República Bolivariana de Venezuela
En su nombre:
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 4

Expediente: 21793
Causa: HOMOLOGACIÓN DE CONVENIO DE RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR.
Solicitantes: MARIELA RITA BRAVO HIDALGO Y MANUEL FELIPE RIVERO BORGES.
Niña: (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad).

PARTE NARRATIVA

Recibida la anterior solicitud de Homologación de Convenio de Régimen de Convivencia Familiar, emanada de la Defensoría de la Fundación Niños del Sol, relacionada con los ciudadanos MARIELA RITA BRAVO HIDALGO Y MANUEL FELIPE RIVERO BORGES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 12.307.383 y V- 9.741.325, respectivamente, en beneficio de la niña (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad); désele entrada, fórmese expediente y numérese.

Narran los solicitantes, que acordaron fijar el régimen de convivencia familiar a favor de la niña de autos, de la siguiente manera:
“1) El progenitor se compromete a compartir con la niña los fines de semana, retirándola de su hogar materno el día viernes a las seis de la tarde (06:00 p.m.) y retornándola a su hogar materno el día domingo a las seis de la tarde (06:00 p.m.).-
2) El día de cumpleaños del progenitor la niña compartirá con él, y el día cumpleaños de la progenitora, la niña compartirá con ella.
3) El día del cumpleaños, de la niña las partes convienen en que los acuerdos lo realizaran de manera verbal.
4) En la época de navidad y fin de año, las partes convienen que el progenitor, compartirá con su hija desde el día veintitrés (23) de diciembre a las seis de la tarde (06:00 p.m.), hora en que la retirará de su hogar materno, hasta el día veintisiete (27) de diciembre a las seis de la tarde (06:00 p.m.), hora en que deberá retornarla a su hogar materno, en los años sucesivos se realizará de manera alternada; es decir, el progenitor retirará a su hija del hogar materno el día veintisiete (27) de diciembre a la misma hora; y la retornará el día dos (02) de enero a la misma hora.
5) En la época de carnaval y semana santa los progenitores convienen, que la niña compartirá carnaval con la progenitora y semana santa con el progenitor y en los años sucesivos será de manera alternada.
6) Los progenitores convienen que en la época de vacaciones escolares, la niña disfrutará con ambos progenitores quince (15) días con cada uno, por semanas alternas así mismo convienen que el horario lo establecerán de manera verbal.
7) Ambos progenitores se comprometen a cuidar y velar por el buen desarrollo de su hija, estrecharan lazos.”

Mediante esta sentencia de fecha 04 de mayo de 2012, este Tribunal procede a admitir la anterior solicitud, por cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres y a ninguna disposición expresa de la ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Se ordena la notificación de la Fiscal Especializada del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 170, literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.-

PARTE MOTIVA

En tal sentido, evaluados como han sido todos y cada uno de los hechos alegados por las partes, este Tribunal, actuando de conformidad con lo establecido en los artículos 385 y 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, los cuales disponen:
Articulo 385: “El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tengan la responsabilidad de custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho.”

Artículo 387: “El Régimen de Convivencia Familiar debe ser convenido de mutuo acuerdo entre el padre y la madre, oyendo al hijo o hija. De no lograrse dicho acuerdo, cualquiera de ellos o el hijo o hija adolescente, podrá solicitar al juez o jueza que fije el Régimen de Convivencia Familiar, quien decidirá atendiendo al interés superior de los hijos e hijas. La decisión podrá ser revisada a solicitud de parte, cada vez que el bienestar del niño, niña o adolescente lo justifique…”

El caso que nos ocupa, encuadra perfectamente dentro de los parámetros establecidos en los artículo supra señalados; en consecuencia, el padre o la madre que no tenga la responsabilidad de custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y en este mismo sentido, el niño, niña y/o adolescente tiene este mismo derecho, por cuanto lo que se busca es asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, razón por la cual, una vez estudiado el convenio de régimen de convivencia familiar celebrado entre los ciudadanos MARIELA RITA BRAVO HIDALGO Y MANUEL FELIPE RIVERO BORGES, este Tribunal considera que el mismo debe ser aprobado y homologado en todos y cada uno de sus términos. Así se declara.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
a) Aprobado y homologado el convenio de régimen de convivencia familiar, celebrado por los ciudadanos MARIELA RITA BRAVO HIDALGO Y MANUEL FELIPE RIVERO BORGES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 12.307.383 y V- 9.741.325, respectivamente, en beneficio de la niña (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), en consecuencia, le da el carácter de cosa juzgada formal más no material.
b) Se establece el siguiente régimen de convivencia familiar:
“1) El progenitor se compromete a compartir con la ni9ña los fines de semana, retirándola de su hogar materno el día viernes a las seis de la tarde (06:00 p.m.) y retornándola a su hogar materno el día domingo a las seis de la tarde (06:00 p.m.).-
2) El día de cumpleaños del progenitor la niña compartirá con él, y el día cumpleaños de la progenitora, la niña compartirá con ella.
3) El día del cumpleaños, de la niña las partes convienen en que los acuerdos lo realizaran de manera verbal.
4) En la época de navidad y fin de año, las partes convienen que el progenitor, compartirá con su hija desde el día veintitrés (23) de diciembre a las seis de la tarde (06:00 p.m.), hora en que la retirará de su hogar materno, hasta el día veintisiete (27) de diciembre a las seis de la tarde (06:00 p.m.), hora en que deberá retornarla a su hogar materno, en los años sucesivos se realizará de manera alternada; es decir, el progenitor retirará a su hija del hogar materno el día veintisiete (27) de diciembre a la misma hora; y la retornará el día dos (02) de enero a la misma hora.
5) En la época de carnaval y semana santa los progenitores convienen, que la niña compartirá carnaval con la progenitora y semana santa con el progenitor y en los años sucesivos será de manera alternada.
6) Los progenitores convienen que en la época de vacaciones escolares, la niña disfrutará con ambos progenitores quince (15) días con cada uno, por semanas alternas así mismo convienen que el horario lo establecerán de manera verbal.
7) Ambos progenitores se comprometen a cuidar y velar por el buen desarrollo de su hija, estrecharan lazos.”
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo al cuarto (4°) día del mes de mayo de 2012. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.-
EL JUEZ UNIPERSONAL NO. 04;


ABOG. MARLON BARRETO RÍOS
LA SECRETARIA;


ABOG. LORENA RINCÓN PINEDA

En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el No. 55 y se libró boleta de notificación. La Secretaria.-
MBR/ajrg.
Exp. 21793