REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO
EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

I
INTRODUCCIÓN



Aprehende éste Juzgado Superior Primero el conocimiento de la presente causa, producto de la distribución que efectuara la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos en fecha 07 de mayo de 2010, con ocasión a la apelación interpuesta en fecha 22 de abril de 2010, por el abogado Alberto Salas Díaz, titular de la cédula de identidad número 5.771.777, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 28.326, actuando como apoderado judicial de la Ciudadana Zully Gutiérrez de Pirela, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 5.055.678, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 41.044, contra la decisión dictada por el Juzgado Quinto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 21 de abril de 2010, en el juicio de Desalojo seguido por la ciudadana Zully Gutiérrez de Pirela, antes identificada, en contra de los ciudadanos Gerardo José Gutiérrez González y Xiomara del Carmen Gómez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 9.772.325 y 10.965.825, respectivamente, domiciliados en el municipio Maracaibo del estado Zulia.

II
NARRATIVA

Se recibió y se le dio entrada a la presente causa por ante ésta Superioridad, el día 12 de mayo de 2010, tomándose en consideración que la sentencia apelada tiene carácter de Interlocutoria.

Consta en actas que en fecha 10 de agosto de 2011, este Tribunal Superior, suspendió la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 4 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria.

Consta en actas que en fecha 14 de abril de 2010, el abogado Alberto Salas Díaz, actuando como apoderado judicial de la ciudadana Zully Gutiérrez de Pirela, ambos plenamente identificados, presentó escrito a través del cual solicitó medida de secuestro en los siguientes términos:

“Solicito al tribunal que de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 599, ordinal 7º del Código de Procedimiento Civil, se decrete y practique medida de Secuestro sobre el inmueble dado en arrendamiento ya antes identificado, (…)
De lo antes expuestos (sic), se infiere que la disposición del Artículo 7 debemos entenderlo en el sentido de que se decretara el secuestro de la cosa arrendada, cuando se pidiere la resolución del contrato por falta de pago de las pensiones de arrendamiento o por estar deteriorada la cosa arrendada. Así lo solicito a este tribunal.
Port (sic) estar llenos esos extremos de ley, y por estar incurso el arrendatario en el incumplimiento de obligación principal, como lo es el pago de los cánones de arrendamiento y por no ser cuidadoso con la cosa arrendada, es por lo que le solicito a este tribunal, se sirva decretar medida de secuestro sobre el inmueble propiedad de mi mandante distinguido con el Nº 2ª piso 2 del edificio 6, ubicado en el núcleo 6 del Conjunto residencial El Cují ubicado en la avenida Goajira, en la vía que conduce al Mojan en jurisdicción de la Parroquia Idelfonso Vásquez del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, ello conforme a lo dispuesto en el artículo 599, ordinal 7º del Código de Procedimiento Civil.”



Consta en actas que en fecha 21 de abril de 2010, el Tribunal de la causa, negó la medida de secuestro solicitada por la parte actora, en virtud de las siguientes razones:

“Con respecto al requisito referido al fumus boni iuris, observa este Tribunal de acuerdo a los recaudos consignados junto con el escrito libelar que la relación arrendaticia invocada se originó por documento debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 22 de octubre de 2001, anotado bajo el Nº 56, Tomo 167, de los libros de autenticaciones llevado por esa Notaría, por lo que, a juicio de esta Sentenciadora, estos instrumentos hacen presumir la existencia del derecho reclamado.
No obstante, de acuerdo a la jurisprudencia antes citada, el Juez no puede decretar una medida sin que exista prueba de los requisitos que establece el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, y por cuanto constata este Despacho que no consta en actas, prueba alguna que demuestre la existencia de un riesgo real y comprobable de que pueda resultar ilusoria la ejecución de la sentencia definitiva, a juicio de quien sentencia no se encuentra demostrado el periculum in mora.
En consecuencia, al no encontrarse llenos los extremos exigidos en el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, para decretar la medida solicitada, pues es carga del actor cumplir con todas las condiciones generales para la procedencia de la cautelar procesada, pues, en el entender de esta Sentenciadora, los extremos requeridos en la normativa antes transcrita, forzosamente son concurrentes, y a falta de prueba de alguno de ellos, el Juez no puede bajo ningún aspecto decretar dicha medida preventiva, por lo que, este Juzgado obrando según su prudente arbitrio, consultando lo más equitativo o racional, en obsequio de la justicia y de la imparcialidad, niega la medida de secuestro solicitada por la parte actora, y así se decide.”



III
MOTIVOS PARA DECIDIR


Vistas y analizadas cada una de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa éste Juzgado Superior a dictar sentencia previa las siguientes consideraciones:

Antes de resolver el asunto sometido a revisión a través del recurso de apelación interpuesto, debe pronunciarse este Tribunal Superior sobre la paralización del presente juicio, ocurrida en fecha 10 de agosto de 2011, en virtud de lo establecido en el artículo 4º del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, tal y como fue señalado en la parte narrativa del presente fallo; a los fines de dar continuidad a la presente causa, con fundamento en la Ponencia Conjunta de los Magistrados y Magistradas integrantes de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, exp. AA20-C-2011-000146, dictada en fecha 01 de noviembre de 2011, a través de la cual se estableció el sentido del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, de la siguiente manera:

“…la correcta prosecución de los juicios hasta llegar a la fase de ejecución de sentencia, donde deberán suspenderse hasta tanto se apliquen y verifiquen los mecanismos procedimentales que establece el Decreto Ley” y “se reitera que la intención clara del Decreto, de acuerdo a las normas citadas, es la suspensión de la ejecución material del desalojo o desocupación, y no impedir a los órganos de administración de justicia la aplicación de la Ley”. (Negrillas del Tribunal).


Ahora bien, la presente apelación se circunscribe a que el Tribunal de la causa negó, la medida de secuestro solicitada por la representación judicial de la parte actora.

Corresponde entonces a este Tribunal superior, verificar la existencia de los requisitos necesarios para el decreto de la medida solicitada, de conformidad con lo establecido en los artículos 585 y el ordinal 7º del artículo 599 ambos del Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen:

“Artículo 585.- Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”

“Artículo 599.- Se decretará el secuestro:

1º De la cosa mueble sobre la cual verse la demanda, cuando no tenga responsabilidad el demandado o se tema con fundamento que éste la oculte, enajene o deteriore.
2º De la cosa litigiosa, cuando sea dudosa su posesión.
3º De los bienes de la comunidad conyugal, o en su defecto del cónyuge administrador, que sean suficientes para cubrir aquellos, cuando el cónyuge administrador malgaste los bienes de la comunidad.
4º De bienes suficientes de la herencia o, en su defecto, del demandado, cuando aquél a quien se haya privado de su legítima, la reclame de quienes hubieren tomado o tengan los bienes hereditarios.
5º De la cosa que el demandado haya comprado y esté gozando sin haber pagado su precio.
6º De la cosa litigiosa, cuando dictada la sentencia definitiva contra el poseedor de ella, éste apelare sin dar fianza para responder de la misma cosa y sus frutos, aunque sea inmueble.
7º De la cosa arrendada, cuando el demandado lo fuere por falta de pago de pensiones de arrendamiento, por estar deteriorada la cosa, o por haber dejado de hacer las mejoras a que esté obligado según el contrato.

En este caso el propietario, así como el vendedor en el caso del ordinal 5º, podrá exigir que se acuerde el depósito en ellos mismos, quedando afecta la cosa para responder respectivamente al arrendatario o al comprador, si hubiere lugar a ello.

La norma contenida en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, establece los requisitos de procedencia para el decreto de toda medida preventiva, estos son, el fumus bonis iuris y el periculum in mora, los cuales deben ser acreditados por el solicitante de la medida.

Ahora bien, en virtud de haber sido solicitado el secuestro contenido en el ordinal 7º del artículo 599 ejusdem, anteriormente transcrito, es menester analizar tal disposición y adminicularla con los requisitos antes mencionados.

En este sentido, señala el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo IV, Tercera Edición, Págs. 417, 418, 419 y 421, lo siguiente:

“En el caso de las demandas de desocupación por cumplimiento de contrato (expiración del término) o por resolución de contrato incumplido, la pretensión del demandante constituye el ejercicio de una acción real, en cuanto se hace valer un derecho in rem (en el caso del usufructuario, subarrendador o depositario que persiguen el rescate de la cosa dada por ellos en alquiler).

¿Es posible decretar medida cautelar de secuestro o innominada en el juicio breve tendiente a la resolución del contrato de arrendamiento por tiempo indeterminado? Consideramos que sí es posible dentro del marco legal que platean los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, cumpliendo los requisitos de procedibilidad de las medidas preventivas (presunción del derecho que se reclama y presunción del peligro en la mora). Tales presunciones surgen de la calificación sumaria, inaudita parte, de la causal de desahucio del artículo 34 que invoca el demandante, y que no compromete prejuzgamiento alguno del juez (que le obligue a inhibirse luego), en cuanto su apreciación es fruto de una cognición sumaria (summaria cognitio) no debatida con las garantías del contradictorio; lo cual le posibilita retractarse ante los nuevos elementos de juicio aportados en la instrucción del proceso.
(…)
La medida preventiva debe estar preordenada al resultado práctico de la sentencia definitiva, y el contenido de ésta depende de la demanda deducida.
Por eso la interpretación correcta de la disposición debe ser que el arrendador demanda la resolución del contrato con fundamento en las faltas específicas del demandado que ameritan – en concepto del legislador – el secuestro preventivo. Desde luego que la disposición de este Código no establece las causas de secuestro en resolución de arrendamiento. Los motivos de resolución de todo tipo de contrato, los señala la norma general del artículo 1.167 del Código Civil (…)
(…)
Colorario de todo lo anterior es que la disposición del ordinal 7º en comento debe entenderse en el sentido siguiente: Se decretará el secuestro de la cosa arrendada, cuando se pidiere la resolución del contrato por falta de pago de pensión de arrendamiento, por estar deteriorada la cosa, o por haber dejado de hacer el demandado las mejoras a que esté obligado.”


Como se observa, para la procedencia del secuestro contenido en el ordinal 7º de la disposición anteriormente transcrita, la demanda debe perseguir la desocupación o la resolución del contrato por incumplimiento en el pago, por el deterioro de la cosa, o por no hacer las mejoras a las que esté obligado.

En este sentido, y a los fines de analizar el primero de los requisitos establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, este es, el fumus bonis iuris, el Dr. Ricardo Henríquez La Roche plantea en su obra Código de Procedimiento Civil; Ediciones Liber, Caracas, 2006 (pág.272), lo siguiente:

“…Condiciones de procedibilidad. Este artículo 585 prevé dos requisitos de procedibilidad de las medidas preventivas, a saber: la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y la presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo (fumus periculum in mora). Añádase la pendencia de una litis en la cual se decreta la medida, lo cual denota el carácter eminentemente judicial que caracteriza las medidas cautelares…

…Fumus Boni iuris. Humo, olor a buen derecho, presunción grave del derecho que se reclama. Radica en la necesidad de que se pueda presumir al menos que el contenido de la sentencia definitiva del juicio reconocerá, como decreto previo –ab initio o durante la secuela del proceso de conocimiento – de la medida precautelativa. Es menester un juicio de valor que haga presumir la garantía de que la media preventiva va a cumplir su función, instrumentalizada, de asegurar el resultando práctico de la ejecución forzosa o la eficacia del fallo, según sea su naturaleza; y ello depende de la estimación de la demanda.”


Respecto de este requisito, observa ésta Sentenciadora, que si bien, la representación judicial de la parte actora, solicitante de la medida de secuestro antes referida, señala que debe decretarse el secuestro de la cosa arrendada, cuando se solicite la resolución del contrato por falta de pago o por el deterioro de la cosa, manifestando además que tales circunstancias ocurrieron en el presente caso, es decir, que el arrendatario incumplió con su obligación de pago y que no ha sido cuidadoso con la cosa arrendada, todo lo cual fue considerado por el Tribunal de la causa, al haber encontrado lleno el requisito bajo análisis, con fundamento al contrato de arrendamiento celebrado entre ambas partes, en fecha 22 de octubre de 2001, no es menos cierto, que tales alegatos no pueden ser considerados por este Tribunal Superior, toda vez que no consta dentro de las actas procesales del presente expediente, las copias de los documentos en los cuales se encuentra fundamentada la presente demanda, a los fines del correspondiente juicio de valor que debe realizarse sobre los mismos.

A su vez, del escrito de solicitud de medida se evidencia que el actor, no señaló a través de cuales documentos se encuentra acreditado el fumus bonis iuris (olor a buen derecho), pues por exigencia del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es necesario que se acompañe un medio de prueba del derecho que se reclama, en virtud de lo cual, debe de entenderse que los alegatos no son suficientes para demostrar los extremos de ley; motivo por el cual, considera quien decide, que en el presente caso no fue demostrado por el actor de autos el requisito de fumus bonis iuris. Así se establece.-

Respecto del periculum in mora, el procesalista antes referido, Dr. Ricardo Henríquez La Roche en su obra Código De Procedimiento Civil; Ediciones Liber, Caracas, 2006 (pág.272):

“Fumus periculum in mora. La otra condición de procedibilidad inserida en este artículo bajo comento –sea, el peligro en el retardo – concierne a la presunción de existencia de las circunstancia de hecho que, si el derecho existiera, serían tales que harían verdaderamente temible el daño inherente a la no satisfacción del mismo. No establece la ley supuestos de peligro de daño, tipificados en varios ordinales, como ocurría en los supuestos de embargo y prohibición de enajenar y gravar del Código derogado. Esta condición de procedibilidad de la medida ha quedado comprendida genéricamente en la frase “cuando exista riesgo manifiesto de quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituye presunción grave de esta circunstancia…”. El peligro en la mora tiene dos causas motiva: una constante y notoria, que no necesita ser probada, cual es la inexcusable tardanza del juicio de conocimiento, el arco de tiempo que necesariamente transcurre desde la deducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada; otra causa es los hechos del demandado durante ese tiempo para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. A este supuesto se refiere la presunción hominis exigida por este artículo…”

Tal y como fue señalado por el Tribunal de la causa, el actor no demostró el periculum in mora, pues observa esta Sentenciadora, que en el escrito de solicitud de la medida, el actor no señala en forma alguna la existencia del peligro en la mora en el presente caso, ni a través de que documento se encuentra respaldado, ni acompañó a su solicitud un medio de prueba tendiente a demostrar el peligro de infructuosidad; razón por la cual en el presente caso no fue demostrado por el actor, el segundo de los requisitos para el decreto de toda medida preventiva, como lo es, el periculum in mora Así se establece.-

A mayor abundamiento, considera necesario esta Sentenciadora traer a colación la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del tribunal Supremo de Justicia, en fecha 21 de junio de 2005, reiterada en sentencias de fechas: 26 de octubre de 2006, 06 de diciembre de 2007, 21 de mayo de 2009 y 12 de mayo de 2011, que en relación a los requisitos para el decreto de las medidas preventivas establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, y muy especialmente sobre el peligro en la mora estableció lo siguiente:

“La Sala acoge los criterios doctrinales y jurisprudenciales que anteceden, y en consecuencia considera que de acuerdo a la naturaleza de la cautelar solicitada, el sentenciador deberá apreciar, no sólo el hecho de la tardanza del juicio que no es imputable a las partes, sino todas aquellas circunstancias que pongan de manifiesto que en virtud de ese retardo, no podrá satisfacerse la pretensión del actor , lo que dicho con otras palabras significa que en cada caso el juez deberá ponderar si el demandado ha querido hacer nugatoria de cualquier forma la pretensión del accionante, valiéndose de la demora de la tramitación del juicio.

De esta forma, el juez puede establecer si se han cumplido los extremos de acuerdo a la cautela solicitada, para lo cual deberá verificar que exista una presunción grave de un estado objetivo de peligro que haga aparecer como inminente la realización del daño derivado de la insatisfacción del derecho, para lo cual tiene amplia discrecionalidad.

...Omissis...
En consecuencia, para que proceda el decreto de la medida cautelar no solo debe evaluarse la apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado, sino que debe determinarse si de las argumentaciones y recaudos acompañados por el peticionario se deduce el peligro de infructuosidad de ese derecho, no solo en virtud del posible retardo de la actividad del juez, sino también de los hechos que pudieran resultar atribuibles a la parte contra cuyos bienes la que recae la medida, si así fuere alegado por el solicitante de la cautela, todo lo cual debe ser apreciado en conjunto, pues la sola demora del pronunciamiento sobre la pretensión constituye en sí mismo un hecho notorio y constante que no amerita prueba.
...Omissis...
Asimismo, en relación con el poder cautelar del juez, la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal ha establecido:
...Omissis...
En definitiva, el otorgamiento de una medida cautelar sin que se cumplan los requisitos de procedencia violaría flagrantemente el derecho a la tutela judicial efectiva a la contraparte de quien solicitó la medida y no cumplió sus requisitos; y al contrario, la negación de la tutela cautelar a quien cumple plenamente los requisitos implica una violación a ese mismo derecho fundamental, uno de cuyos atributos esenciales es el derecho a la eficaz ejecución del fallo, lo cual sólo se consigue, en la mayoría de los casos, a través de la tutela cautelar... (Sent. 14/12/04, Caso: Eduardo Parilli Wilhem).”


Si bien las causales del secuestro tienen características particulares, ello no obsta para que de igual forma sean acreditados de manera concurrente los requisitos exigidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, y siendo que en el presente caso, la parte actora no cumplió con tal requerimiento, se encuentra en el deber este Tribunal Superior, de declarar la Improcedencia de la medida de secuestro contenida en el ordinal 7 del artículo 599 ejusdem, y en consecuencia se declara Sin Lugar el presente Recurso de Apelación y se Confirma la decisión dictada por el Tribunal a quo por los fundamentos expuestos en el presente fallo. Así se decide.-

IV
DISPOSITIVO.

Por los fundamentos antes expuestos, éste Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR la Apelación interpuesta en fecha 22 de abril de 2010, por el abogado Alberto Salas Díaz, actuando como apoderado judicial de la Ciudadana Zully Gutiérrez de Pirela, contra la decisión dictada por el Juzgado Quinto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 21 de abril de 2010, en el juicio de Desalojo seguido por la ciudadana Zully Gutiérrez de Pirela, en contra de los ciudadanos Gerardo José Gutiérrez González, y Xiomara del Carmen Gómez, todos plenamente identificados.

SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Quinto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 21 de abril de 2010, en el sentido de que se Niega la Medida de Secuestro solicitada por la parte actora, de conformidad con lo establecido en el ordinal 7º del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, por los fundamentos expuestos en la parte motiva del presente fallo.

TERCERO: Se condena en costas a la parte actora, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE. Déjese por Secretaría copia certificada de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de éste JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los once (11) días del mes de mayo del año dos mil doce (2012). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

LA JUEZ PROVISORIA
(FDO)
Dra. ISMELDA RINCÓN OCANDO
EL SECRETARIO
(FDO)
Abog. MARCOS FARÍA QUIJANO

En la misma fecha anterior, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede.

EL SECRETARIO
(FDO)
Abog. MARCOS FARÍA QUIJANO