República Bolivariana de Venezuela
En Su Nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio-Juez Unipersonal No. 4


Expediente: 21521.-
Causa: Divorcio 185-A.
Partes: JORGE LUIS LARA ALBARRAN
OLIMPIA NADIA BRILLO SIVIRA
Niños y/o Adolescentes: (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD)


PARTE NARRATIVA

Comparecieron por ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, los ciudadanos JORGE LUIS LARA ALBARRAN Y OLIMPIA NADIA BRILLO SIVIRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-11.895.519 Y V-11.316.052 respectivamente, asistidos por los abogados en ejercicio MIRIAM PARDO Y LUIS FIGUEROA, inscritos en el Inpreabogado bajo el No. 49.336 Y 89.995 respectivamente, para solicitar de esta manera la disolución del matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separados de hecho por más de cinco (05) años.-

Narran los solicitantes que contrajeron matrimonio civil por ante El Jefe Civil de la Parroquia Libertador del Municipio Baralt del Estado Zulia, en fecha 16 de diciembre de 1995, según se evidencia del acta de matrimonio número 81, expedida por la mencionada autoridad. Igualmente manifestaron que procrearon tres (03) hijos que llevan por nombre (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad).-

Cumpliendo con los requisitos de ley, este Tribunal admitió la anterior solicitud, por cuanto a lugar en derecho y cita a la Fiscal Especializada del Ministerio Público. Una vez cumplido dicho acto de citación, en fecha 17 de abril de 2012, la misma expuso: “…Por cuanto en el presente proceso se han llenado todos los extremos previstos en el artículo 185A del Código Civil Vigente, la suscrita muy respetuosamente en representación del Ministerio Público, manifiesta su OPINION FAVORABLE a los fines de que este Tribunal a su digno cargo declare el divorcio entre los ciudadanos JORGE LUIS LARA ALBARRAN e OLIMPIA NADIA BRILLO SIVIRA. Es todo…”.-

PARTE MOTIVA

Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las pruebas documentales consignadas, es decir, las copias certificadas del acta de matrimonio, el acta de nacimiento de los niños y/o adolescentes de autos, así como copias simples de la cédula de identidad de los solicitantes, en consecuencia observa este Tribunal que ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde hace más de cinco (5) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil.-

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”.

Por otra parte no habiendo objeción por parte del Ministerio Público con respecto a lo solicitado, ni existe en actas evidencia alguna que pudiese hacer concluir en la falsedad de los hechos expuestos por los cónyuges, por lo cual se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vinculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (5) años y la aquiescencia de ambos cónyuges y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. ASÍ SE DECLARA.-

En este mismo sentido, tal como lo establece la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su artículo 351, parágrafo único, el Juez debe tomar en cuenta lo señalado por las partes solicitantes, en consecuencia se debe dictar las medidas en lo referente a la Patria Potestad y a su contenido, así como a la Custodia, al Régimen de Convivencia Familiar y a la Obligación de Manutención, por lo que:

- En cuanto a la PATRIA POTESTAD de los niños y/o adolescentes (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), será compartida por ambos progenitores.-

- En relación a la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA de los niños y/o adolescentes antes mencionados, será ejercida por ambos progenitores, mientras que la CUSTODIA será ejercida por su progenitora OLIMPIA NADIA BRILLO SIVIRA.-

- En relación al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, el padre podrá visitar a sus hijos, siempre en un horario que no interrumpa las horas de educación y sueño, podrá llevarlos al parque de diversiones, restaurantes, pizzerías, a comer helados, cine y luego lo devolverá al hogar materno. Todos los fines de semana en forma alterna, los niños lo pasarán con el padre, desde el día viernes en la tarde hasta el domingo a las siete de la noche (07:00 p.m.) En forma alterna serán las vacaciones de semana santa, carnaval, empezando el año 2012, por el padre que pasará las vacaciones de semana santa con los niños y la madre pasará las vacaciones de carnaval y así sucesivamente. Las vacaciones escolares serán compartidas de por mitad entre los padres. En la época de navidad y año nuevo, los niños pasarán el día 24 de diciembre y 01 de enero del año siguiente con su padre y el 06 de enero y el 25 y 31 de diciembre de cada año con la madre. El día del padre lo pasarán con su padre, el día de la madre lo pasarán con la madre; ambos padres son responsables por la salud física, mental, emocional de sus hijos, en fin garantizarán el derecho que tiene al descanso, recreación, esparcimiento, deporte y juego.-

Advirtiéndole este Sentenciador que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, expresa textualmente lo siguiente:

“La convivencia familiar puede comprender no solo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares o computarizadas.”

-En relación a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, el progenitor se compromete a suministrarle los primeros cinco (05) días de cada mes, la cantidad de Mil Quinientos Bolívares (Bs. 1.500,oo) mensuales. Estas cantidades y conceptos serán entregados por el padre a la madre de los niños, a través de la cuenta de ahorros No. 01080327620200023224 del Banco Provincial, para cubrir las necesidades de alimentación de sus hijos. Dichas cantidades serán ajustadas anualmente en forma automática y proporcional. Así como también se acuerda en que dichas cantidades y conceptos establecidos sean entregados a la madre a partir de los cinco (05) primeros días del mes de abril. Para garantizar el derecho a la educación, el padre se compromete a cancelar la inscripción y todo el año escolar 2012-2013 y los uniformes de ese año escolar, la madre se compromete a seguir como hasta ahora cancelando el año escolar 2011-2012, y el año escolar 2012-2013 a aportar las listas escolares y así sucesivamente año tras año; es decir, el progenitor que no pague la inscripción y el año escolar ni los uniformes, se compromete a aportar en beneficio de sus hijos las listas escolares en forma alterna. Para los gastos de navidad y año nuevo el padre se compromete a aportar este año 2012, la cantidad de Cinco Mil Bolívares (Bs. 5.000,oo) cantidades estas que se mantendrán por el tiempo que sea necesario, los primeros cinco (05) días del mes de diciembre. Estas cantidades y conceptos serán ajustadas anualmente en forma automática y proporcional las cuales serán entregadas a la madre para ser destinados para cubrir las necesidades físicas y espirituales de dicha época de los hijos. Dicha cantidad será ajustada anualmente en forma automática y proporcional y depositadas en la cuanta de ahorro antes indicada. Para garantizar el derecho a la salud se establece que serán cubiertos por ambos padres de por mitad, los gastos médicos y de medicinas previa presentación de facturas e informe médico.-

En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 y en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que consagra el Interés Superior del Niño, Niña y Adolescente, por cuanto se evidencia, que tanto el régimen de convivencia familiar como la obligación de manutención fijada por las partes de mutuo acuerdo, es acorde a cada una de las necesidades y de los derechos de los Niña de autos, entre ellos el derecho a un nivel de vida adecuado, el cual comprende entre otras cosas; alimentación, vestido y vivienda derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres, derecho a la salud y derecho a la integridad física, mental y espiritual, en consecuencia el Tribunal acoge lo acordado por las partes.-

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

a) CON LUGAR la solicitud de Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos JORGE LUIS LARA ALBARRAN Y OLIMPIA NADIA BRILLO SIVIRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nos. V-11.895.519 Y V-11.316.052 respectivamente.-

b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL, que contrajeron por ante El Jefe Civil de la Parroquia Libertador del Municipio Baralt del Estado Zulia, en fecha 16 de diciembre de 1995, según se evidencia del acta de matrimonio número 81, expedida por la mencionada autoridad.-

c) Con respecto a los niños y/o adolescentes (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), este Tribunal establece: 1).- En cuanto a la PATRIA POTESTAD de los niños y/o adolescentes (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), será compartida por ambos progenitores. 2).- En relación a la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA de los niños y/o adolescentes antes mencionados, será ejercida por ambos progenitores, mientras que la CUSTODIA será ejercida por su progenitora OLIMPIA NADIA BRILLO SIVIRA. 3).- En relación al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, el padre podrá visitar a sus hijos, siempre en un horario que no interrumpa las horas de educación y sueño, podrá llevarlos al parque de diversiones, restaurantes, pizzerías, a comer helados, cine y luego lo devolverá al hogar materno. Todos los fines de semana en forma alterna, los niños lo pasarán con el padre, desde el día viernes en la tarde hasta el domingo a las siete de la noche (07:00 p.m.) En forma alterna serán las vacaciones de semana santa, carnaval, empezando el año 2012, por el padre que pasará las vacaciones de semana santa con los niños y la madre pasará las vacaciones de carnaval y así sucesivamente. Las vacaciones escolares serán compartidas de por mitad entre los padres. En la época de navidad y año nuevo, los niños pasarán el día 24 de diciembre y 01 de enero del año siguiente con su padre y el 06 de enero y el 25 y 31 de diciembre de cada año con la madre. El día del padre lo pasarán con su padre, el día de la madre lo pasarán con la madre; ambos padres son responsables por la salud física, mental, emocional de sus hijos, en fin garantizarán el derecho que tiene al descanso, recreación, esparcimiento, deporte y juego. 4).- En relación a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, el progenitor se compromete a suministrarle los primeros cinco (05) días de cada mes, la cantidad de Mil Quinientos Bolívares (Bs. 1.500,oo) mensuales. Estas cantidades y conceptos serán entregados por el padre a la madre de los niños, a través de la cuenta de ahorros No. 01080327620200023224 del Banco Provincial, para cubrir las necesidades de alimentación de sus hijos. Dichas cantidades serán ajustadas anualmente en forma automática y proporcional. Así como también se acuerda en que dichas cantidades y conceptos establecidos sean entregados a la madre a partir de los cinco (05) primeros días del mes de abril. Para garantizar el derecho a la educación, el padre se compromete a cancelar la inscripción y todo el año escolar 2012-2013 y los uniformes de ese año escolar, la madre se compromete a seguir como hasta ahora cancelando el año escolar 2011-2012, y el año escolar 2012-2013 a aportar las listas escolares y así sucesivamente año tras año; es decir, el progenitor que no pague la inscripción y el año escolar ni los uniformes, se compromete a aportar en beneficio de sus hijos las listas escolares en forma alterna. Para los gastos de navidad y año nuevo el padre se compromete a aportar este año 2012, la cantidad de Cinco Mil Bolívares (Bs. 5.000,oo) cantidades estas que se mantendrán por el tiempo que sea necesario, los primeros cinco (05) días del mes de diciembre. Estas cantidades y conceptos serán ajustadas anualmente en forma automática y proporcional las cuales serán entregadas a la madre para ser destinados para cubrir las necesidades físicas y espirituales de dicha época de los hijos. Dicha cantidad será ajustada anualmente en forma automática y proporcional y depositadas en la cuanta de ahorro antes indicada. Para garantizar el derecho a la salud se establece que serán cubiertos por ambos padres de por mitad, los gastos médicos y de medicinas previa presentación de facturas e informe médico.-
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 ejusdem.-
Dada, firmada y sellada en la sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo el día 03 del mes de mayo de 2012. Año doscientos dos (202º) de la Independencia y ciento cincuenta y tres (153º) de la Federación.-
El Juez Unipersonal No. 4
ABOG. MARLON BARRETO RÍOS. La Secretaria

ABOG. LORENA RINCON PINEDA

En la misma fecha se publicó el presente fallo bajo el No. 10, en el libro de Sentencias Definitivas, llevados por este Tribunal durante el año 2012.-

Exp. 21521.-
MBR/lmsm*.