JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Con sede en Maracaibo.

Expediente No. 12629

Mediante escrito presentado en fecha 17 de diciembre de 2008, por la ciudadana MARIELIS DE LOS ANGELES ESCANDELA DE BRAVO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 12.872.460, abogada, inscrita en el Instituto de Prevensión Social del Abogado bajo el No. 87.845, actuando en propio nombre y representación de sus intereses; interpone recurso contencioso administrativo funcionarial en contra de la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA.
En fecha 08 de enero de 2009, se le dio entrada asignándosele el No. 12629.
Por auto de fecha 14 de enero de 2009, se admitió el recurso interpuesto y se ordenó citar al ciudadano Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, y notificar al ciudadano Director Ejecutivo de la Magistratura.
El 26 de febrero de 2009, se libraron los oficios Nos. 307-09 y 308-09, dirigidos a los ciudadanos Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela y Director Ejecutivo de la Magistratura, respectivamente.
Por auto del día 13 de mayo de 2009, se ordenó comisionar al Juzgado de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a fin de que practicara la citación de la Procuradora de la República y la notificación del Director Ejecutivo de la Magistratura. Asimismo, se ordenó correo especial a la abogada Martha Bastidas Mosalve, en su condición de apoderada judicial de la querellante.
Mediante oficio No. 000022-2012 de fecha 08 de febrero de 2012, recibido por este Juzgado en fecha 13 de febrero de 2012, el abogado Aurelio de Jesús Goncalves, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 117.069, actuando en nombre y representación de la República Bolivariana de Venezuela por órgano de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, solicita que se decrete la Perención del proceso, a tenor de lo previsto en el artículo 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil.


I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Luego de revisadas las actas procesales, esta Juzgadora pudo constatar que la causa se encuentra paralizada desde el 16 de julio de 2010, razón por la cual pasa a verificar si operó la perención.
Al respecto, cabe precisar que la perención de la instancia es un mecanismo anómalo de terminación del proceso, en el sentido de que el pronunciamiento dictado por el operador de justicia que declare la perención, no produce cosa juzgada material, pudiendo el accionante interponer nuevamente la acción en similares términos en que fue propuesta anteriormente, siempre que se encuentre dentro del lapso legal establecido a tales fines.
Se constituye entonces el referido instituto procesal como un mecanismo legal diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen y los órganos de administración de justicia deban procurar la composición de causas en las cuales no existe interés de los sujetos procesales.
En efecto, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.447, de fecha 16 de junio de 2010), establece la figura de la perención en su artículo 41, a saber:

“Artículo 41. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas.
Declarada la perención, podrá interponerse la acción inmediatamente después de la declaratoria”.

De la norma citada se desprende que la perención de la instancia opera cuando la causa ha permanecido paralizada por más de un año, debiendo contarse dicho lapso a partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto de procedimiento, cumplido el cual el tribunal podrá, sin más trámites, declarar consumada la perención de oficio o a instancia de parte (Ver sentencia Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 00853 del 22 de septiembre de 2010, caso: NUTRIARAGUA 2000, C.A.).
Al respecto, se advierte que desde el 16 de julio de 2010, hasta la presente fecha, la causa ha estado paralizada por más de un (1) año sin que las partes hayan realizado acto alguno de procedimiento, resultando evidente la falta de interés de la parte actora en mantener activo el presente proceso.
Con fundamento en las consideraciones expuestas, este Juzgado concluye que ha operado la perención de la instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa Así se establece.
II
DECISIÓN:

Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara que se ha consumado de pleno derecho la PERENCIÓN y en consecuencia, se ha EXTINGUIDO LA INSTANCIA en la presente causa.
No hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE Y ARCHÍVESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los dieciséis (16) días del mes de mayo de dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

LA JUEZA,

DRA. GLORIA URDANETA DE MONTANARI.
LA SECRETARIA,

ABOG. DAYANA RAMONA PERDOMO SIERRA.

En la misma fecha y siendo las nueve horas y tres minutos de la mañana (09:03 a.m.) se publicó el anterior fallo y se registro bajo el Nº 89 en el Libro de Sentencias Interlocutorias llevados por este Juzgado.

LA SECRETARIA,

ABOG. DAYANA RAMONA PERDOMO SIERRA.

Exp. Nº 12629