REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL Nº 04

EXP: 21812
CAUSA: SEPARACIÓN DE CUERPOS.
PARTES: AURELEN CHIQUINQUIRÁ DÍAZ FERNÁNDEZ Y ANGEL JAVIER VILCHEZ BERMUDEZ
NIÑOS: (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad).

PARTE NARRATIVA

Recibido el escrito de solicitud de separación de cuerpos, suscrito por los ciudadanos AURELEN CHIQUINQUIRÁ DÍAZ FERNÁNDEZ Y ANGEL JAVIER VILCHEZ BERMUDEZ; venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 18.429.928 y V- 18.370.577; respectivamente, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio EDIXON JAVIER FERNÁNDEZ MANARE, INPREABOGADO Nro. 126.720; en relación con el niño (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad); éste Tribunal procede conforme a lo solicitado.-

PARTE MOTIVA

Una vez recibida la solicitud de Separación de Cuerpos, examinadas las actas procesales, y revisado lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 04, en fecha 08 de mayo de 2012; admitió la misma por cuanto a lugar en derecho conforme a lo dispuesto en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, una vez examinada detenidamente dicha solicitud y habiéndose dado cumplimiento al auto de admisión, el Tribunal considera que la misma se ajusta a las disposiciones legales establecidas en los artículos 189 del Código Civil, el cual consagra:
Artículo 189: “Son causa únicas de separación de cuerpos, las seis primeras que establece el artículo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este último, el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges“.

En razón de lo contemplado en la norma up supra, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 762 ejusdem, se concluye que fueron cubiertos con los requisitos exigidos para que sea decretada la Separación de Cuerpos, por lo que considera este Juzgador que la misma debe ser proveída en los términos acordados por los cónyuges.

Ahora bien, el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, contempla:
“En caso de interponerse acción de divorcio, de separación de cuerpos o de nulidad de matrimonio, el juez o jueza debe dictar las medidas provisionales, en lo referente a la Patria Potestad y a su contenido, particularmente en lo que concierne a la Custodia, al Régimen de Convivencia Familiar y a la Obligación de Manutención que deben observar el padre y la madre respecto a los hijos e hijas que tengan menos de dieciocho años y, a los que, teniendo más de esta edad, se encuentren con discapacidad total o gran discapacidad, de manera permanente. En todo aquello que proceda, el juez o jueza debe tener en cuenta lo acordado por las partes.”

Este Juzgador, actuando de conformidad con la norma antes trascrita, partiendo del Principio del Interés Superior del Niño, Niña y Adolescente, consagrado en el artículo 3.1 de la Convención Sobre los Derechos del Niño y 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes por parte de los jueces para asegurarse de su desarrollo integral, así como que las necesidades elementales, su manutención, estudio y que todo lo requerido por éstos se vea cubierto, aunado al derecho que tiene la niña de autos de mantener relaciones personales y contacto directo con sus padres; observa del convenio suscrito por las partes, que el mismo se ajusta a las necesidades antes señaladas, razón por la cual, el mismo debe ser decretado por este Tribunal, y se expresará en la parte dispositiva de este fallo. ASÍ SE DECIDE.-

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
a) DECRETA LA SEPARACIÓN DE CUERPOS de los ciudadanos AURELEN CHIQUINQUIRÁ DÍAZ FERNÁNDEZ Y ANGEL JAVIER VILCHEZ BERMUDEZ; venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 18.429.928 y V- 18.370.577; respectivamente, en relación con el niño (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad).-
b) APRUEBA Y HOMOLOGA, el convenio suscrito por los progenitores respecto de las instituciones familiares dirigidas a proteger al niño (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad); en el cual se establece lo siguiente:
• “LA PATRIA POTESTAD Y LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, serán compartidas por ambos progenitores.
• LA CUSTODIA del niño (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), la detentará su madre.-
• EN RELACIÓN A LOS GASTOS DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, medicinas, vestuario, inscripciones escolares y cualquier otro que sea necesario para el desarrollo físico y psíquico de nuestro hijo, hemos convenido que estos serán compartidos por ambos cónyuges en un cincuenta por cuento (50%) cada uno. El padre se compromete a suministrarle a su hijo (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), una obligación de manutención de TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 300,oo) MENSUALES; así como, para el disfrute de vacaciones escolares la cantidad de TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 300,oo) en el mes de agosto de cada año y para el disfrute de las fiestas decembrinas la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500,oo) en el mes de diciembre de cada año.
• EN CUANTO AL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: El padre podrá visitar a su hijo cuantas veces lo desee, siempre y cuando no interrumpa sus labores y sus horas de descanso, los fines de semana, las vacaciones escolares y épocas navideñas serán compartidas por ambos cónyuges.-“
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.-
Déjese copia certificada como lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio No.4 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los siete (07) días del mes de mayo de dos mil doce (2012). Año ciento doscientos dos (202º) de la Independencia y ciento cincuenta y tres (153º) de la Federación.-
EL JUEZ UNIPERSONAL N° 04.

ABOG. MARLON BARRETO RÍOS LA SECRETARIA

ABOG. LORENA RINCÓN PINEDA

En la misma fecha, se dicto y publicó la anterior Sentencias interlocutoria quedando anotado bajo el No. 85 en la carpeta llevadas por este Tribunal. La Secretaria.-

MBR/ajrg
Exp. 21812