JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Con sede en Maracaibo.

Expediente No. 14.281

Mediante escrito presentado en fecha 10 de agosto de 2011, por el ciudadano RICHARD JESUS VERA LARA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 7.669.262, asistido por el abogado GUILLERMO REINA HERNANDEZ inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 87.894; interpone recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos contra el acta contentiva del veredicto emanado del Jurado calificador para la designación del concurso de Contralor o Contralora del Municipio Miranda del Estado Zulia de fecha 01 de julio de 2011, publicado en Gaceta Municipal Extraordinaria, año XXVIII, Nro 6 del 7 de julio de 2011.
En fecha 12 de agosto de 2011, este Juzgado mediante sentencia interlocutoria registrada bajo el No. 196, declaró “…PROCEDENTE, la medida de Suspensión de los efectos del acta veredicto del Jurado Calificador para la designación del concurso al cargo de Contralor o Contralora del Municipio Miranda del Estado Zulia, de fecha 1 de julio de 2001, publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria, año XXVIII, Nro 6 del 7 de julio de 2001, y consecuencialmente la juramentación del ciudadano Wilmer Ramírez Sánchez, como Contralor Municipal del Municipio Miranda del Estado Zulia, efectuada mediante acta de fecha 15 de julio de 2001, publicada en gaceta oficial Extraordinaria año XVIII Nro. 7 del 8 de julio de 2011,”.
El día 18 de abril de 2012, el abogado WILMER RAMIREZ SANCHEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 48.433, procediendo con el carácter de parte interesada en la presente causa, presentó escrito de oposición a la medida decretada.

I
DE LA OPOSICIÓN A LA MEDIDA DECRETADA:

En fecha 18 de abril de 2012, el abogado WILMER RAMIREZ SANCHEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 48.433, procediendo con el carácter de parte interesada en la presente causa, presentó escrito de oposición a la medida decretada en fecha 12 de agosto de 2011; fundamentando su oposición en los siguientes términos:
Que “…Siendo la primera oportunidad que actuó en el proceso, específicamente en el procedimiento cautelar, solicito a este Tribunal de conformidad con el artículo 310 del Código de procedimiento Civil, que resulta aplicable de forma supletoria, proceda a revocar el auto de fecha doce (12) de agosto de 2011, en virtud de que en el mismo se ordenó la notificación de mi persona como principal interesado y afectado, para que surtiera efectos legales la cautela atípica alegada que consistía en la suspensión provisional del cargo para cual resulte ganador y que ejercía apegado a la Ley ”.
Que “…la petición cautelar y accesoria del recurso tiene como objeto separarme de forma fáctica y efectiva del cargo que como Contralor Municipal del Municipio Miranda venia ejerciendo, por esta razón podemos afirmar que en ningún momento se encontraban en peligro las resultas de recurso en caso de que fuera declarado procedente en la sentencia definitiva que habrá de dictarse en la presente causa, pues tal decisión de fondo anularía los efectos de la referida Acta de veredicto, sin importar si mi persona venia ejerciendo o no de forma efectiva el cargo para el cual fui legalmente designado …”.
Que “…en la solicitud cautelar no se realizó una correcta ponderación de los interese públicos generales y colectivos ni se tomo en cuenta la gravedad que implicaba remover de su cargo a un Contralor Municipal, en primer lugar porque la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República presenta un vacío legal en cuanto a quien es la persona idónea para suplir la falta de Contralor que ha sido removido mediante un procedimiento cautelar, y en segundo lugar porque dejó acéfalo al máximo organismo de control fiscal del Municipio Miranda. Teniendo en esta caso la Contraloría General de la Republica indicar y reglar, ante el vació legal y dada la cautela dictada, el procedimiento administrativo a seguir para suplir la anómala falta del Contralor.”.
Que “…los medios probatorios y alegatos producidos en la solicitud de medida, conllevan obligatoriamente a un análisis, valoración y prejuzgamiento del fondo del asunto, que debía ser objeto de control y contradicción en el procedimiento principal, ya que estaban directamente referidos y ligados a los fundamentos del recurso contencioso, lo que impedía algún pronunciamiento con fundamento en los mismos en sede cautelar”.
Que “… este Tribunal no debió pronunciarse sobre una supuesta inhabilitación para concursar, ni sobre una supuesta sociedad de interese, pues ello constituye una cuestión de fondo que debe ser resuelta en el juicio principal”.
II
DE LAS PRUEBAS:

Verifica esta Juzgadora que en el lapso probatorio a que se refiere el segundo párrafo del artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, solo la representación del ciudadano RICHARD JESUS VERA LARA, promovió los siguientes medios probatorios:
1. solicita la aplicación del principio de comunidad de las pruebas o adquisición que rige el sistema probatorio venezolano.
2. Promueve y ratifica las instrumentales consignadas con el escrito libelar de la presente demanda de nulidad a saber:
- Publicación efectuada en la pagina 36 del diario “2001”, el Concejo Municipal del Municipio Miranda del Estado Zulia, convocó al “ CONCURSO PUBLICO PARA OPTAR AL CARGO DE CONTRALOR MUNICIPAL DEL MUNICIPIO MIRANDA”
- Constancia de formalización de inscripción del nueve (9) de junio de 2011.
- Oficio Nº CMM-O.D.P 29-2011 de fecha 7 de julio de 2011, emitido por el Concejo Municipal de Miranda.
- Gaceta Municipal Extraordinaria, año XXVIII, Nº 6 del 7 de julio de 2011, emitida por el Concejo Municipal del Municipio Miranda.
- Gaceta Municipal Extraordinaria, año XXVIII, Nº 7 del 18 de julio de 2011, emitida por el Concejo Municipal del Municipio Miranda.
- Misiva del 04 de agosto de 2011, mediante la cual la Concejala Cleotilde Pino, solicitó al Presidente del Concejo Municipal del Municipio Miranda, explicación por la incorporación de su suplente sin estar incursa en el supuesto que establece el artículo 20 del reglamento Interior y de Debates del Referido Concejo.
- Declaración autenticada el 4 de agosto de 2011, mediante la cual la Concejala Suplente Aurelia Mapariz.
- Constancia emitida por el Partido Unido Socialista de Venezuela , Sala Situacional PSUV Cabimas, el 15 de julio de 2011 y planilla de inscripción de patrullero, del ciudadano Wilmer Rafael Ramírez Sánchez que lo acredita como activista del mismo.
- Inspección evacuada por el Notario Publico Sexto de Maracaibo del estado Zulia el 19 de julio de 2011.
- Inspección judicial evacuada por el Juzgado Segundo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
- Copia certificada de las actuaciones que corren insertas en el expediente Nro. 7337 del juicio que sigue Mercantil, C.A en contra de la sociedad mercantil Servicios y Mantenimientos Santa Ana, C.A y del ciudadano Javier José Parra Gugeles, por cobro de bolívares, ante el Juzgado Sexto del Municipio Maracaibo; Jesús Enrique Lossada y san Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
3. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, solicita al tribunal oficie al Juzgado Sexto del Municipio Maracaibo; Jesús Enrique Lossada y san Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia a los fines de que informe quienes son los apoderados, y quienes fungen como apoderados de la parte demandada en el expediente 7337.
4. Ratifica la prueba de inspección judicial practicada por el Juzgado Segundo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y san Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y en tal sentido solicita se sirva trasladar y constituir el Tribunal a su cargo en la sede de la Contraloría del Estado Zulia a fin de dejar constancia de los siguientes particulares:
- De la existencia y contenido de todas las actuaciones y/o documentos que conforman el expediente del “ CONCURSO PUBLICO PARA OPTAR AL CARGO DE CONTRALOR MUNICIPAL DEL MUNICIPIO MARACAIBO”
- De la existencia del acta de fecha 1 de julio de 2011 emanada del jurado calificador del concurso referido, mediante la cual determinaron los resultados de los resultados de los participantes.
- Igualmente se reserva el derecho de señalar cualquier hecho que surja al momento de practicar la Inspección solicitada.
En cuanto a las referidas pruebas este Juzgado, observa que las mismas no fueron impugnadas por la contra parte, por lo que, se valoran en esta incidencia de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Con excepción de la identificada en el numeral 3, las cual fue declarada inadmisible según auto de fecha 03 de octubre de 2011, por este Juzgado.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Señala el abogado WILMER RAFAEL RAMIREZ SANCHEZ, en su escrito de oposición presentado ante este despacho en fecha 18 de abril de 2012, que “Siendo la primera oportunidad que actuó en el proceso, específicamente en el procedimiento cautelar, solicito a este Tribunal de conformidad con el artículo 310 del Código de procedimiento Civil, que resulta aplicable de forma supletoria, proceda a revocar el auto de fecha doce (12) de agosto de 2011, en virtud de que en el mismo se ordenó la notificación de mi persona como principal interesado y afectado, para que surtiera efectos legales la cautela atípica alegada que consistía en la suspensión provisional del cargo para cual resulte ganador y que ejercía apegado a la Ley”.
A este respecto, quien suscribe considera necesario traer a colación lo dispuesto en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil el cual dispone:
“Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguientes a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar.
Haya habido o no oposición, se entenderá abierta una articulación de ocho días para que los interesados promuevan y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos”.
En este sentido, en la parte final del dispositivo de la decisión que decreta procedente la medida cautelar solicitada se señala de forma expresa “PUBLIQUESE, REGISTRESE Y NOTIFIQUESE” (folio 42).
Así las cosas, se desprende de autos, que el alguacil dejó constancia en actas de las notificaciones de los ciudadanos Síndico Procurador del Municipio Miranda del Estado Zulia, Presidente de la Cámara Municipal del Municipio Miranda del Estado Zulia, Alcalde del Municipio Miranda del Estado Zulia, y Miembros del Jurado Calificador para la Designación del Concurso de Contralor o Contralora del Municipio Miranda del Estado Zulia -de la decisión dictada en fecha 12 de agosto de 2011, que declaró procedente la medida cautelar de suspensión de los efectos del acta veredicto del Jurado calificador para la designación del concurso del cargo de Contralor o Contralora del Municipio Miranda del Estado Zulia- constó en actas en fecha 12 de agosto de 2011 –folios cuarenta y ocho (48), cincuenta (50), cincuenta y dos (52) y cincuenta y cuatro (54) respectivamente, de esta pieza-,
En tal sentido, se advierte que las notificaciones efectuadas por este Despacho en virtud de las prerrogativas que otorga la ley, la ejecución de la medida y suspensión de los efectos del acta veredicto emanado del Jurado Calificador- debidamente notificado-, para la designación del concurso al cargo de Contralor o Contralora del Municipio Miranda del Estado Zulia, dejó al interesado en conocimiento pleno, inequívoco y suficiente del contenido de la decisión cautelar emanada de este Superior Tribunal. Y así se declara.
Ello así, y teniendo en cuenta el pronunciamiento anterior, se le indica al ciudadano WILMER RAMIREZ SANCHEZ, que a partir del referido día viernes 12 de agosto de 2011, - y sin tomar en cuenta los días de receso Judicial comprendidos desde el día Lunes 15 de agosto de 2011 hasta el día jueves 15 de septiembre del mismo año-, disponía de los tres (3) días de despacho siguientes, para oponerse a la medida otorgada por este Juzgado, vale decir, los días viernes dieciséis (16), lunes diecinueve (19), y martes veinte (20) del mes de septiembre de 2011, empezando a transcurrir a partir de esta fecha el lapso de de ocho (8) días para que los interesados promuevan y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos.
Ahora bien, del folio sesenta y siete (67) se evidencia que el escrito de oposición fué presentado por el abogado WILMER RAMIREZ SANCHEZ, en su condición de parte interesada, en fecha 18 de abril de 2012, es decir, fuera del lapso estipulado en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual se tiene como no presentado el mismo, y en consecuencia este Superior Tribunal ratifica la medida decretada Nro.196 de fecha 12 de agosto de 2011. Así se decide.-
V
DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dispone en los siguientes términos:

PRIMERO: RATIFICA la medida de amparo cautelar decretada en fecha 12 de agosto de 2011, mediante sentencia número 196.

SEGUNDO: MANTIENE la suspensión de los efectos del acta de veredicto del Jurado calificador para la designación del concurso al cargo de Contralor o Contralora del Municipio Miranda del Estado Zulia.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFIQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA; en Maracaibo, a los veinticuatro (24) días del mes de mayo de dos mil doce (2012). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

LA JUEZA,
LA SECRETARIA,

DRA. GLORIA URDANETA DE MONTANARI
ABOG. DAYANA PERDOMO SIERRA

En la misma fecha y siendo las diez y cincuenta y dos minutos de la mañana (10:52 a.m.) se publicó el anterior fallo y se registró en el Libro de Sentencias Interlocutorias llevadas por éste Tribunal bajo el Nº 99.

LA SECRETARIA,

ABOG. DAYANA PERDOMO SIERRA

Exp. 14281
GUM/DPS