REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO – JUEZ UNIPERSONAL NO. 04

Expediente: 17821.
Causa: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
Demandante: TAMARA ROSELIN CHOURIO APONTE.
Demandado: JOSÉ GREGORIO GARCÍA ROZO.
Niña: (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad).

PARTE NARRATIVA

Compareció ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la ciudadana TAMARA ROSELIN CHOURIO APONTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 14.053.892; del Municipio San Francisco del Estado Zulia, debidamente asistida por la abogada en ejercicio Negda García, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 40.702; quien obra en único interés y beneficio de la niña (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad); a objeto de intentar demanda de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, en contra del ciudadano JOSÉ GREGORIO GARCÍA ROZO; venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 16.967.438; del mismo domicilio.-

Este Tribunal, cumpliendo las formalidades de ley, mediante auto de fecha 19 de Julio de 2010; admitió la anterior demanda por cuanto ha lugar en derecho, notificó a la Fiscal Especializada del Ministerio Público y libró exhorto de citación a la parte demandada. En ésta misma fecha, se procedió a la apertura de la pieza de medidas, decretándose las mismas pertinentes al caso.-

Mediante diligencia consignada en fecha 13 de diciembre de 2010, se dio por notificado y citado la parte demandada, debidamente asistido por el abogado en ejercicio ARGENIS JOSÉ ALVARADO TUDARES, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 125.557.

En fecha 16 de diciembre de 2010; siendo el día y la hora fijado por éste Tribunal para llevar a cabo el acto conciliatorio, al que se refiere el artículo 516 de la LOPNNA; se hizo el anuncio de ley por el alguacil natural, encontrándose presente la parte demandada, ciudadano JOSÉ GREGORIO GARCÍA ROZO; antes identificado, no compareciendo la parte actora, razón por la cual no pudo efectuarse el referido acto.-

En escrito de contestación a la demanda, de fecha 16 de diciembre de 2010, la parte demandada, ciudadano JOSÉ GREGORIO GARCÍA ROZO; antes identificado, debidamente asistido por el abogado en ejercicio ARGENIS JOSÉ ALVARADO TUDARES, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 125.557; manifestó:
“…La parte actora pretende en su escrito de demanda hacer una acusación sin tener en realidad la verdad de los hechos, puesto que lo sucedido fue lo siguiente: nunca ha existido entre nosotros una relación de concubinato, dado que en ningún momento hemos vivido juntos, ni antes ni después del nacimiento de la niña (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad) por lo que es totalmente falso lo que describe en la demanda la ciudadana TAMARA CHOURIO de que unos meses nos separamos. Niego y rechazo que no haya velado por el bienestar social, económico, intelectual y emocional de la niña, y que no corro con los gastos necesarios para el desenvolvimiento de la misma… omissis … no obstante es que vengo a ofrecer a este digno Tribunal como pensión alimenticia, la cantidad de TRESCIENTOS SESENTA BOLÍVARES MENSUALES (Bs. 360,oo) haciendo la salvedad a este Tribunal que el sueldo que percibo es de MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1200,oo), es decir, salario mínimo, por lo que es imposible ofrecerle un monto superior, debido a que tengo otras obligaciones y cargas familiares, ya que contraje matrimonio el día 24 de abril del año 2010, con la ciudadana JAIBELIN DEL CARMEN RINCÓN VILLALOBOS...”

En fecha 07 de enero de 2011, fue consignada al presente expediente la boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público, como constancia de haber sido notificada la misma, en fecha 14 de diciembre de 2010.-

Con esos antecedentes, este Tribunal pasa a valorar las pruebas que constan en actas, en los siguientes términos:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

- Corre al folio tres (3) y nueve (09) de este expediente, copia simple y copia certificada respectivamente, del actas de nacimiento N° 1926, expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia Cecilio Acosta, del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, la cual posee pleno valor probatorio por ser documento público, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1359 y 1360 ejusdem. De dicho instrumento se evidencia: En primer lugar, el vínculo filial entre la reclamante de autos y la niña antes mencionada, quedando demostrada la cualidad de la progenitora como legitimada activo para intentar la presente demanda en representación de su hija, conforme a lo pautado en el artículo 376 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En segundo lugar, el vínculo filial de la beneficiaria de autos con el demandado, y en consecuencia, la obligación de manutención que corresponde a ambos padres con respecto a su hija, cubriéndose con ello los extremos exigidos en el artículo 366 ejusdem.

- Corren a los folios del diecinueve (19) al treinta y seis (36) de la pieza principal, documentos privados, recibos, facturas, y lista de útiles escolares, que carecen de valor probatorio por cuanto no fueron ratificados por sus firmantes, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

- Corre a los folios del cuarenta y al cuarenta y seis (46) ambos inclusive de la pieza principal, informe integral elaborado por el EQUIPO MULTIDISCIPLINARIO ADSCRITO AL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, el cual posee valor probatorio por ser respuesta del oficio No. 11-32, de fecha 11 de noviembre de 2011, de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. De dicho informe se concluye:
”La presente investigación está relacionada con la niña Ana Paula García Chourio quien es producto de la relación entre Tamara Chourio Aponte y José García Rozo. La niña reside con la progenitora. La presente acción legal fue iniciada por la progenitora quien tiene interés en que se fije un monto por obligación de manutención a favor de su hija (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad) sobre los beneficios contractuales que posee el progenitor por laborar al servicio de la Empresa Burger King. Fundamentándose, al referir que éste irrespeta los acuerdos contraídos y mantiene una conducta indiferente ante las necesidades de su hija. La progenitora se encuentra activa laboralmente, da a conocer ingresos que comparados con su relación ingresos y egresos le resultan insuficientes para sufragar las erogaciones del hogar a su cargo. Refiere que complementa con días de limpieza que realiza el cual es cancelado en especie. La comunidad donde reside la progenitora es urbana de integración ambiental heterogénea, predomina en la misma la construcción de casas, de ocupación planificada, la comunidad está dotada de todos los servicios públicos básicos, se observaron centros de infraestructura en sus adyacencias. Circulan cercanos autos por puestos de diferentes rutas urbanas. El inmueble es tipo casa construida con materiales sólidos y resistentes. Desde la parte externa de la vivienda se pudo observar que la misma se encuentre en óptimas condiciones de habitabilidad, mantenimiento y conservación. LA progenitora ocupa la habitación N° 01, de dicha residencia, la misma no pudo ser observada a pesar de las diligencias efectuadas. Según algunas fuentes de información la progenitora es persona trabajadora, responsable y de buen proceder. Desconocen el caso en estudio.”

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

- Corre al folio catorce (14) de la pieza principal, copia simple de certificado matrimonial entre los ciudadanos JOSÉ GREGORIO GARCÍA ROZO y JAIBELIN DEL CARMEN RINCÓN VILLALOBOS; emanado por el Registro Civil de la Parroquia el Rosario del Municipio Rosario de Perijá del Estado Zulia, actuaciones administrativas que aun cuando hacen fe de todo cuanto se refieren, la prueba que se deriva de tales instrumentos no es absoluta o plena, porque el interesado puede impugnarla y ser desvirtuada en el proceso, siendo así, estos documentos gozan de una presunción de certeza mientras no hayan sido impugnada por el adversario, en tal sentido, por cuanto la parte a quien se oponen en la causa no la impugno en el tiempo oportuno, el mismo posee pleno valor probatorio por ser documento público, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil. De dicho instrumento se evidencia: el vínculo matrimonial entre la parte demandada y la ciudadana JAIBELIN DEL CARMEN RINCÓN VILLALOBOS.-

Hecho el análisis de las pruebas promovidas, este Tribunal pasa a decidir sobre la procedencia o no de la presente demanda, en base a las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA

La obligación de manutención es el deber de una persona de suministrarle a otra los medios necesarios para la subsistencia, ya que de alguna forma debe ser responsable con sus obligaciones y así poder asegurarle al niño, niña y/o adolescente el cuidado, desarrollo y educación integral, siempre y cuando dicha persona no haya alcanzado la mayoría de edad, siendo esta una obligación incondicional.

A tal efecto, la obligación de manutención se encuentra estipulada en los artículos 365 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (en adelante LOPNNA), que dispone:

“La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.”

La obligación de manutención es un efecto de filiación legal o judicialmente establecida, para su determinación el juez debe tomar en cuenta la necesidad e interés del niño, niña y adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de unidad de filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social; y asimismo, se fija en salarios mínimos, debiendo preverse su ajuste en forma automática y proporcional para el momento en que el obligado (a) reciba un incremento de sus ingresos.

En la presente causa se reclama la manutención para la niña (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad). En ese sentido, la filiación de la misma no es discutida en forma alguna por el demandado y se evidencia de las actas de nacimiento agregadas a las actas, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el articulo 295 del Código Civil, estando legalmente establecida la filiación y solicitada la manutención al progenitor, no se requiere prueba de la necesidad de la hija; razón por la cual, es hecho establecido en la presente causa la procedencia de la obligación de manutención por parte del ciudadano JOSÉ GREGORIO GARCÍA ROZO; antes identificado.-

Ahora bien, por cuanto la niña (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), vive con su progenitora, ésta debe cumplir con su obligación de manutención mediante la atención, cuidado, prestación y aporte de todo cuanto sea necesario para el bienestar de su hija, es decir, todo debe ser suministrado por la progenitora, quien es la que ejerce la custodia, de modo que lo procedente es fijar la cantidad que debe suministrar el padre, la cual, unida al aporte de la madre, asegurarán el derecho de la niña antes señalada a un nivel de vida adecuado.-

En ese sentido, tomando en consideración que la obligación de manutención es de carácter personal, como se infiere en el artículo 27 de la Convención sobre Derechos del Niño, en concordancia con el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y de rango constitucional al disponer en su aparte único del artículo 76 que: “... El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener, y asistir a sus hijos…”, por cuanto en las actas del presente proceso, fue probado el vínculo consanguíneo existente entre la niña y el ciudadano JOSÉ GREGORIO GARCÍA ROZO, y es de saber que este proceso tiene como objeto dilucidar y fijar los derechos esenciales para el desarrollo integral de la niña de autos, tales como: nivel de vida adecuado (artículo 30 de la LOPNNA), salud y servicios de salud, educación, recreación (artículos 4, 41, 53, 61 y 63 ejusdem), y debido al carácter de indivisibilidad e interdependencia de los derechos humanos, el incumplimiento de la obligación de manutención amenaza o viola otros derechos además de la ya mencionada, incluyendo el derecho a la vida; razón por la cual se hace imprescindible fijar el monto mensual de la obligación de manutención.-

Ahora bien, del contenido de las actas procesales y específicamente de la diligencia de fecha 20 de octubre de 2011, suscrita por el abogado en ejercicio Héctor Enrique Carrero, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 91196; actuando en representación de la Empresa Sociedad Mercantil Servicios de Personal 2010; C. A. (Franquicia de Burger King); se evidencia que el ciudadano JOSÉ GREGORIO GARCÍA ROZO, ya no labora para la mencionada empresa, por lo que no existe uno de los requisitos ineludibles que establece el artículo 369 ejusdem, para la determinación de la obligación de manutención, como lo es la capacidad económica del obligado. Sin embargo, en aras de asegurar o garantizar el desarrollo integral de la niña, el disfrute pleno y efectivo de sus derechos, además teniendo en cuenta el interés superior de la misma establecido en el articulo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en virtud de ser unos de los principios de obligatorio cumplimiento en la toma de las decisiones concernientes a niños, niñas y adolescentes por parte de los Jueces, para asegurarse de su desarrollo integral, y así como también asegurarse de garantizar sus necesidades elementales; todo ello, en concordancia a lo que estable el articulo 450 literal “a” del mismo texto legal, en cuanto a la ampliación de los poderes del juez en la conducción del proceso; este Sentenciador en uso de sus facultades: fija la obligación de manutención a favor de la niña (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), en razón de su edad y a sus necesidades, tomando como referencia el salario mínimo establecido por el Ejecutivo Nacional, la cual se expresará en la parte dispositiva de este fallo. Por otra parte, es menester destacar que en relación a los respectivos montos, para el momento que sea demostrada la capacidad económica del demandado, las partes deberán solicitar un reajuste de la obligación de manutención establecida.-

En consecuencia, por cuanto la intención del legislador venezolano, se encuentra reflejada en la redacción de los rubros atinentes a lo que debe comprender el cumplimiento de la obligación de manutención, la cual deber ser en todo momento cumplida de manera voluntaria; este Sentenciador ha interpretado las normas del legislador y ha seguido todos lo parámetros establecidos por la Ley; razón por la cual, considera que la presente acción ha prosperado en derecho. Así se declara.-

El cálculo de las cantidades de la obligación de manutención se realizará atendiendo al criterio acogido por la Corte Superior – Sala de Apelaciones del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, mediante sentencia definitiva No. 04, de fecha 28 de febrero de 2008, según expediente No. 01127-08, en la cual el Tribunal de Alzada estableció lo siguiente:
“…esta alzada en materia de manutención reformula el criterio que ha venido manteniendo para la fijación de la obligación alimentaria, que venía siendo el de dividir en partes iguales los ingresos percibidos por el reclamado entre el número de cargas demostradas con derecho a manutención, y se establece que, determinada la capacidad económica del obligado, debe dividirse el total de los ingresos del progenitor entre cada una de las cargas familiares con derecho a manutención y el propio obligado tomando a éste como dos personas, es decir, que al progenitor le corresponden dos porciones... fijación que se realiza con fundamento en el principio de la proporcionalidad, el estado de necesidad de los beneficiarios de la manutención y la capacidad del padre para poder cumplirla…”

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
a) CON LUGAR la demanda de Obligación de Manutención, intentada por la ciudadana TAMARA ROSELIN CHOURIO APONTE, quien obra en único interés y beneficio de la niña (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad); en contra del ciudadano JOSÉ GREGORIO GARCÍA ROZO.-
b) Se fija como monto de obligación de manutención mensual la cantidad equivalente al treinta y tres coma treinta y tres por ciento (33,33%) del salario mínimo, lo cual asciende a la cantidad de QUINIENTOS NOVENTA Y TRES BOLÍVARES CON 48/100 (Bs. 593,48), en base a la fijación que del mismo haga el Gobierno Nacional y que actualmente asciende a la cantidad de MIL SETECIENTOS OCHENTA BOLÍVARES CON 44/100 (Bs. 1.780,44) mensuales. Para el momento en que se demuestre el incremento de los ingresos del progenitor, en esa misma proporción será aumentada automáticamente la obligación de manutención.
c) Asimismo, el progenitor deberá cancelar en el mes de agosto la cantidad adicional equivalente al treinta y tres por ciento (33,33%) del salario mínimo, lo cual asciende a QUINIENTOS NOVENTA Y TRES BOLÍVARES CON 48/100 (Bs. 593,48), para satisfacer los gastos de inscripción, útiles y uniformes escolares, y aquellos propios del inicio del año escolar. Igualmente, a fin de cubrir los gastos de navidad y fin de año se fija la cantidad adicional equivalente al cien por ciento (100%) del salario mínimo, que asciende a MIL SETECIENTOS OCHENTA BOLÍVARES CON 44/100 (Bs. 1.780,44), pagaderos en el mes de diciembre de cada año. En relación a los gastos de salud y asistencia médica, serán cubiertos de por mitad por ambos progenitores, vale decir, el cincuenta por ciento (50%) cada uno.
d) Modificadas las medidas preventivas de embargo decretadas por esta Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante sentencia interlocutoria No. 31, de fecha 20 de septiembre de 2010, y ejecutadas por el Juzgado Quinto Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 26 de noviembre de 2010.-

No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los siete (07) día del mes de mayo de 2012. 202º de la Independencia y 153º de la Federación.-
EL JUEZ UNIPERSONAL NO. 4

ABOG. MARLON BARRETO RÍOS
LA SECRETARIA

ABOG. LORENA RINCÓN PINEDA

En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el No. 26 y se libraron boletas de notificación. La Secretaria.-

MBR/ajrg.
Exp. 17821