Mediante escrito presentado en fecha 16 de enero de 2012, por los ciudadanos BENEDICTO VENEGAS, CARLOS MELEAN, NORBERTO ROSALES y JOSÉ PARRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 3.634.742, 11.251.479, 10.600.601 y 7.865.211, respectivamente, actuando con el carácter de Concejales del Concejo Municipal del municipio Simón Bolívar del Estado Zulia; asistidos por el abogado Carlos Machado del Gallego, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 142.278; interponen “…Recurso de nulidad total por inconstitucionalidad e ilegalidad de la Convocatoria a la sesión extraordinaria de Cámara de fecha 05/01/12 emanada de la Ciudadana NORKA CAMPOS, del Acuerdo contenido en el Acta de Sesión de Cámara Municipal de fecha 05 de Enero de 2.012 y de los actos administrativos subsiguientes y ejecutados bajo el imperio del Acuerdo contenido en la referida acta de fecha 05/01/12 conjuntamente con amparo cautelar de suspensión de efectos del referido acto administrativo en contra de NORKA CAMPOS, AGUSTIN GARCIA, OCANIS MONTERO Y EDILSON BOHORQUEZ, mayores de edad, venezolanos, titulares de las Cedulas de Identidad Personal Nos. V- 5.723.779, 4.014.750, 8.696.986 y 7.864.161, respectivamente, domiciliados en jurisdicción del Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia, de conformidad con el ordinal 6 del Artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativo”
En fecha 28 de febrero de 2012, este Juzgado mediante sentencia interlocutoria registrada bajo el No. 38, declaró “…PROCEDENTE la medida cautelar de amparo constitucional solicitada por los ciudadanos Benedicto Venegas, Carlos Melean, Norberto Rosales y José Parra, con el carácter de Concejales del Concejo Municipal del Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia”.
El día 08 de marzo de 2012, el abogado Alexey Yanez Martínez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 16.549, con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos Norka Silveria Campos, Agustín García Romero, Ocanis Jesús Montero Mavares y Edilson Bohórquez Rojas, presentó escrito de oposición a la medida decreta.
En fecha 13 de marzo de 2012, el apoderado judicial de los ciudadanos Norka Silveria Campos, Agustin García Romero, Ocanis Jesús Montero Mavares y Edilson Bohórquez Rojas, presentó escrito de promoción de pruebas.
El 15 de marzo de 2012, los ciudadanos Benedicto Venegas, Carlos Melean, Norberto Rosales y José Ramos, asistido por el abogado Carlos Machado, consignaron escrito.
Por auto de fecha 16 de marzo de 2012, fue providenciado el escrito de promoción de pruebas presentado por la representación judicial de la parte opositora.


I
DE LA OPOSICIÓN A LA MEDIDA DECRETADA:

El abogado Alexey Yanez Martínez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 16.549, con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos Norka Silveria Campos, Agustín García Romero, Ocanis Jesús Montero Mavares y Edilson Bohórquez Rojas, consignó escrito de oposición, a través, del cual solicita “declare CON LUGAR la presente oposición a la medida cautelar otorgada y revoque el decreto producido con todos los pronunciamientos de Ley”, en virtud de lo siguiente:
Opuso como punto previo la perención de la instancia.
Arguyó, que “Se presentó una copia certificada del “ACTA DE LA SESIÓN ORDINARIA CELEBRADA POR EL CONCEJO DEL MUNICIPIO SIMÓN BOLÍVAR DEL ESTADO ZULIA, EL DÍA CUATRO DE ENERO DE DOS MIL DOCE”, signada con el número 01, publicada en la Gaceta Municipal en fecha 05 de enero de 2012, de la cual se desprendería que el Concejo del Municipio Simón Bolívar, “previa comprobación del quórum necesario, procedió a elegir las autoridades del Concejo Municipal en referencia para el año 2012” y ello es TOTAL Y ABSOLUTAMENTE FALSO. De la simple lectura de dicha acta se evidencia que la Cámara Municipal se constituyó con la presencia de los Concejales CARLOS MELEAN VIVAS, NOLBERTO ROSALES YAGUAS y JOSE RAMOS PARRA, así como de la Suplente del Concejal OCANIS JESUS MONTERO MAVARES, ciudadana BENEDICTA VENEGAS DE VILLACINDA y esta última, “irregularmente convocada por el Presidente”, no estaba juramentada y el juramento debe presentarse en “sesión pública de la Cámara”. EN CONSECUENCIA NO EXISTIÓ QUORUM VALIDO PARA LA CELEBRACIÓN DE LA SESION EL 4 DE ENERO DE 2012 y por tanto “nulas e inexistentes” las decisiones aludidas que fueran tomadas en la sedicente sesión”.
Delató “…la inexistencia de presunción de una lesión grave de las garantías constitucionales denunciadas como violadas, por cuanto no existe constancia de ello, especialmente del derecho al debido proceso”.
Relató, que “…los recurrentes señalan las convocatorias a las sesiones ordinarias del Concejo Municipal del Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia que estaban pautadas para los días 14, 21 y 28 de diciembre del año 2011 y de las certificaciones correspondientes acompañadas en dicho recurso se evidenciaría que en dichas oportunidades NO HUBO SESIONES DE CAMARA POR FALTA DE QUORUM, abstracción hecha de “evidentes falsos señalamientos en alguna o algunas de ellas -específicamente la de los días 21 y 28 de diciembre de 2011-” , cuando se omite que uno de [sus] representantes, e Concejal AGUSTIN GARCIA ROMERO el 21 de diciembre citado estaba en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, cumpliendo funciones inherentes a su cargo y que en fecha20 de diciembre de ese año -2011-, adicionalmente la Administración del Concejo emitió órdenes de pago por viáticos para el Concejal NLBERTO ROSALES, quien viajaría a la ciudad de Caracas, Distrito Capital los días 20, 21, 22 y 23 de diciembre de ese año, así como para el Secretario de la Cámara, ciudadano HECTOR ALVARADO, quien haría lo propio para la ciudad de Punto Fijo en el Estado Falcón, los días 21 y 22 de dicho mes y año. De allí que no se entienda como quienes recurren expresan y acompañen “unas supuestas certificaciones”, donde se señala la inasistencia sin justificación del Concejal AGUSTIN GARCIA ROMERO, así como la presencia del Concejal NOLBERTO ROSALES YAGUAS en la sesión del día 21 de diciembre pasado, cuando las evidencias demuestran lo contrario. Asimismo, se señala la presencia del Prescíndete del Concejo, ciudadano CARLOS MELEAN VIVAS, el día 28 de diciembre pasado antes citado, cuando éste no estuvo presente y sin su presencia no se podía sesionar validamente”.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Vencida como se encuentra la articulación probatoria a que hace referencia el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre la oposición formulada a la medida decreta por este Juzgado mediante sentencia No. 38 de fecha 28 de febrero de 2012, y al respecto observa lo siguiente:
El apoderado judicial de los ciudadanos Norka Silveria Campos, Agustín García Romero, Ocanis Jesús Montero Mavares y Edilson Bohórquez Rojas, opuso como punto previo la perención de la instancia, por cuanto -a su decir- “…la notificación de [sus] representado no fue impulsada ni tramitada por la parte recurrente, sino “Ex officio”…”.
En tal sentido, adicionó que “La única actuación de la parte recurrente que puede catalogarse como de impulso procesal para citar -notificar en este caso-, fue una solicitud de copias para las respectivas compulsas en el caso de la medida cautelar, por cuanto sus efectos eran necesarios para la ejecución de la misma y no para dar impulso al recurso interpuesto”.
Ello así, se observa que la parte opositora ha invocado la aplicación de la norma contenida en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por haber transcurrido más de treinta (30) días desde la fecha del auto de admisión del recurso, sin que la parte actora haya dado impulso a la practica de las notificaciones respectivas.
Al respecto, este Juzgado observa que el instituto de la Perención de la Instancia, según la doctrina, constituye uno de los modos anormales de terminación del proceso, mediante el cual, en términos generales, se pone fin al juicio por la paralización de la causa, durante un período establecido por el legislador, en el que no se realizó ningún acto de impulso procesal.
A través de este mecanismo anómalo se extingue el procedimiento por falta de gestión en él imputable a las partes, durante un determinado período establecido por la Ley, con el objeto de evitar que los procesos se prolonguen indefinidamente, manteniendo en incertidumbre a las partes y en suspenso los derechos ventilados; dado que, debiendo los recurrentes dar vida y actividad al juicio, resulta lógico asimilar la falta de gestión al tácito propósito de abandonarlo.
Ahora bien, en el caso de autos, tal como se refirió anteriormente la parte oponente, contrapuso la perención de la instancia en base de lo estatuido en el artículo 267, ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil, el cual es del siguiente tenor:

“Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado…”.

De lo anteriormente transcrito, se desprende lo que en la doctrina es denominado como “perención breve”, la cual tiene lugar cuando: i) hayan transcurrido treinta (30) días continuos desde la admisión de la demanda y ii) la parte demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que la ley le impone a los fines de practicar la citación de la demandada. (Ver. Sentencias Sala Político Administrativa Nos. 00467, 00620 y 01135 de fechas 07 de abril de 2011, 12 de abril de 2011 y 11 de agosto de 2011, respectivamente).
Sin embargo, ha sido criterio reiterado por parte de las Cortes de lo Contencioso Administrativo y de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia que la “perención breve” en las acciones de naturaleza contencioso administrativo no resulta aplicable, por cuanto, en primer lugar la acción es intentada en contra un ente de derecho público, y segundo, que no existe ninguna norma que imponga dicha carga a la parte recurrente dentro del procedimiento contencioso administrativo.
En tal sentido, cabe destacar que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 00053 de fecha 18 de enero de 2006, dispuso lo siguiente:

“Así, la perención breve establecida en la norma antes transcrita, exige como requisitos de procedencia el transcurso de treinta días continuos posteriores a la admisión de la demanda y la inactividad de la parte demandante, en lo que respecta a las obligaciones que la ley le impone a los fines de practicar la citación de la parte demandada.
Ahora bien, debe destacarse que el caso de autos es de naturaleza contencioso administrativa, toda vez que se impugna el acto emanado del Ministro del Interior y Justicia, contenido en la Resolución N° 519 de fecha 13 de agosto de 2003, mediante el cual se ordenó a la Registradora Subalterna del Municipio Zamora del Estado Miranda, la protocolización del documento presentado para tal fin.
En efecto, mediante la acción de autos se persigue la declaratoria de nulidad de un acto administrativo, no existiendo por ende una verdadera contención entre partes, demandante y demandado. Se trata, más bien, de determinar la conformidad de un acto emanado de la Administración con el ordenamiento jurídico, y es por eso que la estructura o el diseño procesal de este juicio –el de nulidad- difiere del seguido en el juicio ordinario, en el cual el entrabamiento de la litis entre el demandante y el demandado es esencial.
De esta manera observa la Sala que, en el caso concreto, se pretende atacar -como se dijo- la validez de un acto administrativo dictado por el Ministro del Interior y Justicia, resultando claro que no se está en presencia de una demanda contra la República o cualquier otro ente de derecho público, sino que se trata de impugnar la declaración de voluntad efectuada por el mencionado funcionario público, la cual considera violatoria de sus derechos la parte recurrente.
Siendo así, estima la Sala que al no tratarse el caso bajo análisis de una demanda, no puede pretenderse que a la parte recurrente se le imponga la carga de poner en conocimiento de la Sala, la dirección de los ciudadanos Clara Díaz y Carlos Oswaldo Guerra Maita a los fines de practicar las notificaciones ordenadas por el Juzgado de Sustanciación, el cual verificó –de la revisión del expediente administrativo- que los referidos ciudadanos forman parte del procedimiento administrativo que dio origen al recurso de autos y, por tanto, podrían tener un eventual interés en las resultas del juicio”.
Por otra parte, debe señalarse que tampoco existe ninguna norma que imponga dicha carga a la parte recurrente dentro del procedimiento contencioso administrativo.
No obstante lo expuesto, evidencia la Sala que corre inserto a los autos (folio 133) una diligencia de fecha 15 de septiembre del mismo año, suscrita por la abogada María Carolina Solórzano, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte recurrente, en la que hace del conocimiento de la Sala el domicilio de los ciudadanos Carlos Oswaldo Guerra Maita y Clara Díaz, a los fines de que se practicaran las respectivas notificaciones, lo cual manifiesta la voluntad ostensible de la parte recurrente para colaborar con la administración de justicia para la continuación del proceso.
Conforme a los razonamientos expuestos, debe esta Sala declarar improcedente la solicitud de perención breve de la instancia formulada por el ciudadano Carlos Oswaldo Guerra Maita, antes identificado, y así se declara”. (Negrillas de este Juzgado)

Igualmente, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en sentencia No. 200-1315 en fecha 16 de julio de 2008, estableció al respecto:

“Ahora bien, en el presente caso, se ha invocado la aplicación de la norma contenida en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por haber transcurrido más de treinta (30) días desde la fecha del auto de admisión del recurso, ello es el 5 de diciembre de 2005, y la consignación en autos de las notificaciones libradas, las cuales fueron consignadas en autos el 23 de febrero de 2006.
Siendo ello así, observa esta Corte, que la presente acción es de naturaleza contencioso administrativa, toda vez que se trata de un recurso de nulidad interpuesto contra un acto administrativo emanado del Instituto Municipal Autónomo de Transporte y Estrategia Superficial del Municipio Sucre del Estado Miranda (I.M.A.T.), por lo que en aplicación del fallo supra transcrito, mal podría este Órgano Jurisdiccional, pretender que a la accionante, se le atribuya la carga de proveer al órgano jurisdiccional, información correspondiente a los fines de que se practique la notificación, cuando, primero, se ha intentado la acción contra un ente de derecho público, y segundo, que no existe ninguna norma que imponga dicha carga a la parte recurrente dentro del procedimiento contencioso administrativo.
Ahora bien, con respecto a la no consignación de los fotostatos por parte de la accionante, a los fines de practicar la notificación del Instituto Municipal Autónomo de Transporte y Estrategia Superficial del Municipio Sucre del Estado Miranda (IMAT), considera oportuno esta Alzada, destacar que nuestro Máximo Tribunal, ha señalado a través de su reiterada y pacífica jurisprudencia, que conforme al artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la tutela judicial efectiva, constituye uno de los principios fundamentales del proceso, pues recoge el conjunto de garantías y derechos a favor de los ciudadanos, tales como el acceso a los órganos de la administración de justicia, la cual deberá ser “gratuita, accesible, imparcial, idónea, expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos, o reposiciones inútiles”. (Vid. Sentencia Nº 1703 dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia el 7 de octubre 2004, en el caso: Instituto de Aseo Urbano y Domiciliario de Barquisimeto).
En este orden de ideas, no debe esta Corte dejar pasar por el alto el hecho cierto, que si el recurrente en el momento de la admisión del recurso interpuesto no consignó los fotostatos para la práctica de las citaciones ordenadas en el auto de admisión de fecha 5 de diciembre de 2005, no obstante, observa este Órgano Jurisdiccional que en fecha 23 de febrero de 2006, el Alguacil del Juzgado a quo dejó constancia en el expediente de haber practicado tales notificaciones el día 22 de febrero de 2006, las cuales constan al folios 190 al 196 del expediente principal, por lo que estima este Órgano Jurisdicción que, prima facie, y en aras de garantizar la tutela judicial efectiva, consagrada en nuestra Carta Magna, en el artículo 26, no resultaba necesario consignar fotostatos para la práctica de las citaciones ordenadas en el auto de admisión, pues su incumplimiento no es un obstáculo para la continuación del proceso ya que se logró la notificación, lo cual, evidencia, reiteramos, que no resultaba, en el caso de autos, indispensable este trámite para la continuación de la causa”. (Negrillas de este Juzgado)

Así las cosas, en aplicación a los criterios citados, debe este Juzgado declarar improcedente la solicitud de perención breve de la instancia formulada por el apoderado judicial de la parte opositora. Así se declara.
Resuelto lo anterior, debe señalarse que esta Juzgadora para fundamentar la procedencia del amparo cautelar, se limitó a observar preliminarmente las siguientes pruebas: i) copia certificada del “ACTA DE LA SESIÓN ORDINARIA CELEBRADA POR EL CONCEJO DEL MUNICIPIO SIMÓN BOLÍVAR DEL ESTADO ZULIA. EL DÍA MIÉRCOLES CUATRO DE ENERO DE DOS MIL DOCE” de fecha 04 de enero de 2012, signada con el No. 01, publicada en Gaceta Municipal en fecha 05 de enero de 2012; y ii) original de oficio No. CMSB. 003-2012 de fecha 09 de enero de 2012, suscrito por la ciudadana Norka Campos, en su condición de Presidenta del Concejo Municipal del Municipio Simón Bolívar; Edilson Bohórquez, con el carácter de Vicepresidente del Concejo Municipal del Municipio Simón Bolívar; y por los ciudadanos Agustín García y Ocanis Montero, con el carácter de Concejales del Concejo en referencia.
De dichos documentos, se evidenció una presunción grave de la protección constitucional del derecho del debido proceso, por cuanto se demostró -prima facie- que para el día 5 de enero de 2012, fecha en la cual quedó conformada la Junta Directiva del Concejo del Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia para el período 2012-2013 “…de la siguiente manera: • PRESIDENTE: Norka Silveria Campos; • VICEPRESIDENTE: Econ. Edilson Bohórquez; • SECRETARIO ACCIDENTAL: Abog. Gustavo Ochoa; • Administradora: Lcda. Raquel Acosta de Gómez”; ya había sido elegida en fecha 04 de enero de 2012 mediante Acta No. 01 –es decir, el día anterior- la Junta Directiva en cuestión, siendo incluso públicada la referida acta en Gaceta Municipal en fecha 05 de enero de 2012.
Ahora bien, considera esta administradora de justicia luego de haber analizados los argumentos traídos por las parte opositora y de haber realizado un estudio minucioso de las pruebas aportadas -en especial las ordenes de pago por váticos que le fueron otorgados a los Concejales Agustín García Romero y Norberto Rosales Yaguas, los cuales riela insertos a los folios setenta y dos (72), setenta y tres (73), setenta y seis (76), setenta y siete (77), ciento dieciocho (118), ciento diecinueve (119), ciento veinticuatro (124) y ciento veinticinco (125) de esta pieza-; que no se constata de manera urgente la presunta infracción de derechos constitucionales; y que conocer y determinar en efecto la violación constitucional en referencia, implicaría necesariamente entrar a examinar normas de rango legal, así como analizar la legalidad del “ACTA DE LA SESIÓN ORDINARIA CELEBRADA POR EL CONCEJO DEL MUNICIPIO SIMÓN BOLÍVAR DEL ESTADO ZULIA. EL DÍA MIÉRCOLES CUATRO DE ENERO DE DOS MIL DOCE” de fecha 04 de enero de 2012, signada con el No. 01, publicada en Gaceta Municipal en fecha 05 de enero de 2012; del oficio No. CMSB. 003-2012 de fecha 09 de enero de 2012, suscrito por la ciudadana Norka Campos; así como de los actos administrativos de fechas 02 de enero de 2012, por medio de los cuales fueron desincorporados los Concejales Agustín García Edilson Bohórquez, Norka Campos y Ocanis Montero; escapando tal situación indudablemente de la naturaleza del amparo cautelar, pues el Juez que conoce de dichas acciones debe analizar violaciones a la Constitución y no violaciones indirectas al Texto Fundamental que requieren necesariamente el estudio o análisis de normas de rango legal o sublegal y ello, por supuesto, le está vedado al Juez en sede constitucional, y asimismo comportaría un pronunciamiento sobre le fondo de lo debatido; en consecuencia, esta Juzgadora haciendo uso del poder discrecional, reconsidera la postura y criterio valorado inicialmente y en consecuencia considera forzoso revocar la medida de amparo cautelar decretada por éste Superior Órgano Jurisdiccional mediante sentencia registrada con el No. 38, de fecha 28 de febrero de 2012. Así se decide.-
Asimismo, SE ESTABLECE a los fines de garantizar el funcionamiento del Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia, que el Consejo Municipal del referido ente municipal, queda presidido hasta tanto se decida el fondo de la presente controversia, por la Junta Directiva establecida en el “ACTA DE LA SESIÓN ORDINARIA CELEBRADA POR EL CONCEJO DEL MUNICIPIO SIMÓN BOLÍVAR DEL ESTADO ZULIA. EL DÍA MIÉRCOLES CINCO DE ENERO DE DOS MIL ONCE” de fecha 05 de enero de 2011, signada con el No. 01 y publicada en Gaceta Municipal en fecha 07 de enero de 2011. Así se decide.

IV
DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dispone en los siguientes términos:

PRIMERO: CON LUGAR la oposición formulada por el abogado Alexey Yanez Martínez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 16.549, con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos Norka Silveria Campos, Agustín García Romero, Ocanis Jesús Montero Mavares y Edilson Bohórquez Rojas, contra de la medida cautelar decretada mediante sentencia No. 38, de fecha 28 de febrero de 2012, por éste Superior Órgano Jurisdiccional.

SEGUNDO: SE REVOCA la medida de amparo cautelar decretada por éste Superior Órgano Jurisdiccional mediante sentencia registrada con el No. 38, de fecha 28 de febrero de 2012.

TERCERO: SE ESTABLECE que el Consejo Municipal del referido ente municipal, queda presidido hasta tanto se decida el fondo de la presente controversia, por la Junta Directiva elegida en el “ACTA DE LA SESIÓN ORDINARIA CELEBRADA POR EL CONCEJO DEL MUNICIPIO SIMÓN BOLÍVAR DEL ESTADO ZULIA. EL DÍA MIÉRCOLES CINCO DE ENERO DE DOS MIL ONCE” de fecha 05 de enero de 2011, signada con el No. 01 y publicada en Gaceta Municipal en fecha 07 de enero de 2011.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTÍFIQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA; en Maracaibo, a los dieciocho (18) días del mes de mayo de dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

LA JUEZA,



DRA. GLORIA URDANETA DE MONTANARI
LA SECRETARIA,



ABOG. DAYANA PERDOMO SIERRA

En la misma fecha y siendo las once y veintisiete minutos de la mañana (11:27 a.m.) se publicó el anterior fallo y se registró en el Libro de Sentencias Interlocutorias llevadas por éste Tribunal bajo el Nº 95.

LA SECRETARIA,

ABOG. DAYANA PERDOMO SIERRA
Exp. 14447