REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:





JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.


Expediente Nº: 14.512 No. 80

MOTIVO: Acción de Amparo Constitucional.
PARTE ACCIONANTE: JENNY MARIA RIVAS VERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.361.207, domiciliado en el Municipio Maracaibo del estado Zulia.
PARTE ACCIONADA: ALCALDIA DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DEL ESTADO ZULIA.

La presente causa de Acción de Amparo Constitucional se interpuso el día 13 de Marzo de 2012, dándosele entrada el día 15 marzo de 2012.

PRETENSIONES DE LA PARTE PRESUNTA AGRAVIADA:
Alega el accionante, que interpone la presente acción “… en contra de la resolución emitida por la Alcaldía del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, específicamente de la resolución emanada del departamento de Ingeniería municipal de la mencionada alcaldía, resolución administrativa esta, signada con el No.2009-001, dictada […] en fecha Doce de Diciembre del Dos Mil Ocho(12/12/2008) (sic), mediante la cual, se ordena “LA DEMOLICION” de la cerca que… …construyo para delimitar sus propiedades con el permiso emanado de la ingeniería municipal en fecha Trece de Marzo del año Dos Mil Ocho (13/03/2008), ubicado en el barrio Simón Bolívar, Calle Diecinueve de abril de ciudad Ojeda estado Zulia y cuya longitud de la cerca fue evaluada por la ingeniería municipal en el departamento de obras privadas y cuya longitud autorizada para la construcción fue de dieciséis Metros por Dos Metros de Altura (16mts x 2mts), donde se puede leer visiblemente (permiso), donde dice observaciones que el ciudadano, ROBERTO DE JESUS RIVAS LOBO, titular de la Cedula de Identidad N° V-860.826, (se comprometió a realizar la cerca, cumpliendo lo exigido por la municipalidad, respetando los linderos y la altura especificada en el permiso, tenia que construirla con bloque macizo y dejar el sitio limpio de escombros) quien es el legitimo padre de nuestra Mandataria Judicial la Ciudadana JENNY MARIA RIVAS VERA, antes plenamente identificada y siendo su padre quien le diera en venta, pura y simple, las parcelas objeto del presente litigio …”
Que la ciudadana “…JENNY MARIA RIVAS VERA, en fecha Trece de febrero del año Dos Mil Ocho (13/02/2008), adquiere mediante venta pura y simple, las parcelas que forman parte de mayor extensión, ubicada en la carretera L, en los callejones 8 y 9 de Ciudad Ojeda, municipio Lagunillas del Estado Zulia y comienza a gestionar ante la alcaldía del Municipio Lagunillas todo lo concerniente para obtener el permiso de contrucción del cercado de sus parcelas…” alegando que obtuvo todos los permisos, realizando todos los pagos y solvencias de Ley cumpliendo así con los requisitos exigidos por la ingeniería municipal de la alcaldía del municipio Lagunillas del Estado Zulia, por lo que le fue autorizado el fecha 13 de marzo de 2008.
Argumenta que una vez construida casi la totalidad de la referida cerca, “…el Ciudadano ROBERTO EDINSON RIVAS VERA, titular de la Cedula de identidad N° V-7.737.918, Domiciliado en Calle Los Rivas del sector Maria Auxiliadora de Ciudad Ojeda Estado Zulia, quien en fecha Dieciséis de Junio del Año Dos Mil Ocho (16/06/2008), Denuncia la Construcción de la cerca ante la Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Lagunillas del Estado Zulia y comienza entonces de este modo las vías de hecha de parte de de (sic) la alcaldía del municipio Lagunillas Instada por el Ciudadano ROBERTO EDINSON RIVAS VERA, violando así los derechos y garantías constitucionales con amenazas validas ya que las mismas son mas que inminentes pues una vez de que la alcaldía del Municipio Lagunillas me había dado el permiso de Construcción de la cerca, estando la misma casi construida en su totalidad, una ves que este organismo administrativo, recibe la denuncia de la construcción de la cerca emite una resolución en fecha Doce de Diciembre del año Dos Mil Ocho (12/12/2008), contrariando o destruyendo la decisión emitida por el mismo organismo en fecha Trece de Marzo del año 2008, donde ordena o daba el permiso para la construcción de la referida cerca, y ahora en la resolución signada con el N° 2009-001 emitida por la misma dirección de ingeniería municipal y por los mismos funcionarios MARIA CHIQUINQUIRA PIRELA y REXDA RINCON sorpresivamente, ocasionando una gran sorpresa destruyendo su propia decisión en esta oportunidad, ordena la demolición de la cerca, […] argumentando que habían cambiado los requisitos para el otorgamiento de los permisos de construcción, pero esto nunca le fue notificado […] lo que viola el debido proceso establecido en el articulo 49 de La Constitución Bolivariana de Venezuela….”
Asegura que el “… Ciudadano: ROBERTO EDINSON RIVAS VERA, tiene acceso por otras vías que le permiten entrar y salir libremente a sus propiedad, de lo que se deduce de un simple análisis que la resolución N° 2009-001, así como su parte dispositiva es consecuencia de una suposición falsa por parte del denunciante y fue valorada por las autoridades administrativas como ciertas, y lo mas escandaloso aun es el hecha de que ya se había otorgado el permiso de construcción y prueba de ello es la consignación en original un permiso que en iguales condiciones fue otorgado a la Ciudadana ZEILAN SALAZAR en fecha veintiocho de Julio del año Dos Mil Ocho (28/07/2008) es decir casi tres meses después de haber sido otorgado el permiso a nuestra mandataria judicial, de lo cual se evidencia que si es un permiso y no una hoja de requisitos el que fue otorgado…”
Es por lo que acude ante esta sede jurisdiccional a fin de ejercer su derecho a ser Amparado por los Tribunales, enmarcado en los artículos 49, 26, 27 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, en armonía con los artículos 2, 5, 6, 13, 15, 17, 18, 21 y 22 de la Ley Orgánica de Amparos Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y de conformidad con los artículos 663 del Código Civil y Venezolano, interpone AMPARO CONSTITUCIONAL, en contra de la Resolución N°2009-001, emitida por la Alcaldía del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, para que se le restablezca su situación jurídica infringida.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Así las cosas, esta Juzgadora pasa a decidir sobre la admisibilidad o no de la presente acción de amparo, en base a las siguientes consideraciones:
Las características del procedimiento de amparo constitucional interpuesto se encuentran revestido por la brevedad, sumariedad y eficacia.
El artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales señala los casos de inadmisibilidad de las acciones de Amparo, estableciendo en su numeral 5° que la acción es inadmisible: “... Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes (...)”.
Ahora bien, en relación al numeral anteriormente trascrito, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 23 de noviembre de 2001 (Caso: Mario Téllez García y otro) indicó que:
“…la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo.
Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.
No obstante, la misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción por la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, la acción de amparo será admisible, caso en el cual el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y su decisión versará exclusivamente sobre la suspensión o no, de manera provisional, sobre el acto cuestionado de inconstitucionalidad.
En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a_contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría Pura del Derecho, Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de Moisés Nilve)”. (Negrillas del Tribunal).

En este orden de ideas, considera esta Sentenciadora que en los términos en que fue incoada la presente acción no se observa una violación directa de derechos constitucionales, sino a normas de carácter legal las cuales ha podido demandar por la vía ordinaria y no por la excepcional del amparo, ya que para el presente caso existe otra vía aplicable perfectamente en esta causa, como es la nulidad de acto administrativo.
En tal sentido, la jurisprudencia ha considerado que es necesario que la resolución sobre la violación constitucional no implique determinar en forma previa una infracción de rango legal, de aceptarse lo contrario el amparo sustituiría la totalidad del orden procesal, pues cada vez que se infringe la ley, indirectamente se viola la Constitución.
Al respecto, cabe observar que tal y como ha sido reiteradamente establecido por nuestro Máximo Tribunal, la acción de amparo no es supletoria ni en forma alguna sustitutiva de los recursos ordinarios que le son conferidos a las partes, los cuales agotados como sean por su falta de ejercicio o por su consumación, no nace supletoriamente la acción de amparo, pues de ser así y permitirse el uso desmedido de esta acción se sustituiría todo el orden procesal, lo que en ningún caso fue la intención del legislador.
En virtud de esto cabe citar lo reiterado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el sentido de que:

“El amparo sólo procede cuando no existe un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional, pues el amparo no es supletorio ni sustitutivo ordinario ni extraordinario previsto en nuestro ordenamiento jurídico. El agraviado debe probar que no existen otras vías idóneas para tutelar su derecho, pues de no invocarse y demostrarse ese extremo, el amparo resulta inadmisible.” (Sala Constitucional, Sentencia de fecha 23-09-98, juicio José Romano de Freites. Pierre Tapia: Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia. Tomo 9, págs. 33 y 34). (Negrillas de este Tribunal).


Igualmente en sentencia de fecha 13 de abril de 2000, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo acotó que:

“…la pretensión autónoma de amparo constitucional tiene un carácter extraordinario, conforme se desprende del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo cual hace que la misma sea admisible …” siempre y cuando no exista en el ordenamiento jurídico otra vía procesal distinta, mediante la cual se pueda reparar o restablecer la situación jurídica…” (Negrillas del Tribunal).

Precisemos que, ante la interposición de una demanda de amparo, debe necesariamente, el Tribunal Constitucional, verificar la existencia o no de un mecanismo eficiente de impugnación contra la decisión que hubiese sido reclamada, lo cual condiciona la admisibilidad de este medio, máxime si se atiende al deber tuitivo de los derechos y garantías fundamentales que la vigente Constitución impuso a todos los jueces de la República en su misión de impartir justicia, de lo cual se concluye que el amparo constituye un mecanismo residual en la defensa de tales derechos y garantías.
Por todo ello, y en razón de que no constan en los alegatos de la parte accionante, supuesta agraviada, elementos suficientes de los cuales se pueda deducir que es el amparo y no uno de los medios ordinarios o extraordinarios, el instrumento idóneo para el logro del restablecimiento eficaz de la situación jurídica supuestamente infringida que se denunció, procede la declaratoria de inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional interpuesta, de conformidad con lo que preceptúa el ordinal 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVO:
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, actuando en sede constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
INADMISIBLE la acción de Amparo Constitucional, ejercida por la ciudadana JENNY MARIA RIVAS VERA contra ALCALDIA DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DEL ESTADO ZULIA, de conformidad con lo previsto en el numeral 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
No se hace especial pronunciamiento en costas por la naturaleza de la decisión.
PUBLIQUESE, REGISTRESE y NOTIFIQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la sala del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los tres (03) de mayo de dos mil doce (2012). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZA,


DRA. GLORIA URDANETA DE MONTANARI
LA SECRETARIA,

ABG. DAYANA RAMONA PERDOMO SIERRA
En la misma fecha y siendo las tres de la tarde (03:00 a.m.) se publicó y se registró el fallo anterior bajo el N° 80, anotado en el libro de control de sentencias interlocutorias llevados por este Tribunal.
LA SECRETARIA,

ABG. DAYANA RAMONA PERDOMO SIERRA




GudeM/DRPS/fa.-
Exp. N° 14.512