y ss., precisamente exponen:
“Artículo 451.- La experticia no se efectuará sino sobre puntos de hecho, cuando lo determine el Tribunal de oficio, en los casos permitidos por la ley, o a petición de parte. En este último caso se promoverá por escrito, o por diligencia, indicándose con claridad y precisión los puntos sobre los cuales debe efectuarse.
Artículo 452.- Admitida la prueba, el Juez fijará una hora del segundo día siguiente para proceder al nombramiento de los expertos.
(…)
Artículo 454.- Cuando la experticia haya sido acordada a pedimento de parte, las partes concurrirán a la hora señalada para hacer el nombramiento, debiendo en este caso presentar la constancia de que el experto designado por ellas aceptará el cargo. En dicho acto las partes manifestarán si están de acuerdo en que se practique por un solo experto y tratarán de acordarse en su nombramiento. En caso de que las partes hayan convenido en un solo experto pero no se acordaren en su nombramiento el experto será designado por el Juez.
(…)
Artículo 457.- Cuando alguna de las partes dejare de concurrir al acto del nombramiento de los expertos, el Juez hará la designación por la parte que faltare y la del tercer experto y si ninguna de las partes concurriere al acto, éste se considerará desierto.
Artículo 458.- El tercer día siguiente a aquel en la cual se haya hecho el nombramiento de los expertos por las partes, a la hora que fije el Juez, los nombrados deberán concurrir al Tribunal sin necesidad de notificación a prestar el juramento de desempeñar fielmente el cargo. A tal efecto, cada parte, por el solo hecho de hacer el nombramiento de su experto, tiene la carga de presentarlo al Tribunal en la oportunidad aquí señalada.
(…)
Artículo 460.- En el mismo acto de juramentarse los expertos, el Juez consultará a cada uno de ellos sobre el tiempo que necesiten para desempeñar el cargo y luego lo fijará sin exceder de treinta días y fijará también el término de la distancia de ida y vuelta respecto del lugar donde haya de practicarse la diligencia, si fuere el caso. (Negrillas del Tribunal).
Artículo 461.- En todo caso, el Juez podrá prorrogar el tiempo fijado a los expertos, cuando éstos así lo soliciten antes de su vencimiento y lo estime procedente en fuerza de las razones aducidas.
(…)
Artículo 467.- El dictamen de los expertos deberá rendirse por escrito ante el Juez de la causa o su comisionado, en la forma indicada por el Código Civil. Se agregará inmediatamente a los autos y deberá contener por lo menos: descripción detallada de lo que fue objeto de la experticia, métodos o sistemas utilizados en el examen y las conclusiones a que han llegado los expertos.”
De conformidad a lo antes explanado, observa esta Superioridad el procedimiento establecido en el Código de Procedimiento Civil acerca de la manera que se debe proseguir para realizar una experticia en un determinado proceso, cuando así lo determine un Tribunal de oficio, en los casos permitidos por la ley, o cuando así fuese solicitado por una de las partes; por lo que, observa esta Juzgadora que en el presente caso, al ser solicitada a petición de la parte tachante, la experticia grafotécnica y siendo admitida la misma por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el referido Juzgado fijó una hora del segundo día de despacho siguiente para proceder al nombramiento de los expertos grafotécnicos, tal cual como lo establece el artículo 452 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE OBSERVA.
Posteriormente, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, realizó el nombramiento de los expertos grafotécnicos, estando presente sólo la parte co-demandada, y designando ésta a una ciudadana como experta grafotécnica; por lo que el Tribunal a quo, actuó conforme a lo establecido por el artículo 457 del Código de Procedimiento Civil, designando a un experto por la parte actora no presente y asimismo designando al tercer experto grafotécnico, acordando la notificación de los mismos. ASI SE OBSERVA.
En este sentido, observa este Órgano Superior, que una vez notificados los expertos grafotécnicos designados por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, acudieron por ante el Tribunal a quo, para la aceptación del cargo recaído sobre ellos y su debida juramentación, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 459 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE OBSERVA.
Ahora bien, resalta para esta Juzgadora que no consta en actas lo consecuente para el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, lo cual era continuar con el procedimiento establecido en el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 460, por medio del cual el Juez fijaría el tiempo que necesitaran los expertos para desempeñar el cargo aceptado por ellos y para el cual habían sido juramentados. ASÍ SE OBSERVA.
Esta omisión por parte del Tribunal a quo, constituye faltas en cuestiones de derecho, y en este sentido se observa que la doctrina pacífica y reiterada de este Alto Tribunal ha sido tradicionalmente exigente en lo que respecta a la observancia de los trámites esenciales del procedimiento, muy especialmente de el principio de legalidad de las formas procesales, salvo las situaciones de excepción previstas en la ley, que caracterizan el procedimiento civil ordinario, es decir, no es relajable por las partes, pues su estructura, secuencia y desarrollo está establecida en la ley. ASÍ SE ESTABLECE.
Por esa razón, ha establecido el máximo Tribunal de Justicia de forma reiterada que “...no es potestativo de los tribunales subvertir las reglas legales con que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, pues su estricta observancia es materia íntimamente ligada al orden público...”. (Sentencia de fecha 19 de julio de 1999, caso: Antonio Yesares Pérez c/ Agropecuaria el Venao C.A.).
Asimismo la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 10 de mayo de 2005, dejó sentado lo siguiente:
“El derecho a la defensa está indisolublemente ligado a las condiciones de modo, tiempo y espacio fijados en la ley para su ejercicio. Las formas procesales no son caprichosas, ni persiguen entorpecer el procedimiento en detrimento de las partes; por el contrario, una de sus finalidades es garantizar el ejercicio eficaz del referido derecho.
Por este motivo, la indefensión debe ser imputable al juez por haber quebrantado u omitido alguna forma procesal, lo que debe ser alegado en las instancias y deben ser agotados todos los recursos, salvo que esté interesado el orden público, como es el caso de la subversión de los trámites procesales…”
Como fundamento a lo antes expuesto, la nulidad de uno o todos los actos procesales, se encuentra regulada en el Código de Procedimiento Civil, básicamente a las siguientes normas procesales, pertinentes con este tema, que establecen:
“Artículo 206.- Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.
Artículo 207.- La nulidad de actos aislados del procedimiento no acarreará la de los demás actos anteriores ni consecutivos, independientes del mismo, sino que dará lugar a la renovación del acto dentro de un término que fijará el Tribunal, siempre que la causa estuviere en la misma instancia en que haya ocurrido el acto írrito.
Artículo 208.- Si la nulidad del acto la observare y declarare un Tribunal Superior que conozca en grado de la causa, repondrá ésta al estado de que se dicte nueva sentencia por el Tribunal de la instancia en que haya ocurrido el acto nulo, disponiendo que este Tribunal antes de fallar, haga renovar dicho acto conforme a lo dispuesto en el artículo anterior.
(…)
Artículo 211.- No se declarará la nulidad total de los actos consecutivos a un acto írrito, sino cuando éste sea esencial a la validez de los actos subsiguientes o cuando la ley expresamente preceptúe tal nulidad. En estos casos se ordenará la reposición de la causa al estado correspondiente al punto de partida de la nulidad y la renovación del acto írrito.
Artículo 212.- No podrán decretarse ni la nulidad de un acto aislado del procedimiento, ni la de los actos consecutivos a un acto írrito, sino a instancia de parte, salvo que se trate de quebrantamiento de leyes de orden público, lo que no podrá subsanarse ni aun con el consentimiento expreso de las partes; o cuando a la parte contra quien obre la falta no se le hubiere citado válidamente para el juicio o para su continuación, o no hubiere concurrido al proceso, después de haber sido citada, de modo que pudiese ella pedir la nulidad.
En este caso, le corresponde a este Juzgado Superior ejercer la facultad prevista en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, que le permite anular cualquier acto procesal, aun de oficio, con base a las infracciones de orden público que el Juez como rector del proceso encontrare, aunque no se las hubieren denunciado, que para el caso en concreto este Órgano Superior ha observado en el estudio exhaustivo realizado a las actas del presente expediente. ASÍ SE DECIDE.
En consecuencia, y de conformidad con los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, deberá declarar en la parte dispositiva del presente fallo CON LUGAR la apelación interpuesta en fecha 10 de enero de 2012, por el abogado en ejercicio DIXON ARTURO AVENDAÑO VILLALOBOS, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante, ciudadana YARITZA RÍOS; la NULIDAD de las actuaciones realizadas por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, posteriores a la juramentación realizada el día 20 de octubre de 2011; y en consecuencia, se REPONE la causa al estado en que se consulte con cada uno de los expertos grafotécnicos, el lapso de tiempo necesario para el desempeño de su cargo y luego se fije el mismo por el Juez del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. ASI SE DECIDE.
IV
DISPOSITIVA
Este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta en fecha 10 de enero de 2012, por el abogado en ejercicio DIXON ARTURO AVENDAÑO VILLALOBOS, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante, ciudadana YARITZA RÍOS, todos antes identificados.
SEGUNDO: Se declara la NULIDAD de las actuaciones realizadas por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, posteriores a la juramentación realizada el día 20 de octubre de 2011; en consecuencia, se REPONE la causa al estado en que se consulte con cada uno de los expertos grafotécnicos, el lapso de tiempo necesario para el desempeño de su cargo y luego se fije el mismo por el Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
TERCERO: No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del fallo.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. Déjese por Secretaría copia certificada de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los once (11) días del mes de mayo del año dos mil doce (2012). AÑOS: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR,
(FDO)
Dra. ISMELDA RINCON OCANDO.
EL SECRETARIO,
(FDO)
Abog. MARCOS FARIA QUIJANO.
En la misma fecha anterior, siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede.
EL SECRETARIO,
(FDO)
Abog. MARCOS FARIA QUIJANO.
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