JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Expediente Nº 13.421

MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial.

PARTE DEMANDANTE: La abogada BLANCA ROMERO LUGO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.568.864, domiciliado en la ciudad de Maracaibo, actuando en su condición de apoderada judicial del ciudadano FRANZ REYES PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.178.089, domiciliado en el Municipio Maracaibo del estado Zulia; carácter que se evidencia en instrumento poder autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Maracaibo en fecha 25 de agosto de 2.008, anotado bajo el Nº 10, Tomo 70 de los Libros de Autenticaciones.

PARTE DEMANDADA: LA UNIVERSIDAD DEL ZULIA, institución educacional oficial autónoma creada mediante Decreto Legislativo dictado por el Congreso de los Estados Unidos de Venezuela, en fecha 29 de mayo de 1.891 y cuya reapertura se acordó mediante Decreto Nº 334, dictado por la Junta Revolucionaria de Gobierno, de 15 de junio de 1.946, publicado en la Gaceta Oficial de los Estados Unidos de Venezuela Nº 22.035, de fecha 15 de junio de 1.946.

APODERADO JUDICIAL DE LA UNIVERSIDAD DEL ZULIA: El ciudadano DANIEL ATENCIO MACHADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.053.460, abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 109.510 y domiciliado en el Municipio Maracaibo del estado Zulia; carácter que se evidencia en instrumento poder autenticado por ante la Notaría Pública Décima Primera de Maracaibo, en fecha 30 de noviembre de 2.009, anotado bajo el Nº 61, Tomo 27.

Se da inicio a la presente causa mediante recurso contencioso administrativo de nulidad presentado el día 18 de febrero de 2.010 por la abogada BLANCA ROMERO LUGO, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano FRANZ REYES PEÑA, plenamente identificados, el cual fue admitido cuanto ha lugar en derecho por el Tribunal en fecha 17 de marzo de 2.010 y en la misma fecha se ordenó la citación del Rector de la Universidad del Zulia y la notificación del Procurador General de la República.

PRETENSIONES DEL QUERELLANTE:

La abogada BLANCA ROMERO LUGO alegó que su representado comenzó a trabajar en fecha 10 de marzo de 1.982 para la Universidad del Zulia según nombramiento Nº P-027-1.007, emanado del Despacho del Rector, ejerciendo el cargo de AUXILIAR DE LABORATORIO II (Grado 04) en la Facultad de Agronomía.

Señala que en fecha 30 de marzo de 1.990, según oficio Nº PA-075-91, emanado de la Dirección de Personal y en virtud del excelente desempeño de su representado, fue ascendido al cargo de LABORATORISTA II (Grado 09) y en fecha 31 de enero de 2.000, según comunicación suscrita por el Decano de la Facultad de Agronomía fue ascendido al cargo de LABORATORISTA IV (Grado 13).

Que en fecha 01 de diciembre, según oficio Nº DP-6354 emanado de la Dirección de Personal de la Universidad del Zulia, su representado fue ascendido al cargo de ASISTENTE DE LABORATORIO ESCALA 3, NIVEL 3.

Que en fecha 11 de abril de 2.003 la Comisión Técnica Evaluadora de los Recursos consideró procedente la clasificación de su representado al cargo de ASISTENTE DE INVESTIGACIONES EN CIENCIAS BÁSICAS NATURALES Y APLICADAS, ESCALA 4, NIVEL 4, según Acta Nº 109, de fecha 11 de abril de 2.003, sin que le hubiesen sido canceladas las diferencias de sueldo, bonos vacacionales y utilidades correspondientes al referido cargo desde la mencionada fecha, a pesar de haberlo solicitado en innumerables oportunidades.

Que en fecha 16 de marzo de 2.007, su representado fue jubilado de la Universidad del Zulia, según consta en Resolución Nº 0001081, de fecha 16 de marzo de 2.007, emanada de la Rectoría de La Universidad del Zulia, pero no le fue sincerada la situación laboral, siendo jubilado con el cargo de ASISTENTE DE LABORATORIO ESCALA 3, NIVEL 3, cuando debió ser jubilado con el cargo de ASISTENTE DE INVESTIGACIONES EN CIENCIAS NATURALES Y APLICADAS ESCALA 4, NIVEL 4, circunstancia que cercenó los derechos de su representado.

Por todo lo expuesto pide al Tribunal que ordene a la Universidad del Zulia que restablezca el status laboral de su representado, merecido por ascenso y en consecuencia se modifique su jubilación al cargo de ASISTENTE DE INVESTIGACIÓN EN CIENCIAS NATURALES Y APLICADAS ESCALA 4, NIVEL 4, con el correspondiente pago de las diferencias dejadas de percibir desde el día 11 de abril de 2.003, así como las incidencias en el bono vacacional y las utilidades correspondientes a los años 2.003, 2.004, 2.005, 2.006 y 2.007 y el ajuste correspondiente al salario real que por concepto de jubilación legalmente le pertenece.

DEFENSA DE LA PARTE QUERELLADA:

En la oportunidad para contestar la querella compareció el abogado DANIEL ATENCIO MACHADO, ya identificado, el cual solicitó al Tribunal que declare inadmisible la querella por haber operado la caducidad de la acción de conformidad con el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. En tal sentido arguyó que se le habrían dejado de cancelar las diferencias salariales y demás beneficios laborales derivados de una recomendación de ubicación en el escalafón que data de la fecha 11 de abril de 2.003.

Adicionalmente el beneficio de jubilación que pide que sea modificado por el tribunal data del día 16 de marzo de 2.007, por lo que ha transcurrido con creces el lapso de caducidad antes referido.

A todo evento pasó a contestar al fondo las pretensiones del querellante y en ese sentido negó, rechazó y contradijo en todas sus partes los argumentos expuestos en la querella, señalando que la recomendación de ascenso suscrita por los miembros de la comisión técnica no es vinculante, pues sólo es una opinión de un grupo de trabajadores que no crea derechos subjetivos en el trabajador, ya que las reclasificaciones del personal están sujetas a la aprobación del Rector de la Universidad y luego quedan sujetas al Consejo Nacional de Universidades a través de la Oficina de Planificación del Sector Universitario, por el impacto presupuestario que genera.

Que en el caso del querellante, se demostró que no cumplía con los requisitos para su ascenso, de acuerdo a la recomendación de la comisión técnica.

Que en fecha 06 de junio de 2.006 el Rector de la Universidad del Zulia designó una nueva comisión evaluadora para que revisara los casos como el del querellante, siendo que esta nueva comisión concluyó que no era procedente el ascenso del ciudadano DANIEL ATENCIO MACHADO, por cuanto no cumplía con los requisitos, decisión que fue recurrida por el interesado mediante recurso de reconsideración suscrito el día 06 de abril de 2.006, ante el Consejo Universitario (órgano incompetente), y en fecha 16 de marzo de 2.007 se le concedió la jubilación por instancias suyas, sin que hubiese realizado ninguna otra gestión relacionada con el ascenso.

Por todo lo expuesto concluye que mal puede pretender el quejoso que dos años y once meses después de su jubilación se le reconozca una ubicación en el escalafón universitario a la que nunca accedió, por todo lo que pide que el recurso sea declarado Sin Lugar.

Siendo la oportunidad para que el Tribunal exponga por escrito la motivación del fallo lo hace en los siguientes términos:

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

El artículo 94 de la de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone que: “Todo recurso con fundamento en esta ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto”.

Del artículo trascrito se desprende que toda acción intentada con fundamento en la Ley del Estatuto de la Función Pública deberá ser interpuesta ante los órganos jurisdiccionales en el lapso que allí se establece, aplicable en los casos, donde exista una relación jurídico administrativa funcionarial que vincule a la parte con el órgano administrativo respectivo. Dicho artículo establece un lapso de tres (3) meses para incoar la querella a partir del día en que se produce el hecho que da lugar al recurso.

Tanto la doctrina como la jurisprudencia han reiterado de manera pacífica, que la disposición antes transcrita, establece un lapso de caducidad, lo cual indica, necesariamente, que estamos en presencia de un término que no admite paralización, detención, interrupción ni suspensión, sino que el mismo transcurre fatalmente y su vencimiento ocasiona la extinción del derecho que se pretende hacer valer, por ende, la acción ha de ser interpuesta antes de su vencimiento.

Así pues, se fija un término para el ejercicio de la acción, con el propósito de dar estabilidad al acto administrativo no impugnado dentro de ese término, y afianzar la seguridad jurídica tanto de las partes como de la propia Administración.

Asimismo, debe indicarse que en materia contencioso-funcionarial, cuando el trabajador considera que la actuación de la Administración Pública lesiona sus derechos o intereses, puede proponer la acción ante el respectivo órgano jurisdiccional; acción ésta que, por tratarse de una materia especial, se le denomina querella. La interposición de esta querella es motivada por un “hecho” –que no necesariamente consiste en la emanación de un acto administrativo-, que posiblemente perjudica la esfera jurídica del funcionario.

Este “hecho” que ocasiona o motiva la interposición de la querella es el que debe tomarse en cuenta a los efectos del cómputo del lapso de caducidad, al cual hace referencia el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública (ver sentencia Nº 1.643 del 03 de octubre de 2006 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el expediente Nº 06-0874)

Entonces, para determinar la caducidad de una acción, siguiendo las pautas establecidas en la norma comentada, es necesario establecer, en primer término cuál es el hecho que dio lugar a la interposición de la querella; y, en segundo lugar, una vez determinado lo anterior, es imprescindible establecer cuando se produjo ese hecho.

En el caso de autos, de un análisis de los alegatos expuestos por el accionante de la querella, se puede precisar que el hecho que dio lugar a la reclamación lo constituye una supuesta aprobación de la clasificación al cargo de Asistente de Investigación en Ciencias Básicas Naturales y Aplicadas, Escala 4, Nivel 4, del querellante, efectuada por la Comisión Técnica Evaluadora de los Recursos mediante Acta Nº 109, de fecha 11 de abril de 2.003, la cual, según interpreta el propio querellante, le generó el derecho a percibir diferencias de sueldos y otros beneficios laborales que nunca le fueron cancelados, y que además no fue tomada en cuenta al momento de aprobar su jubilación, hecho que se produjo el día 16 de marzo de 2.007, toda vez que fue jubilado con el cargo de Asistente de Laboratorio Escala 3, Nivel 3.

Así pues, a juicio de esta Juzgadora, el hecho que dio origen a la interposición de esta querella se produjo el día 11 de abril de 2.003, tal como lo señala el mismo apoderado judicial del querellante, fecha a partir de la cual el querellante considera exigible el derecho a las diferencias de sueldo y demás beneficios remunerativos.

En consecuencia, siendo que en el caso de autos, el hecho que dio lugar a la querella se produjo el 11 de abril de 2.003, y que la apoderada actora interpuso la misma ante el tribunal el 18 de febrero de 2.010, es evidente que transcurrió sobradamente el lapso de tres meses previsto en el tantas veces nombrado artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, lo que ocasiona forzosamente la caducidad de la acción y, por ende, su inadmisibilidad de conformidad con lo previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por tratarse (según se desprende del expediente) de funcionarios públicos sujetos a la misma. Así se decide.

Aun en el caso que interprete que el hecho que dio origen a la querella fue el acto administrativo de jubilación dictado el día 16 de marzo de 2.007, igualmente se tiene que a la fecha de interposición del presente recurso había transcurrido con creces el lapso de tres (3) meses previsto en la ley especial antes comentada por lo que operó la caducidad para solicitar la nulidad del mismo. Así se decide.

Asimismo, debe indicarse que si bien el derecho a la jubilación y el derecho al salario pueden catalogarse sin duda alguna como “derechos fundamentales”, y que además todo lo que se desprenda y desarrolle de tales derechos debe ser respetado y garantizado por los operadores de justicia tal como lo ordena el artículo 19 de la Carta Fundamental; dichos derechos por ser tal, no pueden interpretarse como absolutos y no sometidos a límite alguno, estableciendo la inexistencia de lapsos para los reclamos en razón de ellos o aplicando lapsos consagrados en otras disposiciones normativas ajenas a la especialidad de la materia y a la ley respectiva, ya que los lapsos procesales son materia de orden público; y ello supondría una violación al principio de legalidad y especialización –funcionario público-, que podría derivar en una situación de anarquía jurídica.

DISPOSITIVO:

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE LA QUERELLA POR HABER OPERADO LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN interpuesta por la abogada en ejercicio BLANCA ROMERO LUGO actuando en su condición de apoderada judicial del ciudadano FRANZ REYES PEÑA en contra de LA UNIVERSIDAD DEL ZULIA.

No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión, a tenor de lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los tres (03) días del mes de mayo de dos mil doce (2.012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZA,


DRA. GLORIA URDANETA DE MONTANARI.

LA SECRETARIA,


ABG. DAYANA RAMONA PERDOMO SIERRA.


En la misma fecha y siendo las tres y diez minutos de la tarde (03:10 p.m.) se publicó el anterior fallo con el Nº 81. LA SECRETARIA,

Exp. 13.421