REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL No. 4

EXPEDIENTE: 18573.
CAUSA: SEPARACIÓN DE CUERPOS.
PARTES: JOSE MANUEL GONZALEZ PETIT y JOSENEY CHIQUINQUIRA HERRERA NAVA.
NIÑO: (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad).-


PARTE NARRATIVA

El presente juicio se inició por ante este Juzgado, por solicitud de Separación de Cuerpos, suscrita por los ciudadanos JOSE MANUEL GONZALEZ PETIT y JOSENEY CHIQUINQUIRA HERRERA NAVA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad N° V- 18.822.330 y V- 22.478.978, respectivamente, domiciliados en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistidos por la abogada en ejercicio YENIFER PETIT MARTINEZ , inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 127.131, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 189 del Código Civil.

En fecha 26 de noviembre de 2010, se admitió y decreto la solicitud en los términos acordados por las partes.-

En fecha 16 de diciembre de 2010, el alguacil de este despacho agrego boleta de notificación del Fiscal Especializada del Ministerio Público, quien se dio por notificado en fecha 10 de diciembre de 2010.-

Mediante diligencia de fecha 30 de mayo de 2012, los ciudadanos JOSE MANUEL GONZALEZ PETIT y JOSENEY CHIQUINQUIRA HERRERA NAVA, debidamente asistidos, solicitaron conversión de separación de cuerpos en divorcio.-


PARTE MOTIVA

Examinadas las actas procesales, este Juzgador pasa a decidir, con base a las siguientes consideraciones: El primer y segundo aparte del Articulo 185 del Código Civil dispone lo siguiente:

“...También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de mas de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarara la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.

Ahora bien, de un simple computo matemático del tiempo transcurrido desde el día en que se declaro la separación, hasta esta fecha, se concluye que ha transcurrido mas de un (1) año, sin que se hubiese alegado ni probado en actas que durante dicho lapso se produjera la reconciliación de los cónyuges, circunstancia esta que se subsume en el supuesto establecido en el primer aparte del artículo 185 del Código Civil, como causal adicional de Divorcio. Así se declara.

En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el Artículo 351 y en el Artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que consagra el Interés Superior del Niño, este Juez Unipersonal No. 4, decide con respecto a la hija habida dentro del matrimonio:

• La patria potestad del niño (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD), será ejercida conjuntamente por ambos progenitores.

• En relación a la responsabilidad de crianza del niño antes mencionado, será compartida por ambos progenitores, mientras que la custodia será ejercida por el progenitor ciudadano JOSE MANUEL GONZALEZ PETIT.

• En lo que respecta al régimen de convivencia familiar, la progenitora JOSENEY CHIQUINQUIRA HERRERA NAVA, podrá visitar al niño cuantas veces lo desee y cuando no interrumpa las horas de educaron y descanso, todo en beneficio del bienestar y desarrollo social del mismo en el entendido de un régimen de convivencia familiar abierto, previo acuerdo entres los progenitores. Los fines de semana el niño lo pasara con su progenitora quien lo retirara del hogar paterno el viernes por la tarde, devolviendo el día Lunes llevándola a la escuela. En cuanto a las navidades, Semana santa, carnaval, día de la madre día del padre su cumpleaños y vacaciones escolares se compartirán de mutuo acuerdo entre ambos progenitores.-

• En relación a la obligación de manutención, la progenitora se compromete a cancelar como obligación de manutención a los fines de cubrir las necesidades alimentarías la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES MENSUALES (Bs. 300, oo). Su ajuste será en forma automática y proporcional del niño, para garantizar el derecho de educación el costo de los uniformes escolares y de los materiales de educación serán por cuenta y cargos exclusivos de ambos progenitores. En cuanto a los gastos de vestimenta y regalos de navidad Y año Nuevo serán por cuenta y cargos exclusivos de ambos progenitores. Para garantizar el derecho a la salud, medicinas y gastos médicos se conviene que los gastos serán cubiertos por ambos progenitores.-

Este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece que dicho monto será incrementado, cuando exista prueba de que el obligado de manutención recibirá un incremento de sus ingresos, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en resguardo del Interés Superior del adolescente sometido a la consideración de este Tribunal.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

a) Con lugar la solicitud de conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio, requerida por los ciudadanos JOSE MANUEL GONZALEZ PETIT y JOSENEY CHIQUINQUIRA HERRERA NAVA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad N° V- 18.822.330 y V- 22.478.978, respectivamente.-

b) Disuelto el vínculo matrimonial que contrajeron por ante el Jefe Civil y Secretario de la Parroquia Cacique Mara del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, el día 23 de Mayo de 2007, según se evidencia en la copia certificada del acta de matrimonio No. 144, expedida por la mencionada autoridad.

c) Con respecto al niño (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD), este Tribunal establece, previo acuerdo entre las partes: 1) La patria potestad del niño (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD), será ejercida conjuntamente por ambos progenitores. 2) En relación a la responsabilidad de crianza del niño antes mencionado, será compartida por ambos progenitores, mientras que la custodia será ejercida por el progenitor, ciudadano JOSE MANUEL GONZALEZ PETIT. 3) En lo que respecta al régimen de convivencia familiar, la progenitora JOSENEY CHIQUINQUIRA HERRERA NAVA, podrá visitar al niño cuantas veces lo desee y cuando no interrumpa las horas de educaron y descanso, todo en beneficio del bienestar y desarrollo social del mismo en el entendido de un régimen de convivencia familiar abierto, previo acuerdo entres los progenitores. Los fines de semana el niño lo pasara con su progenitora quien lo retirara del hogar paterno el viernes por la tarde, devolviendo el día Lunes llevándola a la escuela. En cuanto a las navidades, Semana santa, carnaval, día de la madre día del padre su cumpleaños y vacaciones escolares se compartirán de mutuo acuerdo entre ambos progenitores. 4) En relación a la obligación de manutención, la progenitora se compromete a cancelar como obligación de manutención a los fines de cubrir las necesidades alimentarías la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES MENSUALES (Bs. 300, oo). Su ajuste será en forma automática y proporcional del niño, para garantizar el derecho de educación el costo de los uniformes escolares y de los materiales de educación serán por cuenta y cargos exclusivos de ambos progenitores. En cuanto a los gastos de vestimenta y regalos de navidad Y año Nuevo serán por cuenta y cargos exclusivos de ambos progenitores. Para garantizar el derecho a la salud, medicinas y gastos médicos se conviene que los gastos serán cubiertos por ambos progenitores.-
Publíquese y Regístrese.
Déjese copia certificada como lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio No. 4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los 31 días del mes de mayo de 2012. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
El Juez Unipersonal No. 4

Abog. Marlon Barreto Ríos
La Secretaria

Abog. Lorena Rincón Pineda

En la misma fecha se dicto y publicó el anterior fallo quedando anotado bajo el No. 101, en la carpeta de sentencias definitivas llevada por este Tribunal durante el presente mes del año.-

La Secretaria

MBR/lmsm*
Exp.17384.-