República Bolivariana de Venezuela
En su nombre:
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 4
Expediente: 21653
Causa: AUTORIZACION PARA CAMBIAR DE DOMICILIO
Demandante: DAMARIS COROMOTO LOPEZ y JAVIER JESUS CHINCHILLA
Adolescente: (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZON DE CONFIDENCIALIDAD)
PARTE NARRATIVA
El presente juicio se inició por ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 04, mediante escrito contentivo de demanda por Autorización judicial para cambiar de domicilio, incoada por la ciudadana DAMARIS COROMOTO LOPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.550.922, domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida por la abogada LIZ GODOY QUINTERO, Defensora Pública Novena, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, en contra del ciudadano JAVIER JESUS CHINCHILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.745.977; en relación con la adolescente (SE OMITE EL NOMBRE PO RRAZON DE CONFIDENCIALIDAD), de catorce (14) años de edad.
Narra la solicitante que requiere mudarse a la ciudad de Palermo, Italia en compañía de su hija (SEOMITE EL NOMBRE POR RAZON DE CONFIDENCIALIDAD), debido a que contrajo matrimonio y su nueva pareja, se encuentra residenciada en ese país y se residenciarán en la siguiente dirección: Palermo-Italia, Viale Michelangelo, casa N° 284 cap.90145; por lo que solicita el cambio de domicilio, con la finalidad de brindarle a su adolescente hija una mejor calidad de estudio y mejores condiciones de vida.
Revisadas como han sido las actas, se evidencia que en fecha 03 de mayo de mayo de 2012, la ciudadana DAMARIS COROMOTO LOPEZ, titular de la cédula de identidad No. V-13.550.922 y el ciudadano JAVIER JESUS CHINCHILLA, titular de la cédula de identidad No. V-9.745.977, en presencia del juez de este despacho, celebraron un convenio en los siguientes términos:
• “Ambas partes acuerdan que la adolescente (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZON DE CONFIDENCIALIDAD), venezolana, de catorce (14) años de edad, cedulada bajo el N° V- 25.988.253; cambie de domicilio a la ciudad de PALERMO-ITALIA, en la siguiente dirección de habitación: PALERMO-ITALIA, VIALE MICHELANGELO, CASA 284 CAP. 90145, en compañía de su progenitora, ciudadana DAMARIS COROMOTO LÓPEZ, venezolana, mayor de edad, cedulada bajo el N° V- 13.550.922.-
• Se acuerda que la adolescente (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZON DE CONFIDENCIALDIAD), venezolana, de catorce (14) años de edad, cedulada bajo el N° V- 25.988.253; se le garantizará la educación en el INSTITUTO TÉCNICO ESTATAL PARA EL TURISMO “MARCO POLO” PALERMO, donde ya se ha gestionado su inscripción para el período escolar 2012-2013, en el primer año superior.
• Se acuerda que la adolescente (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZOND E CONFIDENCIALIDAD), venezolana, de catorce (14) años de edad, cedulada bajo el N° V- 25.988.253; se le garantizará su derecho a la salud a través del Sistema Nacional de Salud de Italia, en la Ciudad de Palermo, que asegura la atención médica a nacionales y extranjeros.
• Se acuerda que la progenitora, DAMARIS COROMOTO LÓPEZ, venezolana, mayor de edad, cedulada bajo el N° V- 13.550.922, se compromete a retornar a la adolescente (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZON DE CONFIDENCIALIDAD), a VENEZUELA-MARACAIBO, en los períodos de vacaciones escolares de cada año, que serán entre el mes de agosto y septiembre de cada año, en el cual la adolescente compartirá con el progenitor dicho período.
• Se acuerda que el progenitor podrá comunicarse con su adolescente hija, por vía telefónica, telegráfica; así como, cualquier vía electrónica, mensajes de textos, o cualquier vía en los términos establecidos en el artículo 386 de la LOPNNA.
• Se acuerda que la adolescente (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZON DE CONFIDENCIALIDAD), venezolana, de catorce (14) años de edad, cedulada bajo el N° V- 25.988.253; queda expresamente AUTORIZADA por su progenitor JAVIER JESÚS CHINCHILLA, venezolano, mayor de edad, cedulado bajo el N° V- 9.745.977; para que viaje en compañía de su progenitora a la ciudadana de PALERMO-ITALIA, entre el quince (15) de agosto de 2012 y el treinta (30) de septiembre de 2012.”
Con esos antecedentes, este Tribunal pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
En tal sentido, evaluados como han sido todos y cada uno de los hechos alegados por las partes, este Tribunal constituido por la Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, actuando de conformidad con lo establecido en los artículos 359, 385 y 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales disponen:
Artículo 359: “El padre y la madre que ejerzan la Patria Potestad tienen el deber compartido, igual e irrenunciable de ejercer la Responsabilidad de Crianza de sus hijos o hijas, y son responsables civil, administrativa y penalmente por su inadecuado cumplimiento. En caso de divorcio, separación de cuerpos, nulidad de matrimonio o de residencias separadas, todos los contenidos de la Responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercida conjuntamente por el padre y la madre.
Para el ejercicio de la Custodia se requiere el contacto directo con los hijos e hijas y, por tanto, deben convivir con quien la ejerza. El padre y la madre decidirán de común acuerdo acerca del lugar de residencia o habitación de los hijos o hijas. Cuando existan residencias separadas, el ejercicio de los demás contenidos de la Responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercido por el padre y la madre. Excepcionalmente, se podrá convenir la Custodia compartida cuando fuere conveniente al interés del hijo o hija.
En caso de desacuerdo sobre una decisión de Responsabilidad de Crianza, entre ellas las que se refieren a la Custodia o lugar de habitación o residencia, el padre y la madre procurarán lograr un acuerdo a través de la conciliación, oyendo previamente la opinión del hijo o hija. Si ello fuere imposible, cualquiera de ellos o el hijo o hija adolescente podrá acudir ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad con lo previsto en el Parágrafo Primero del artículo 177 de esta Ley.”
El caso que nos ocupa, encuadra perfectamente dentro de los parámetros establecidos en el artículo supra señalado; en consecuencia, este Juzgador, actuando de conformidad con el Principio del Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes, consagrado en el artículo 3.1 de la Convención Sobre los Derechos del Niño y 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes por parte de los jueces para asegurarse de su desarrollo integral, considera que el convenio provisional celebrado entre los ciudadanos DAMARIS COROMOTO LOPEZ y JAVIER JESUS CHINCHILLA, antes identificados, debe ser aprobado y homologado en todos y cada uno de sus términos. Así se declara.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
a) Aprobado y homologado el convenio provisional celebrado entre los ciudadanos DAMARIS COROMOTO LOPEZ y JAVIER JESUS CHINCHILLA, en el presente juicio de Autorización judicial para Cambio de Domicilio; en consecuencia, se le da el carácter de cosa juzgada formal más no material. “Ambas partes acuerdan que la adolescente (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZON DE CONFIDENCIALIDAD), venezolana, de catorce (14) años de edad, cedulada bajo el N° V- 25.988.253; cambie de domicilio a la ciudad de PALERMO-ITALIA, en la siguiente dirección de habitación: PALERMO-ITALIA, VIALE MICHELANGELO, CASA 284 CAP. 90145, en compañía de su progenitora, ciudadana DAMARIS COROMOTO LÓPEZ, venezolana, mayor de edad, cedulada bajo el N° V- 13.550.922.-
b) Se acuerda que la adolescente (SE OMITE EL NOMBRE PO RRAZON DE CONFIDENCIALIDAD), venezolana, de catorce (14) años de edad, cedulada bajo el N° V- 25.988.253; se le garantizará la educación en el INSTITUTO TÉCNICO ESTATAL PARA EL TURISMO “MARCO POLO” PALERMO, donde ya se ha gestionado su inscripción para el período escolar 2012-2013, en el primer año superior.
c) Se acuerda que la adolescente (SE OMITE EL NOMBRE PO RRAZON DE CONFIDNCIALIDAD), venezolana, de catorce (14) años de edad, cedulada bajo el N° V- 25.988.253; se le garantizará su derecho a la salud a través del Sistema Nacional de Salud de Italia, en la Ciudad de Palermo, que asegura la atención médica a nacionales y extranjeros.
d) Se acuerda que la progenitora, DAMARIS COROMOTO LÓPEZ, venezolana, mayor de edad, cedulada bajo el N° V- 13.550.922, se compromete a retornar a la adolescente (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZON DE CONFIDENCIALIDAD), a VENEZUELA-MARACAIBO, en los períodos de vacaciones escolares de cada año, que serán entre el mes de agosto y septiembre de cada año, en el cual la adolescente compartirá con el progenitor dicho período.
e) Se acuerda que el progenitor podrá comunicarse con su adolescente hija, por vía telefónica, telegráfica; así como, cualquier vía electrónica, mensajes de textos, o cualquier vía en los términos establecidos en el artículo 386 de la LOPNNA.
f) Se acuerda que la adolescente (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZON DE CONFIDENCIALIDAD), venezolana, de catorce (14) años de edad, cedulada bajo el N° V- 25.988.253; queda expresamente AUTORIZADA por su progenitor JAVIER JESÚS CHINCHILLA, venezolano, mayor de edad, cedulado bajo el N° V- 9.745.977; para que viaje en compañía de su progenitora a la ciudadana de PALERMO-ITALIA, entre el quince (15) de agosto de 2012 y el treinta (30) de septiembre de 2012.”
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los 07 días del mes de mayo de 2012. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
EL JUEZ UNIPERSONAL N° 4 LA SECRETARIA
ABOG. MARLON BARRETO RIOS ABOG. LORENA RINCON PINEDA
En la misma fecha, se registró y público la anterior sentencia interlocutoria bajo el No 78. La Secretaria.
MBR/Natalia
Exp. 21653
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