Republica Bolivariana de Venezuela
En su Nombre:
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
De la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 4

Exp. N° 22006
Causa: HOMOLOGACIÓN DE CONVENIO DE REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR
Solicitantes: CARMEN IVELIS OSPINO ANTEQUERA Y ARMANDO JAVIER FREITAS HERNANDEZ
Niño: (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad)

PARTE NARRATIVA
Recibida como fue la anterior solicitud de Aprobación y Homologación de Convenimiento de Régimen de Convivencia Familiar, emanada de la Unidad de Defensa Publica del Estado Zulia, suscrita por los ciudadanos CARMEN IVELIS OSPINO ANTEQUERA Y ARMANDO JAVIER FRITAS HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad No. V-17.585.641 y V- 15.059.560, respectivamente, a favor del niño (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad)
Se evidencia del Acta de Conciliación suscrita por los ciudadanos CARMEN IVELIS OSPINO ANTEQUERA Y ARMANDO JAVIER FRITAS HERNANDEZ, antes identificados, actuando en beneficio e interés único y exclusivo del niño (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad) , que aceptaron de forma libre, voluntaria y sin coacción, acordar y celebrar un convenio en los siguientes términos:
PRIMERO: El progenitor se compromete a compartir con su hijo todos los fines de semana desde los días viernes retirándolo del hogar materno a las 02:00pm y retornándolo los días domingo a las 7:00pm. Siendo los ciudadanos ANNY MORNO Y IVAN OSPINO (tía paterna y abuelo materno) los encargados de trasladar al niño.
SEGUNDO: El progenitor se compromete a estrechar los lazos familiares con su hijo, durante el tiempo que dure la visita.
TERCERO: En época de navidad y fin de año el progenitor compartirá con su hijo los días 24 de diciembre y 01 de enero y los día 25 y 31 de diciembre los compartirá con su progenitora.
CUARTO: Durante los periodos vacacionales de carnaval y semana santa, el niño compartirá carnaval con el progenitor y semana santa con la progenitora, alternándose dichas fechas para los años siguientes.
QUINTO: El dia de la madre y el dia del padre, el niño compartirá con cada uno de ellos como corresponde.
SEXTO: El dia de cumpleaños del niño, ambos progenitores deciden compartirlo de forma separada.
SEPTIMO: El dia de cumpleaños de cada progenitor el niño compartirá con cada uno de ellos como corresponde.
OCTAVO: Durante las vacaciones escolares de agosto, regirá lo establecido en el primer acuerdo.
NOVENO: El dia del niño ambos progenitores compartirá con el niño de forma separada. Al propio tiempo mientras este con el progenitor, este cuidara y velara por el y se cuidara de no ingerir bebidas alcohólicas en presencia del mismo, ni asistirá con el a sitios impropios que perturben su buen desarrollo y desenvolvimiento.
Cumpliendo con los requisitos de ley este Tribunal admite la Homologación, por cuanto a lugar en derecho, y se ordena notificar a la Fiscal Especializada del Ministerio Público, de la presente homologación.

PARTE MOTIVA

En tal sentido, evaluados como han sido todos y cada uno de los hechos alegados por las partes, este Tribunal constituido por la Sala de Juicio-Juez Unipersonal No.4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 385 en concordancia con el 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, los cuales disponen:
Articulo 385:
“El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tengan la responsabilidad de custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho.
Articulo 387:
El régimen de convivencia familiar debe ser convenido de mutuo acuerdo entre el padre y la madre, oyendo al hijo o hija. De no lograrse dicho acuerdo, cualquiera de ellos o el hijo o hija adolescente, podrá solicitar al juez o jueza que fije el régimen de convivencia familiar, quien decidirá atendiendo al interés superior de los hijos e hijas. La decisión podrá ser revisada a solicitud de parte, cada vez que el bienestar del niño, niña o adolescente lo justifique.
Al admitir la solicitud, el juez o jueza apreciando la gravedad y urgencia de la situación podrá fijar el régimen de convivencia familiar provisional que juzgue conveniente para garantizar este derecho y tomar todas las medidas necesarias para su cumplimiento inmediato. En la audiencia preliminar el juez o jueza deberá fijar un régimen de convivencia familiar provisional, salvo que existan fundados indicios de amenazas o violaciones en contra del derecho a la vida, la salud o la integridad personal del niño, niña o adolescente, caso en el cual fijará un régimen de convivencia familiar provisional supervisado. Excepcionalmente, cuando estas amenazas o violaciones sean graves y existan pruebas suficientes en el procedimiento, el juez o jueza no fijará el régimen de convivencia familiar provisional.
El régimen de convivencia familiar supervisado será establecido fuera de la sede del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Ahora bien, el caso que nos ocupa, encuadra perfectamente dentro de los parámetros establecidos en los artículo supra señalados; en consecuencia el padre o la madre que no tenga la responsabilidad de custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y en este mismo sentido el niño, niñas y/o adolescente tiene este mismo derecho, por cuanto lo que se busca es asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, es por lo que una vez estudiado el convenio de régimen de convivencia familiar celebrado entre los ciudadanos CARMEN IVELIS OSPINO ANTEQUERA Y ARMANDO JAVIER FREITAS HERNANDEZ, antes identificados, este Tribunal acuerda aprobarlo y homologarlo en todos y cada uno de sus términos. ASÍ SE DECLARA.

PARTE DISPOSITIVA
DECISION


Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 4, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) APROBADO Y HOMOLOGADO, el convenimiento de REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, celebrado entre los ciudadanos CARMEN IVELIS OSPINO ANTEQUERA Y ARMANDO JAVIER FREITAS HERNANDEZ, ya identificados; en consecuencia, le da el carácter de cosa juzgada.
b) El progenitor se compromete a compartir con su hijo todos los fines de semana desde los días viernes retirándolo del hogar materno a las 02:00pm y retornándolo los días domingo a las 7:00pm. Siendo los ciudadanos ANNY MORNO Y IVAN OSPINO (tía paterna y abuelo materno) los encargados de trasladar al niño.
c) El progenitor se compromete a estrechar los lazos familiares con su hijo, durante el tiempo que dure la visita.
d) En época de navidad y fin de año el progenitor compartirá con su hijo los días 24 de diciembre y 01 de enero y los día 25 y 31 de diciembre los compartirá con su progenitora.
e) Durante los periodos vacacionales de carnaval y semana santa, el niño compartirá carnaval con el progenitor y semana santa con la progenitora, alternándose dichas fechas para los años siguientes.
f) El dia de la madre y el dia del padre, el niño compartirá con cada uno de ellos como corresponde.
g) El dia de cumpleaños del niño, ambos progenitores deciden compartirlo de forma separada.
h) El dia de cumpleaños de cada progenitor el niño compartirá con cada uno de ellos como corresponde.
i) Durante las vacaciones escolares de agosto, regirá lo establecido en el primer acuerdo.
j) El dia del niño ambos progenitores compartirá con el niño de forma separada. Al propio tiempo mientras este con el progenitor, este cuidara y velara por el y se cuidara de no ingerir bebidas alcohólicas en presencia del mismo, ni asistirá con el a sitios impropios que perturben su buen desarrollo y desenvolvimiento.

Publíquese, Regístrese y Notifíquese.
Déjese copia certificada por secretaría conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los 31 días del mes de Mayo de 2012. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.-
El Juez Unipersonal No. 4 La Secretaria

ABOG. MARLON BARRETO RIOS ABOG. LORENA RINCON PINEDA

En la misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se registró y público el anterior fallo en el Libro de Sentencias Interlocutorias llevado por el Tribunal bajo el Nº 210.-
La Secretaria

MBR/gl.
Exp. Nº 22006