República Bolivariana de Venezuela
En Su Nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio-Juez Unipersonal No. 4
Expediente: 21409.-
Causa: Divorcio 185-A.
Partes: VALMORE ENRIQUE FEREIRA
KEILA CHIQUINQUIRA MOLERO RODRIGUEZ
Adolescente: (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad)
PARTE NARRATIVA
Comparecieron por ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, los ciudadanos VALMORE ENRIQUE FEREIRA Y KEILA CHIQUINQUIRA MOLERO RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-12.514.506 Y V-12.869.128 respectivamente, asistidos por el abogado en ejercicio MIGUEL BERNAL, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 83.449, para solicitar de esta manera la disolución del matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separados de hecho por más de cinco (05) años.-
Narran los solicitantes que contrajeron matrimonio civil por ante El Jefe Civil de la Parroquia Cecilio Acosta del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 10 de julio de 1993, según se evidencia del acta de matrimonio número 255, expedida por la mencionada autoridad. Igualmente manifestaron que procrearon tres (03) hijos que llevan por nombre GENOVA PATRICIA, GETZABETH PAOLA Y (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD).-
Cumpliendo con los requisitos de ley, este Tribunal admitió la anterior solicitud, por cuanto a lugar en derecho y cita a la Fiscal Especializada del Ministerio Público.-
PARTE MOTIVA
Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las pruebas documentales consignadas, es decir, las copias certificadas del acta de matrimonio, el acta de nacimiento del adolescente de autos, así como copias simples de la cédula de identidad de los solicitantes, en consecuencia observa este Tribunal que ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde hace más de cinco (5) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil.-
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”.
Por otra parte no habiendo objeción por parte del Ministerio Público con respecto a lo solicitado, ni existe en actas evidencia alguna que pudiese hacer concluir en la falsedad de los hechos expuestos por los cónyuges, por lo cual se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vinculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (5) años y la aquiescencia de ambos cónyuges y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. ASÍ SE DECLARA.-
En este mismo sentido, tal como lo establece la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su artículo 351, parágrafo único, el Juez debe tomar en cuenta lo señalado por las partes solicitantes, en consecuencia se debe dictar las medidas en lo referente a la Patria Potestad y a su contenido, así como a la Custodia, al Régimen de Convivencia Familiar y a la Obligación de Manutención, por lo que:
- En cuanto a la PATRIA POTESTAD del adolescente (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD), será compartida por ambos progenitores.-
- En relación a la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA del adolescente antes mencionado, será ejercida por ambos progenitores, mientras que la CUSTODIA del adolescente, será ejercida por su progenitora KEILA CHIQUINQUIRA MOLERO RODRIGUEZ.-
- En relación al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, el padre podrá visitar a su hijo sin limitación alguna solo atendiendo y respetando a las actividades normales escolares de los mismos y a su supremo interés. Respecto a las vacaciones escolares anuales, se conviene de mutuo y amistoso acuerdo que dicho período sea compartido a partes iguales entre los padres, es decir, que la mitad del período vacacional l pasarán con su padre y la otra mitad con su madre. En lo referente a las festividades de navidad, igualmente se acuerda que tanto el 24 como el 31 de diciembre de cada año s alternarán esta fecha entre ambos progenitores.-
Advirtiéndole este Sentenciador que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, expresa textualmente lo siguiente:
“La convivencia familiar puede comprender no solo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares o computarizadas.”
-En relación a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, todos los gastos extraordinarios que requiera el adolescente serán cubiertos conjuntamente por el padre y la madre en partes iguales. El padre se compromete a aportar para su hijo la cantidad de Cuatrocientos Bolívares (Bs. 400,oo) mensuales como pensión de alimentos, cantidad esta con la cual está de acuerdo la progenitora, cantidad que será entregada mensual y de manera puntual a la progenitora. Durante los meses de septiembre y diciembre, con motivo del inicio del año escolar y navidades el padre aportará para dichos gastos una mensualidad adicional. Esto sin perjuicio del aporte adicional que por voluntad propia el padre quiera efectuar.-
En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 y en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que consagra el Interés Superior del Niño, Niña y Adolescente, por cuanto se evidencia, que tanto el régimen de convivencia familiar como la obligación de manutención fijada por las partes de mutuo acuerdo, es acorde a cada una de las necesidades y de los derechos de los Niña de autos, entre ellos el derecho a un nivel de vida adecuado, el cual comprende entre otras cosas; alimentación, vestido y vivienda derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres, derecho a la salud y derecho a la integridad física, mental y espiritual, en consecuencia el Tribunal acoge lo acordado por las partes.-
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
a) CON LUGAR la solicitud de Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos VALMORE ENRIQUE FEREIRA Y KEILA CHIQUINQUIRA MOLERO RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nos. V-12.514.506 Y V-12.869.128 respectivamente.-
b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL, que contrajeron por ante El Jefe Civil de la Parroquia Cecilio Acosta del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 10 de julio de 1993, según se evidencia del acta de matrimonio número 255, expedida por la mencionada autoridad.-
c) Con respecto al adolescente (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD), este Tribunal establece: 1).- En cuanto a la PATRIA POTESTAD del adolescente (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD), será compartida por ambos progenitores. 2).- En relación a la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA del adolescente antes mencionado, será ejercida por ambos progenitores, mientras que la CUSTODIA del adolescente, será ejercida por su progenitora KEILA CHIQUINQUIRA MOLERO RODRIGUEZ. 3).- En relación al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, el padre podrá visitar a su hijo sin limitación alguna solo atendiendo y respetando a las actividades normales escolares de los mismos y a su supremo interés. Respecto a las vacaciones escolares anuales, se conviene de mutuo y amistoso acuerdo que dicho período sea compartido a partes iguales entre los padres, es decir, que la mitad del período vacacional l pasarán con su padre y la otra mitad con su madre. En lo referente a las festividades de navidad, igualmente se acuerda que tanto el 24 como el 31 de diciembre de cada año s alternarán esta fecha entre ambos progenitores. 4).- En relación a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, todos los gastos extraordinarios que requiera el adolescente serán cubiertos conjuntamente por el padre y la madre en partes iguales. El padre se compromete a aportar para su hijo la cantidad de Cuatrocientos Bolívares (Bs. 400,oo) mensuales como pensión de alimentos, cantidad esta con la cual está de acuerdo la progenitora, cantidad que será entregada mensual y de manera puntual a la progenitora. Durante los meses de septiembre y diciembre, con motivo del inicio del año escolar y navidades el padre aportará para dichos gastos una mensualidad adicional. Esto sin perjuicio del aporte adicional que por voluntad propia el padre quiera efectuar.-
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 ejusdem.-
Dada, firmada y sellada en la sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo el día 07 del mes de mayo de 2012. Año doscientos dos (202º) de la Independencia y ciento cincuenta y tres (153º) de la Federación.-
El Juez Unipersonal No. 4
ABOG. MARLON BARRETO RÍOS. La Secretaria
ABOG. LORENA RINCON PINEDA
En la misma fecha se publicó el presente fallo bajo el No. 27, en el libro de Sentencias Definitivas, llevados por este Tribunal durante el año 2012.-
Exp. 21409.-
MBR/lmsm*.
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