REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO – JUEZ UNIPERSONAL NO. 4

Expediente: 21987.-
Causa: Homologación de Convenio de Obligación de Manutención.
Solicitantes: Juan Carlos Chacín Mora y Nigmary Mercedes Medina Andrade.
Niña: (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD) .

PARTE NARRATIVA
Recibida la anterior solicitud de Homologación de Convenio de Obligación de Manutención emanada de la Defensoría de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Maracaibo, relacionada con los ciudadanos JUAN CARLOS CHACIN MORA Y NIGMARY MEDINA ANDRADES, titulares de las cédulas de identidad N° V-18.822.215 y V- 18.614.660, respectivamente, en beneficio de la niña (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD) , désele entrada, fórmese expediente y numérese.

Narran los solicitantes, que acordaron fijar los montos de la obligación de manutención a favor del niño, de la siguiente manera:

• PRIMERO: El progenitor se compromete a realizar compra de alimentos, por la cantidad de TRECIENTOS BOLIVARE (300 Bs.) quincenales los cuales hacen un total de seiscientos bolívares (600 Bs.) mensuales, los cuales serán administrados por la progenitora, única y exclusivamente en beneficio de la niña, y de esta manera garantizar la alimentación balanceada de su hija.
• SEGUNDO: los gastos médicos tales como medicina, tratamientos médicos, consultas y exámenes de la niña el progenitor se compromete a cubrirlo en un cien por ciento (100%).
• TERCERO: en épocas de Navidad y Fin de Año, los gastos de ropa y calzados de ,los días 24, 25 y 31 de diciembre y 01 de enero, incluyendo el juguete alusivo a la navidad de la niña lo cubrirá el progenitor en su totalidad.
• CUARTO: los gastos de recreación serán cubierto por el progenitor que se encuentren en compañía de su hija.
• QUINTO: los gastos correspondientes a la educación, como listas escolares, uniformes escolares y cualquier otro gasto que se genere por este concepto, será cubierto por el progenitor en un cien por ciento (100%)

Mediante esta sentencia de fecha 28 de mayo de 2012, este Tribunal procede a admitir la anterior solicitud, por cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres y a ninguna disposición expresa de la ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Se ordena la notificación de la Fiscal Especializada del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 170, literal d de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
PARTE MOTIVA

En tal sentido, evaluados como han sido todos y cada uno de los hechos alegados por las partes, este Tribunal constituido por la Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pasa a decidir sobre la procedencia de la presente solicitud de Homologación de Convenio de Obligación de Manutención, en los siguientes términos:

El artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dispone:

“El monto a pagar por concepto de Obligación de Manutención, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado u obligada y el solicitante o la solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez o jueza, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño, niña o adolescente. El convenimiento homologado por el juez o jueza tiene fuerza ejecutiva.”

Por su parte el artículo 365 ejusdem establece:

“La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.”

En tal sentido, este Juzgador actuando de conformidad con la norma antes trascrita, partiendo del Principio del Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes, consagrado en el artículo 3.1 de la Convención Sobre los Derechos del Niño y 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes por parte de los jueces para asegurarse de su desarrollo integral, así como de las necesidades elementales, su manutención, estudio y que todo lo requerido por éstos se vea cubierto; observa del convenio suscrito por las partes, que el mismo se ajusta a las necesidades de orden material antes señaladas, consagradas en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En ese sentido, se encuentra garantizado el derecho a un nivel de vida adecuado del niño de autos, establecido en el artículo 30 ejusdem, por lo que este Juzgador considera que el presente convenimiento de obligación de manutención debe ser aprobado y homologado en todos y cada uno de sus términos. Igualmente, este Tribunal establece que los montos acordados por los progenitores serán incrementados automáticamente cuando se verifique que el obligado de la manutención haya recibido un aumento de sus ingresos; conforme al último aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a favor y único interés de la niña antes señalada. Así se declara.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

• APROBADO Y HOMOLOGADO: el Convenio celebrado entre los ciudadanos JUAN CARLOS CHACIN MORA Y NIGMARY MEDINA ANDRADES, titulares de las cédulas de identidad N° V-18.822.215 y V- 18.614.660, respectivamente, en beneficio de la niña (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD) en consecuencia, se le da el carácter de cosa juzgada formal más no material.
• PRIMERO: El progenitor se compromete a realizar compra de alimentos, por la cantidad de TRECIENTOS BOLIVARE (300 Bs.) quincenales los cuales hacen un total de seiscientos bolívares (600 Bs.) mensuales, los cuales serán administrados por la progenitora, única y exclusivamente en beneficio de la niña, y de esta manera garantizar la alimentación balanceada de su hija.
• SEGUNDO: los gastos médicos tales como medicina, tratamientos médicos, consultas y exámenes de la niña el progenitor se compromete a cubrirlo en un cien por ciento (100%).
• TERCERO: en épocas de Navidad y Fin de Año, los gastos de ropa y calzados de ,los días 24, 25 y 31 de diciembre y 01 de enero, incluyendo el juguete alusivo a la navidad de la niña lo cubrirá el progenitor en su totalidad.
• CUARTO: los gastos de recreación serán cubierto por el progenitor que se encuentren en compañía de su hija.
• QUINTO: los gastos correspondientes a la educación, como listas escolares, uniformes escolares y cualquier otro gasto que se genere por este concepto, será cubierto por el progenitor en un cien por ciento (100%)
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada por Secretaría.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veintiocho (28) días del mes de mayo de 2012. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
EL JUEZ UNIPERSONAL No. 4;

ABOG. MARLON BARRETO RÍOS
LA SECRETARIA;

ABOG. LORENA RINCÓN PINEDA
En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el No. 199. La Secretaria.
MBR/vero.
Exp.21987