REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO – JUEZ UNIPERSONAL NO. 4



Exp. 21516.-
Causa: Divorcio 185-A.
Solicitante: Andreina Sarai Gómez Villalobos y John Robert Vivas Ortigoza.-
Niño: SE OMITE EL NOMBRE DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y/O ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD


PARTE NARRATIVA

Se inició el presente juicio de Divorcio 185-A, por ante este Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Sala de Juicio – Juez Unipersonal Nº 4, de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, iniciada por los ciudadanos ANDREINA SARAI GOMEZ VILLALOBOS y JOHN ROBERTH VIVAS ORTIGOZA, titulares de las cedulas de identidad N° V.- 19.451.532 y V-15.405.546, debidamente asistidos por la abogada ADRIANA ISABEL SANDOVAL MENDEZ, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 110.080.-


Mediante auto dictado en fecha 23 de marzo de 2012, este Tribunal de Protección de Niño, Niñas y Adolescentes, admitió por cuanto ha lugar en derecho la anterior solicitud, ordenando la notificación del Fiscal del Ministerio Público.-


En fecha 30 de abril de 2012 presente en la sala de este despacho, los ciudadanos ANDREINA SARAI GOMEZ VILLALOBOS y JOHN ROBERTH VIVAS ORTIGOZA, titulares de las cedulas de identidad N° V.- 19.451.532 y V-15.405.546, debidamente asistidos por la abogada ADRIANA ISABEL SANDOVAL MENDEZ, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 110.080, suscribieron escrito en la cual desistieron del presente procedimiento.




PARTE MOTIVA

En tal sentido, evaluados como han sido todos y cada uno de los hechos alegados por la parte, este Tribunal constituido por la Sala de Juicio- Juez Unipersonal N° 4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, que establece:

"En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal."


En el caso que nos ocupa, este Juzgador aprueba y homologa en todos y cada uno de sus términos el presente desistimiento suscrito por los ciudadanos ANDREINA SARAI GOMEZ VILLALOBOS y JOHN ROBERTH VIVAS ORTIGOZA, antes identificados, debidamente asistidos por la abogada ADRIANA ISABEL SANDOVAL MENDEZ, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 110.080, donde se evidencia que los solicitantes desistieron del presente procedimiento. ASÍ SE DECLARA.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio- Juez Unipersonal Nº 4, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

• APROBADO Y HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO, suscrito por los ciudadanos ANDREINA SARAI GOMEZ VILLALOBOS y JOHN ROBERTH VIVAS ORTIGOZA, antes identificados, debidamente asistidos por la abogada ADRIANA ISABEL SANDOVAL MENDEZ, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 110.080.-

• ORDENA la devolución de los originales de los documentos solicitados en actas y dejando previa certificación de las mismas en el presente expediente.
• No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 ejusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio- Juez Unipersonal Nº 4 del Despacho del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los 03 de mayo de 2012.- Años: 202° de la independencia y 153° de la Federación.
EL JUEZ UNIPERSONAL Nº 4.

ABOG. MARLON BARRETO RIOS.

LA SECRETARIA:

ABOG. LORENA RINCON PINEDA

En la misma fecha se dicto y publicó la anterior sentencia interlocutora bajo el N° 21.-

MBR/Cvm*
Exp. 21516.-