REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:




JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Con sede en Maracaibo.

Expediente Nº 14.523

En fecha 21 de marzo de 2.012 se recibió en la Secretaría de éste Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia la presente aación de amparo constitucional incoada por el ciudadano LEONARDO JOSÉ MORILLO HERNÁNDEZ, quien es licenciado en economía, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.417.897, domiciliado en el Municipio Maracaibo del estado Zulia, debidamente asistido por el abogado en ejercicio JESÚS MÁRQUEZ MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.801.986, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 132.993 y de este domicilio, en contra de los miembros de ls UNIDAD DE AUDITORÍA INTERNA DEL ÓRGANO DE CONTROL EXTERNO DEL MUNICIPIO MARACAIBO.
En fecha 23 de marzo de 2.012 el Tribunal le dió entrada a la acción de amparo constitucional para resolver por separado sobre su admisibilidad y en el mismo auto ordenó formar pieza de anexos, en virtud del volúmen de los recaudos acompañados al escrito contentivo de la acción.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO:
El accionante esgrimió como fundamento de la presente acción de amparo constitucional, las siguientes razones de hecho y de derecho:
Que en fecha 26 de enero de 2.012, el Lic. LEONARDO JOSÉ MORILLO HERNÁNDEZ, fue notificado a través de comunicación Nº UAI-003-2012-E de fecha 18 de enero de 2.012, del inicio del procedimiento para la determinación de responsabilidades a que se refiere el artículo 96 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, mediante auto de fecha 16 de diciembre de 2.011, con ocasión al resultado obtenido en la Potestad de Investigación identificada con el Nº 016-2006, iniciada el 29 de mayo de 2.006 y en atención al memorando de fecha 24 de mayo de 2.006 emanado del Contralor del Municipio Maracaibo, mediante el cual remite informe con sus respectivos anexos sobre el resultado de la actuación fiscal practicada al servicio Autónomo para el Suministro de Gas e Infraestructura de Maracaibo (SAGAS) periodo 2004.

Que en la referida comunicación se le indicó que su representado y él tendrían acceso inmediato al expediente administrativo y se le anexó copia del auto de inicio.

Que la Auditora Interna de esa Contraloría Municipal, ciudadana JUDITH BELLOSO MONSALVE, emprendió de inmediato a darle inicio al procedimiento de determinación de responsabilidades administrativas, en contravención a la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, violando además las disposiciones del Reglamento de la misma Ley y de la Resolución Nº 01-00-000068 de fecha 15 de abril de 2.010, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.408, de fecha 22 de abril 2.010, emanada de la Contraloría General de la República y que prevé los lineamientos para la Organización y Funcionamiento de las unidades de Auditoria Interna. Que la Resolución Nº 01-00-000068 antes identificada establece que le corresponde al responsable de la dependencia encargada del control posterior dictar el auto a que se refiere el artículo 81 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal y el artículo 85 del Reglamento de la Ley, así como dictar el auto a que se refiere el artículo 96 de la Ley Orgánica de la Contraloría Serenar de la República y del Sistema Nacional del Control Fiscal y artículo 88 de su Reglamento.

Afirmó el quejoso que se quebrantó asimismo lo previsto en la Resolución Nº 01-00-000158 de fecha 15 de septiembre de 2.008 emanada de la Contraloría General de la República que contiene el Manual de Organización de Auditoria Interna, en su parte II referida a la Estructura Organizativa, por cuanto le correspondía a la Unidad de Determinación de responsabilidades iniciar el procedimiento administrativo y notificar a los interesados de la apertura.

Que la notificación recibida por su persona el día 18 de enero de 2.012 se fundamentó en el artículo 96 de la Ley, omitiendo la aplicación de la actuación de control y de la potestad investigativa, es decir, como si ya se hubiesen realizado, de maneras que la Unidad de Auditoria Interna omitió la aplicación de las fases previas al procedimiento de determinación de responsabilidades administrativas, vale decir: 1° la actuación de control fiscal y 2° la potestad investigativa, con lo cual se quebrantó el derecho constitucional al debido procedimiento establecido en el artículo 49 de la Constitución Nacional. Que la violación de ese derecho también se consumó porque no se le notificó de la imputación de actos, hechos u omisiones, de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal.

Que la omisión de la etapa antes mencionada trae como consecuencia que no se cuenten con los méritos suficientes para iniciar el procedimiento en su contra tal como lo exige el artículo 79 de la Ley Orgánica antes mencionada, lo que vulnera su derecho a la defensa establecido en el artículo 49 de la Constitución Nacional, así como el derecho a la presunción de inocencia.

Que se incumplió con lo establecido en la Circular Nº 01-00-872 de fecha 27 de octubre de 2.010 emanada de la Contraloría General de la República que establece los Lineamientos para la Organización y Funcionamiento de las Unidades de Auditoria Interna.

En otro sentido refirió que la parte presunta agraviante procedió a acumular dos expedientes signados con los Nº 016-2006 y UAI-001-2011 en un solo expediente, contraviniendo lo establecido en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil por existir “inepta acumulación”.

Que en el procedimiento instruido en su contra procedió a presentar escrito de promoción de pruebas cuyo texto transcribe en el libelo contentivo de la presente acción de amparo constitucional.

Que en dicho procedimiento no ha sido dictado un acto administrativo propiamente dicho pero ya se encuentra viciado de nulidad absoluta, y además, existe la posibilidad de que se materialice una desviación de poder.

Señala el ciudadano LEONARDO JOSÉ MORILLO HERNÁNDEZ que en los actuales momentos desempeña funciones en la administración pública municipal, ocupando el cargo de AUDITOR INTERNO en el Instituto Municipal de la Vivienda (IVIMA), obtenido mediante concurso de credenciales, y toda vez que cuando se inicia una investigación el órgano de control está obligado a informar a la Contraloría General de la República, tal y como lo dispone el artículo 64 del reglamento de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema nacional del Control Fiscal, es por lo que considera que su derecho al trabajo establecido en los artículos 89, 90 y 91 de la Constitución Nacional se encuentra amenazado.

Pide que la citación se practique en la persona de JUDITH BELLOSO MONSALVE, titular de la cédula de identidad Nº 6.845.403.

Finalmente solicitó al Tribunal que decrete medida preventiva de suspensión de los efectos del procedimiento de determinación de responsabilidad administrativa llevado por la Unidad de Auditoria Interna de la Contraloría Municipal de Maracaibo.

DE LA COMPETENCIA:

Antes de entrar en cualquier tipo de consideración, debe analizar ésta Juzgadora su competencia para conocer la presente acción de amparo constitucional y en tal sentido observa que la Sala Constitucional estableció en la sentencia Nº 1.700 del 7 de agosto de 2.007 (caso: Carla Mariela Colmenares Ereú), respecto de la aplicación de los criterios orgánico y material frente al derecho de acceso a la jurisdicción, desde la perspectiva de acercamiento territorial del justiciable a los órganos del sistema de administración de justicia, lo siguiente:

“…La aplicación del criterio orgánico frente a la Administración, u otros entes distintos de ella que ejercen función administrativa, tiene por finalidad equiparar el grado del tribunal con base en la jerarquía del ente u órgano accionado, estableciendo una relación de elevación de la instancia dependiendo de la jerarquía, y su ubicación dentro de la estructura de la Administración Pública.

Esta interacción criterio-jerarquía permite señalar la siguiente conclusión: el régimen de competencias en amparo contra la Administración ha estado subordinado directamente a la estructura de la organización administrativa, por lo que la situación jurídica del particular accionante no determina el conocimiento de los amparo en esta materia.

Al respecto, la aplicación del criterio orgánico siempre se ha ceñido al régimen general de competencias del contencioso administrativo, estableciéndose una análoga equiparación en el conocimiento de los recursos contencioso administrativos y la acción de amparo constitucional.

En los términos en que ha sido empleado el criterio orgánico tiene cierta ilogicidad, toda vez que no se está frente a un control objetivo de los actos de la Administración (aunque esto incida en la esfera subjetiva de los particulares) sino frente a la protección de situaciones jurídicas subjetivas constitucionales. De modo que si la aplicación del criterio orgánico delimita la competencia en un tribunal cuya ubicación aleje al afectado de la posibilidad de accionar en amparo se está en presencia de una conclusión que obstaculiza al justiciable el acceso a la justicia.

Este último señalamiento se hace en consideración al supuesto de la competencia residual de las Cortes de lo Contencioso Administrativo -proveniente de la competencia que en su momento la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia le atribuía a la entonces Corte Primera de lo Contencioso Administrativo- que asignaba en esta instancia el conocimiento del contencioso administrativo de los órganos de inferior instancia de la Administración Central, sin importar el domicilio del acto o la ubicación geográfica de la dependencia. En este caso, el control del acto basado en la jerarquía del ente u órgano para una asignación residual de competencia podría ser un determinante de atribución de competencia dentro del ámbito de asignación para los tribunales contencioso administrativos; sin embargo, la aplicación del criterio de la competencia residual de las Cortes en materia de amparo constitucional resulta un obstáculo para el ejercicio de la acción de amparo, propia de la tutela de situaciones jurídicas fundamentales constitucionalmente garantizadas.

En suma, considerar la aplicación del criterio de competencia residual puede resultar atentatorio para el caso en que existan dependencias administrativas de inferior jerarquía que se encuentren desconcentradas -vgr. Inspectorías del Trabajo- o que su ubicación sea ajena a la ciudad de Caracas, como ocurre por ejemplo en el caso de algunas Universidades Nacionales, Colegios Universitarios y Colegios Profesionales. Inclusive, aplicar dicho criterio en amparo, como ocurre en áreas especiales como el caso de contencioso funcionarial, y hasta, por la protección en amparo en áreas particulares como en el caso de los servicios públicos, tal como así lo dispone el artículo 259 de la Constitución, haría prácticamente nugatorio para los afectados ejercer el amparo en procura de proteger sus derechos si obligatoriamente deben accionar ante las Cortes de lo Contencioso al margen del lugar donde ocurrió la afectación del derecho, o el lugar donde en realidad se encuentre el ente o dependencia administrativa.

En conclusión, considera esta Sala que mantener el criterio residual para el amparo partiendo de lo que establecía el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, no resulta idóneo frente al principio de acceso a la justicia, siendo necesario aproximar la competencia en aquellos tribunales contenciosos más próximos para el justiciable, ello, por considerarse que de esta manera en lo referente a la protección constitucional se estaría dando cumplimiento a la parte final del artículo 259 de la Constitución cuando dispone que el deber para el Estado de ‘disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa’.

Lo expuesto ya ha sido advertido por este Alto Tribunal, al establecer que la distribución competencial en amparo constitucional debe realizarse atendiendo no sólo a la naturaleza de los derechos lesionados, conforme lo indica el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, sino además salvaguardando el derecho a la tutela judicial efectiva de la parte accionante, señalándose como competente al Tribunal de mayor proximidad para el justiciable. Verbigracia, ha sido el criterio que imperó en la sentencia de esta Sala Nº 1.333/2002; así también la sentencia de la Sala Plena N° 9/2005 que citó a la primera. (…).

Por ende, esta Sala determina que el criterio residual no regirá en materia de amparo, por lo que en aquellos supuestos donde el contencioso administrativo general le asigne la competencia a las Cortes para el control de los actos, ese criterio no será aplicable para las acciones de amparo autónomo, aplicándose, en razón del acceso a la justicia, la competencia de los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo con competencia territorial donde se ubique el ente descentralizado funcionalmente (v.gr. Universidades Nacionales) o se encuentre la dependencia desconcentrada de la Administración Central, que, por su jerarquía, no conozca esta Sala Constitucional.

En igual sentido, y para armonizar criterio, lo mismo ocurrirá si el amparo autónomo se interpone contra un ente u órgano de estas características que, con su actividad o inactividad, haya generado una lesión que haya acontecido en la ciudad de Caracas: en este caso la competencia recaerá en los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital…”. (Negrillas del Tribunal)

En atención al criterio jurisprudencial transcrito supra y visto que la acción de protección constitucional fue presentada por un ciudadano que ostenta el cargo de AUDITOR INTERNO en el Instituto Municipal de la Vivienda (IVIMA) contra los miembros de la Unidad de Auditoria Interna de la Contraloría Municipal de Maracaibo, unidad administrativa que se encuentra ubicada territorialmente dentro de la Circunscripción Judicial que le corresponde a este Despacho, esta Juzgadora se declara competente para conocer y así se decide.

DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN:

Determinada la competencia de este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia para conocer del asunto planteado, pasa a pronunciarse en torno a la admisibilidad de la acción de amparo constitucional incoada y al respecto se observa que la presente acción de amparo constitucional fue incoada contra la Unidad de Auditoria Interna de la Contraloría Municipal de Maracaibo por el presunto incumplimiento de las normas antes discriminadas en la instrucción del procedimiento de determinación de responsabilidades incoado contra el ciudadano LEONARDO JOSÉ MORILLO HERNÁNDEZ.


Precisado como se encuentra el objeto de la acción de amparo constitucional, este Tribunal juzga pertinente realizar las siguientes consideraciones:

El amparo constitucional tiene como objeto la protección frente a las actuaciones que puedan producir lesiones, en forma directa y actual sobre la esfera de garantías y derechos constitucionales de los particulares. Esta acción está destinada a restablecer a través de un procedimiento breve los derechos lesionados o amenazados de violación, siendo un instrumento para garantizar el pacífico disfrute de los mismos, operando ésta sólo cuando se dan las condiciones previamente expuestas y aceptadas como necesarias de la institución de amparo, de conformidad con la ley que rige la materia y la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
En este sentido, la acción de amparo constitucional debe ajustarse a los requerimientos establecidos en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, constituyendo una condición esencial para el ejercicio de la misma que la lesión o amenaza de lesión de los derechos y garantías constitucionales sea actual, es decir, que no haya cesado y que sea posible su reparación. Al respecto, los cardinales 1° y 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establecen expresamente que:
“Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:

(…)

5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes…”

En adición a ello, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 2369 del 23 de noviembre de 2.001 (caso: Parabólicas Service´s Maracay C.A.), señaló lo siguiente:
“…la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría Pura del Derecho, Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de Moisés Nilve).

Lo expuesto anteriormente, lleva a concluir, entonces, que la norma en análisis, no sólo autoriza la admisibilidad del llamado ‘amparo sobrevenido’, sino que es el fundamento de su inadmisibilidad, cuando se dispone de un medio idóneo para el logro de los fines que, a través del amparo, se pretende alcanzar…”. (Subrayado añadido).

En el presente caso, la Juzgadora verifica que la actuación denunciada como lesiva lo constituye el inicio y sustanciación de un procedimiento administrativo de determinación de responsabilidades, con fundamento en la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional del Control Fiscal, así como su Reglamento, con ocasión del desempeño del presunto agraviado como AUDITOR INTERNO del Instituto Municipal de la Vivienda (IVIMA), el cual es susceptible de control jurisdiccional contencioso administrativo y en consecuencia el accionante cuenta con una vía judicial idónea para satisfacer la pretensión incoada por vía del amparo, cual es el recurso contencioso administrativo funcionarial establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, con solicitud de medida cautelar. (Vid. sentencia Nº 265 del 1 de marzo de 2001, caso: Henrique Capriles Radonski).

En el mismo sentido, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República en sentencia Nº 1496/2001 (caso: Rosa América Rangel Ramos), estableció las condiciones necesarias para que operara la vía de la acción de amparo constitucional, ante la falta de agotamiento de la vía judicial previa. A tal efecto, resolvió:

“…la acción de amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones:

a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o

b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.

La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.(Negrillas del tribunal).

La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles. En consecuencia, por ejemplo, ante el agotamiento de la doble instancia en un juicio civil, el actor tendrá la posibilidad de recurrir en casación o en amparo constitucional, pues es sabido que aquélla constituye una vía extraordinaria de revisión.

De cara al segundo supuesto, relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso de los medios procesales ordinarios resulta insuficiente al restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado.

Alguna de tales circunstancias podría venir dada cuando, por ejemplo, la pretensión de amparo exceda del ámbito intersubjetivo para afectar gravemente al interés general o el orden público constitucional; en caso de que el recurrente pueda sufrir una desventaja inevitable o la lesión devenga irreparable por la circunstancia de utilizar y agotar la vía judicial previa (lo que no puede enlazarse el hecho de que tal vía sea costosa o menos expedita que el procedimiento de amparo); cuando no exista vía de impugnación contra el hecho lesivo, o ésta sea de imposible acceso; cuando el peligro provenga de la propia oscuridad o complejidad del ordenamiento procesal; o ante dilaciones indebidas por parte los órganos judiciales, tanto en vía de acción principal como en vía de recurso”.

Siendo ello así, debe precisarse que el accionante no expuso circunstancia alguna que permitiera a esta Juzgadora llegar al convencimiento de que el medio idóneo para lograr la efectiva tutela judicial era el amparo y no el respectivo recurso contencioso administrativo funcionarial (Vid. sentencia Nº 171 del 7 de febrero de 2007, caso: Juegos y Entretenimientos Bahía Club, C.A.) y, por tanto, la acción propuesta debe inadmitirse de conformidad con lo establecido en el artículo 6, ordinal 5° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. ASÍ SE DECLARA.

Aunado a lo anterior, la Sala Constitucional supra indicada, en sentencia Nº 1556/2000 del 08 diciembre de 2.000, sentó que:

”Cuando el goce y/o el ejercicio de estos derechos se niega, procede la acción de amparo, si se cumple con el resto de los requisitos de ley para ello. En consecuencia, no están tutelados por la acción de amparo, la infracción de derechos que nacen de la ley en sentido lato, de los tratados internacionales que no versan sobre Derechos Humanos, o que nacen de los contratos. A pesar de que las leyes desarrollan la Constitución, la infracción de los derechos que emergen de ella, o de los contratos, no se consideran violaciones directas de la Constitución, que ameriten la utilización de uno de los mecanismos protectores de la Carta Fundamental, cual es el amparo. …(omissis)”. (Negrillas del Tribunal).

Aplicando los criterios jurisprudenciales ut supra transcritos al caso sub iudice, el Tribunal observa lo siguiente:

Que los artículos señalados por la accionante como infringidos, no se presentan como una violación directa de derechos constitucionales, sino a normas de carácter legal o sublegal las cuales ha podido demandar por la vía ordinaria y no por la excepcional del Amparo.
De lo anterior sigue esta Superior Sentenciadora, que la jurisprudencia ha considerado necesario, que la resolución sobre la violación constitucional no implique determinar en forma previa una infracción de rango legal, de aceptarse lo contrario el amparo sustituiría la totalidad del orden procesal, pues cada vez que se infringe la ley, indirectamente se viola la Constitución.

Siendo que el Amparo Constitucional tiene como fin restablecer una situación jurídica infringida, más no así se puede pretender con la interposición de un procedimiento tan especial, lograr los resultados que se obtendrían con la interposición de un RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL como se configura en el caso sub examine donde el quejoso pretende que se declare la nulidad absoluta de un procedimiento administrativo, en virtud de que si se permitiese este tipo de acciones se desvirtuaría la esencia misma del Amparo Constitucional, en consecuencia, siendo que en el presente caso existe otra vía idónea para restablecer la situación jurídica planteada y no el Amparo Constitucional ejercido de manera autónoma; concluye esta Sentenciadora que resulta forzoso declarar Inadmisible la acción de Amparo Constitucional de conformidad con lo previsto en el artículo 6 numeral 5° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. ASÍ SE DECIDE.

En virtud de la anterior declaratoria, esta Juzgadora estima inoficioso efectuar cualquier pronunciamiento en relación a la medida cautelar solicitada conjuntamente con la acción de amparo constitucional, en virtud del carácter accesorio e instrumental que detenta respecto de la pretensión principal. Así se decide.

DISPOSITIVO:

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

1.- COMPETENTE para conocer y decidir la presente acción de amparo.

2.- INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta conjuntamente con medida cautelar por el ciudadano LEONARDO JOSÉ MORILLO HERNÁNDEZ, asistido por el abogado en ejercicio JESÚS MÁRQUEZ MENDOZA contra la UNIDAD DE AUDITORÍA INTERNA DE LA CONTRALORÍA DEL MUNICIPIO MARACAIBO del estado Zulia.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Archívese el expediente. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los siete (07) días del mes de mayo de dos mil doce (2.012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZA,

DRA. GLORIA URDANETA DE MONTANARI. LA …
…SECRETARIA,

ABOG. DAYANA RAMONA PERDOMO SIERRA.

En la misma fecha y siendo las once y cincuenta minutos de la mañana (11:50 a.m.) se publicó el anterior fallo, quedando registrado en el Libro de Sentencias Interlocutorias del Tribunal con el Nº 82.

LA SECRETARIA,

ABOG. DAYANA RAMONA PERDOMO SIERRA.


Exp. Nº 14.523
GUM/DRPS.