REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO – JUEZ UNIPERSONAL NO. 04
Expediente: 20719.
Causa: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
Demandante: YOSMARI KARELIS HERNÁNDEZ GARCÍA.
Demandado: JHONNY EDUARDO GARCÍA RAMOS.
Adolescentes: (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad)
PARTE NARRATIVA
Compareció ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la ciudadana YOSMARI KARELIS HERNÁNDEZ GARCÍA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 16.274.209; domiciliado en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, debidamente asistida por la Dra. Eleanne Flores León, actuando en su carácter de Defensora Pública Quinta adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, designada para el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; obrando en único interés y beneficio de la niña (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD) ; a objeto de intentar demanda de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, en contra del ciudadano JHONNY EDUARDO GARCÍA RAMOS; venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 16.274.209; en el Área Metropolitano de Caracas.-
Este Tribunal, cumpliendo las formalidades de ley, mediante auto de fecha 23 de noviembre de 2011; admitió la anterior demanda por cuanto ha lugar en derecho, acordando la notificación a la Fiscal Especializada del Ministerio Público y se libró exhorto de citación de la parte demandada. En esta misma fecha, se procedió a la apertura de la pieza de medidas, decretándose las mismas pertinentes al caso.-
En fecha 08 de diciembre de 2011, fue agregada a las actas, la boleta de notificación de la Fiscal Especializada del Ministerio Público, en la cual se evidencia que la misma fue notificada en fecha 05 de diciembre de 2011.-
En fecha 21 de diciembre de 2011, fue agrega a las actas de éste expediente las resultas del exhorto de citación debidamente firmada por la parte demandada, proveniente del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en la cual se evidencia que el mismo fue efectivamente citado.-
En fecha 16 de enero de 2012; siendo el día y la hora para llevar a cabo el acto conciliatorio, al que se refiere el artículo 516 de la LOPNNA; se hizo el anuncio de ley por el alguacil natural, encontrándose presente únicamente la parte actora, razón por la cual se declaró desierto dicho acto, y se procedió a escuchar las defensas y excepciones cualquiera que fuera su naturaleza.-
Con esos antecedentes, este Tribunal pasa a valorar las pruebas que constan en actas, en los siguientes términos:
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
- Corre al folio cuatro (4) de la pieza principal de este expediente, acta de nacimiento No. 46, expedidas por la Oficina de Registro Civil de la Parroquia San Francisco del Municipio San Francisco del Estado Zulia, la cual posee pleno valor probatorio por ser documento público, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1359 y 1360 ejusdem. De dicho instrumento se evidencia: En primer lugar, el vínculo filial entre la reclamante de autos y la niña antes mencionada, quedando demostrada la cualidad de la progenitora como legitimada activo para intentar la presente demanda en representación de su hija, conforme a lo pautado en el artículo 376 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En segundo lugar, el vínculo filial de la beneficiaria de autos con el demandado, y en consecuencia, la obligación de manutención que corresponde a ambos padres con respecto a su hija, cubriéndose con ello los extremos exigidos en el artículo 366 ejusdem.-
- Corre a los folios del cuarenta (40) al cuarenta y dos (42) de la pieza principal de este expediente, comunicación emanada del Ministerio del Poder Popular del Despacho de la Presidencia, la cual posee valor probatorio por ser respuesta del oficio No. 12.151, de fecha dieciocho (18) de enero de 2012; de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. De la misma se evidencia: la capacidad económica del demandado de actas; la relación de dependencia laboral, que tiene el trabajador con dicha institución; así como, se puede observar los ingresos y deducciones legales que le realizan al obligado-demandado.-
Hecho el análisis de las pruebas promovidas, este Tribunal pasa a decidir sobre la procedencia o no de la presente demanda, en base a las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
La obligación de manutención es el deber de una persona de suministrarle a otra los medios necesarios para la subsistencia, ya que de alguna forma debe ser responsable con sus obligaciones y así poder asegurarle al niño(s), niña(s) y/o adolescente(s) el cuidado, desarrollo y educación integral, siempre y cuando dicha persona no haya alcanzado la mayoría de edad, siendo esta una obligación incondicional.
A tal efecto, la obligación de manutención se encuentra estipulada en los artículos 365 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (en adelante LOPNNA), que dispone:
“La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.”
La obligación de manutención es un efecto de filiación legal o judicialmente establecida, para su determinación el juez debe tomar en cuenta la necesidad e interés del niño, niña y adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de unidad de filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social; y asimismo, se fija en salarios mínimos, debiendo preverse su ajuste en forma automática y proporcional para el momento en que el obligado(a) reciba un incremento de sus ingresos.-
En la presente causa se reclaman alimentos para la niña (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD) . En este sentido, la filiación de la misma no es discutida en forma alguna por el demandado y se evidencia del acta de nacimiento agregada al presente expediente, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 295 del Código Civil, estando legalmente establecida la filiación y solicitada la manutención al progenitor, no se requiere prueba de la necesidad de la hija; razón por la cual, es hecho establecido en la presente causa la procedencia de la obligación de manutención por parte del ciudadano JHONNY EDUARDO GARCÍA RAMOS; antes identificado.-
En el mismo orden de ideas, por cuanto la niña (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD) , vive con su progenitora, y es ésta quien debe cumplir con la obligación de manutención mediante la atención, cuidado, prestación y aporte de todo cuanto sea necesario para el bienestar de su hija, es decir, todo debe ser suministrado por la progenitora, quien es la que ejerce la custodia, de modo que lo procedente es fijar la cantidad que debe suministrar el padre, la cual, unida al aporte de la madre, asegurarán el derecho de la niña antes señalado a un nivel de vida adecuado.-
En ese sentido, tomando en consideración que la obligación de manutención es de carácter personal, como se infiere en el artículo 27 de la Convención sobre Derechos del Niño, en concordancia con el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y de rango constitucional al disponer en su aparte único del artículo 76 que: “... El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener, y asistir a sus hijos…”, por cuanto en las actas del presente proceso, fue probado el vínculo consanguíneo existente entre la niña (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD) y el ciudadano JHONNY EDUARDO GARCÍA RAMOS, y es de saber que este proceso tiene como objeto dilucidar y fijar los derechos esenciales para el desarrollo integral de la niña de autos, tales como: nivel de vida adecuado (artículo 30 de la LOPNNA), salud y servicios de salud, educación, recreación (artículos 4, 41, 53, 61 y 63 ejusdem), y debido al carácter de indivisibilidad e interdependencia de los derechos humanos, el incumplimiento de la obligación de manutención amenaza o viola otros derechos además de los ya mencionados, incluyendo el derecho a la vida; razón por la cual se hace imprescindible fijar el monto mensual de la obligación de manutención.-
En consecuencia, por cuanto la intención del legislador venezolano, se encuentra reflejada en la redacción de los rubros atinentes a lo que debe comprender el cumplimiento de la obligación de manutención, la cual deber ser en todo momento cumplida de manera voluntaria; este Sentenciador ha interpretado las normas del legislador y ha seguido todos lo parámetros establecidos por la Ley; razón por la cual, considera que la presente acción ha prosperado en derecho. Así se declara.-
El cálculo de las cantidades de la obligación de manutención se realizará atendiendo al criterio acogido por la Corte Superior – Sala de Apelaciones del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, mediante sentencia definitiva No. 04, de fecha 28 de febrero de 2008, según expediente No. 01127-08, en la cual el Tribunal de Alzada estableció lo siguiente:
“…esta alzada en materia de manutención reformula el criterio que ha venido manteniendo para la fijación de la obligación alimentaria, que venía siendo el de dividir en partes iguales los ingresos percibidos por el reclamado entre el número de cargas demostradas con derecho a manutención, y se establece que, determinada la capacidad económica del obligado, debe dividirse el total de los ingresos del progenitor entre cada una de las cargas familiares con derecho a manutención y el propio obligado tomando a éste como dos personas, es decir, que al progenitor le corresponden dos porciones... fijación que se realiza con fundamento en el principio de la proporcionalidad, el estado de necesidad de los beneficiarios de la manutención y la capacidad del padre para poder cumplirla…” Así se decide.-
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
a) Con lugar la demanda de Obligación de Manutención, intentada por la ciudadana YOSMARI KARELIS HERNÁNDEZ GARCÍA; obrando en único interés y beneficio de la niña (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD) ; en contra del ciudadano JHONNY EDUARDO GARCÍA RAMOS.-
b) Se fija como monto de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN MENSUAL la cantidad equivalente al veinticinco coma setenta y tres por ciento (25,73%) de un salario mínimo; lo cual asciende a la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLÍVARES CON 17/100 (Bs. 458,17), en base a la fijación que del mismo haga el Gobierno Nacional y que actualmente asciende a la cantidad de MIL SETECIENTOS OCHENTA CON 44/100 (Bs. 1.780,44) mensuales, deducible del sueldo o salario mensual que devengue el demandado como empleado, al servicio del Ministerio del Poder Popular del Despacho de la Presidencia. Para el momento en que se demuestre el incremento de los ingresos del progenitor, en esa misma proporción será aumentada automáticamente la obligación de manutención. Asimismo, en relación al rubro escolar, el progenitor deberá cancelar en el mes de septiembre la cantidad equivalente al diez coma veintinueve por ciento (10,29%) de un salario mínimo, lo cual asciende a la cantidad de CIENTO OCHENTA Y TRES BOLÍVARES CON 27/100 (Bs. 183,27), para satisfacer los gastos de inscripción, útiles y uniformes escolares, y aquellos propios del inicio del año escolar, deducible de las vacaciones que perciba el citado ciudadano.-
c) Igualmente, a fin de cubrir los gastos de navidad y fin de año se fija la cantidad anual adicional equivalente al setenta y siete coma veinte por ciento (77,20%) de un salario mínimo, lo cual asciende a la cantidad de MIL TRESCIENTOS SETENTA Y CUATRO CON 50/100 (Bs. 1374,50), deducible de las utilidades o remuneración especial de fin de año que percibe el demandado.
d) Por otra parte, y en virtud de que de la capacidad económica del obligado de autos se desprenden, otros ingresos fijos identificados como: bono de permanencia, bono de productividad, y bonificación especial de incentivo de ahorros, se fija: 1.- El treinta y tres coma treinta y tres por ciento (33,33%) del Bono de permanencia, el cual es cancelado año al trabajador tres (3) veces al año, en los meses de febrero, abril y septiembre, equivalentes a dos (2) meses de salario mensual del trabajador. 2.- El treinta y tres coma treinta y tres por ciento (33,33%) del bono de productividad, el cual se le otorga dos (2) veces al año, en los meses de junio y noviembre, hasta por la cantidad de sesenta (60) días de salario mensual (máximo) y cuarenta y cinco (45) días de salario mensual (mínimo), si fuera el caso que le correspondiera al trabajador por cumplir con los requisitos exigidos a saber por dicho ministerio, evaluación previa, y que el mismo no haya permanecido de reposo médico por más de veintiún (21) días continuos o treinta (30) días ininterrumpidos en el lapso de tres (3) meses, antes del mes de cancelación. 3.- El treinta y tres coma treinta y tres por ciento (33,33%) de la bonificación especial de incentivo de ahorros; la cual se le cancela al trabajador una (1) vez al año específicamente en el mes de julio equivalente a un (1) salario integral.
e) En relación a los gastos de salud y asistencia médica, serán cubiertos en un cincuenta por ciento (50%) por cada progenitor. En cuanto a los rubros bono de juguete, bono de útiles escolares, deberá retenerse el cien por ciento (100%) de dichos bonos que le corresponda a la niña de autos.-
f) Modifica las medidas preventivas de embargo decretadas por esta Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 4, mediante sentencia interlocutoria No. 213, de fecha 23 de noviembre de 2011.-
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
Publíquese. Regístrese. Notifíquese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los treinta (30) días del mes de mayo de 2012. 202º de la Independencia y 153º de la Federación.-
El Juez Unipersonal No. 4
Abog. Marlon Barreto Ríos
La Secretaria
Abog. Lorena Rincón Pineda
En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el No. 96 y se libraron boletas de notificación. La Secretaria.-
MBR/ajrg
Exp. 20719
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