REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL No. 4

Expediente: 02059.
Causa: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
Demandante: ELSA MARGARITA MORENO PEÑA.
Demandado: ADRIANO ANTONIO CORONADO JUAREZ.
Beneficiaria: (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad).

PARTE NARRATIVA

Revisadas como han sido las actas que integran el presente expediente, se observa que en escrito de fecha 14 de diciembre de 2011, el ciudadano ADRIANO ANTONIO CORONADO JUAREZ, titular de la cedula de identidad N° V- 5.058.409, asistido por los abogados en ejercicio ANTONIO GONZÁLEZ Y ANDREINA PEÑA, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 150.246 y 171.984, respectivamente, solicitó la suspensión de la medida preventiva de embargo decretada en su contra y ejecutada el dos (02) de noviembre de 2001 y modificadas el día veintisiete (27) de febrero de 2003; sobre: 1) El treinta por ciento (30%) del sueldo; 2) El treinta por ciento (30%) anual de las utilidades o remuneración especial de fin de año; 3) El treinta por ciento (30%) anual del bono vacacional; 4) El cien por ciento (100%) del goce de beneficios de prima por hijos, útiles escolares y juguetes; 5) El cincuenta por ciento (50%) de las prestaciones sociales que perciba el citado ciudadano, como trabajador de la Compañía Anónima de Teléfonos de Venezuela (CANTV); a favor de la ciudadana ADRIANA CAROLINA CORONADO MORENO, venezolana, mayor de edad cedulada bajo el N° V- 18.918.213, alegando que la misma alcanzó la mayoría de edad, que actualmente cuenta con veintidós (22) años de edad, y que además que obtuvo un título de Técnico Superior Universitario en Administración, del cual consignó constancia de egreso del Instituto Universitario de Tecnología READIC (UNIR); razón por la cual, éste Tribunal ordenó la apertura de una articulación probatoria, de la planteada en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.-

En fecha 15 de diciembre de 2011, este Tribunal ordenó la apertura de una articulación probatoria, de la planteada en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y ordenó la notificación de la ciudadana ADRIANA CAROLINA CORONADO MORENO.-

Cumplido el acto procesal de notificación de la ciudadana antes mencionada, agotado el lapso probatorio pertinente, este Órgano Jurisdiccional entra ahora a determinar, si es procedente o no la incidencia planteada con base a las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA

Examinadas las actas procesales, observa este Tribunal que en fecha 15 de diciembre de 2011, se ordenó la apertura de una articulación probatoria, con el objeto de determinar la procedencia o no de los extremos exigidos en el artículo 383 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es decir si la ciudadana ADRIANA CAROLINA CORONADO MORENO, venezolana, mayor de edad cedulada bajo el N° V- 18.918.213, ha adquirido la mayoría de edad, y si se encuentran incursos en las causales de extensión de la obligación de manutención, prescritas en el citado artículo .-

Al respecto, el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, reza lo siguiente:
“…Si por resistencia de una parte a alguna medida legal del Juez por abuso de algún funcionario, o por alguna necesidad del procedimiento, una de las partes reclamare alguna providencia, el Juez ordenará en el mismo día que la otra parte conteste en el siguiente y hágalo ésta o no, resolverá a más tardar dentro del tercer día, lo que considere justo; a menos que haya necesidad de esclarecer algún hecho, caso en el cual abrirá una articulación por ocho (08) días sin termino de distancia. Si la resolución de la incidencia debiere influir en la decisión de la causa, el Juez resolverá la articulación en la sentencia definitiva; en caso contrario decidirá al noveno día…”.

De dicha norma, se puede interpretar que cuando sea planteada alguna providencia o eventualidad por la parte interesada en el presente juicio, el juez que conozca de la causa a fin de garantizar el derecho a la defensa de las partes; entendiendo que es un principio constitucional e inviolable, ya que las partes deben estar en conocimiento de todo lo que ocurra en el mismo; abrirá una articulación probatoria para que los interesados promuevan y evacuen los medios que consideren necesarios para desvirtuar lo alegado por la parte a quien se opone; siendo el caso del presente juicio en el cual se abrió la incidencia para que este sentenciador determine, si es o no procedente la extinción de la Obligación de Manutención, a favor de la ciudadana ADRIANA CAROLINA CORONADO MORENO.-

En la presente causa es pertinente plantearse la extinción de la obligación de manutención, para la mencionada ciudadana, ya que la misma cuenta con veintidós (22) años de edad; tal como se evidencia del acta de nacimiento N° 1596, que corre inserta al folio dos (02) y cien (100) del presente expediente, que posee pleno valor probatorio, por tener dicha acta suscrita por los funcionarios de la jefatura civil, el carácter de instrumento auténtico respecto de los hechos jurídicos que dichos funcionarios declaran haber visto u oído, por tener facultad para hacerlo constar y como tal tiene validez erga omnes, de conformidad con lo pautado en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1359 y 1360 ejusdem.-

Por otra parte, es pertinente plantearse la extinción de la obligación de manutención, en virtud que dicha ciudadana no se encuentra inmersa dentro de la excepción establecida el artículo 383 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tal y como se evidencia, de la comunicación, emanada del Instituto Universitario de Tecnología READIC (UNIR); la cual posee valor probatorio por ser respuesta del oficio No. 12-1059, de fecha 27 de marzo de 2012, de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. De la cual se evidencia que la referida ciudadana egresó de dicha institución y obtuvo un título de Técnico Superior Universitario en Administración.-

En este sentido, el artículo 383 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dispone lo siguiente:

“La Obligación de Manutención se extingue:
a) Por la muerte del obligado u obligada, o del niño, niña o adolescente beneficiario o beneficiaria de la misma. b) Por haber alcanzado la mayoridad el beneficiario o la beneficiario de la misma, excepto que padezca discapacidades físicas o mentales que le impidan proveer su propio sustento, o cuando se encuentre cursando estudios que, por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados, caso en el cual la obligación puede extenderse hasta los veinticinco años de edad, previa aprobación judicial.”

De lo anterior se observa que la extinción de la obligación de manutención, tiene su fundamento en la obligación de los padres de prestar asistencia a sus hijos, consagrada en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ampliando la norma contenida en el artículo 282 del Código Civil, pues es más precisa en cuanto al impedimento, ya que lo delimita al supuesto de adolecer de deficiencias o minusvalías físicas o mentales que coloquen al hijo en situación de incapacidad de hecho y consagra un nuevo supuesto cuando el hijo se encuentre en pleno período de formación educativa, de manera que no se vean perturbados los estudios por el cese de la cuota de manutención que viene aportando el obligado u obligada de la manutención.-

En tal sentido, de las actas procesales se evidencia que durante el lapso probatorio legal, la ciudadana ADRIANA CAROLINA CORONADO MORENO; no promovió ningún medio de prueba, del cual se demuestre que se encuentren cursando estudios, que por su naturaleza le impidan tener un trabajo remunerado, ya que por su edad, al no tener una profesión definida, su condición de estudiantes podría verse indispuesta si realizaran alguna actividad económica simultanea con su asistencia a clases; o que padezcan de discapacidades físicas o mentales que le impidan proveer su propio sustento, tal como lo dispone el literal “b” del artículo antes trascrito; por el contrario de actas se evidencia la constancia de egreso de dicha ciudadana como TSU en Administración.-

Por las razones antes expuestas, no habiendo sido desvirtuados los alegatos realizados por la parte interesada, es un hecho establecido la procedencia de la extinción de la obligación de manutención por parte del ciudadano ADRIANO ANTONIO CORONADO JUAREZ, titular de la cedula de identidad N° V- 5.058.409, con respecto a su hija ADRIANA CAROLINA CORONADO MORENO.- Así se declara.-

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

a) Con lugar la incidencia planteada en el presente juicio de Obligación de Manutención, en fecha 15 de diciembre de 2011.-

b) Con lugar la extinción de la obligación de manutención a favor de la ciudadana ADRIANA CAROLINA CORONADO MORENO; por parte de su progenitor, ciudadano ADRIANO ANTONIO CORONADO JUAREZ.-

c) Suspendidas las medidas de embargo decretadas por esta Sala de Juicio, en contra del ciudadano ADRIANO ANTONIO CORONADO JUAREZ, titular de la cedula de identidad N° V- 5.058.409, ejecutada el dos (02) de noviembre de 2001 y modificadas el día veintisiete (27) de febrero de 2003.-

No hay condenatoria de constas debido a la naturaleza del proceso.-

Publíquese, regístrese y notifíquese.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los cuatro (04) días del mes de mayo de 2012. Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-
El Juez Unipersonal No. 4

ABOG. MARLON BARRETO RÍOS


La Secretaria.

ABOG. LORENA RINCÓN PINEDA.



En la misma fecha se dicto y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el No. 45 y se libraron boletas de notificación. La Secretaria.-



MBR/ajrg
Exp.02059.-