República Bolivariana de Venezuela
En su nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4
Expediente: 21436
Causa: FIJACION DE RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR.
Demandante: ANA MARIA FUENMAYOR BRACHO
Demandado: ROLENDIO JOSE HERNANDEZ ESPINOZA
Adolesc.: (se omite el nombre del adolescente por razones de confidencialidad)
PARTE NARRATIVA
Se inició el presente procedimiento por demanda de FIJACION DE REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, incoada por la ciudadana ANA MARIA FUENMAYOR BRACHO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.289.500, asistida por la abogada en ejercicio ROSA ANA FLORES inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 148.256, en contra del ciudadano ROLENDIO JOSE HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.176.995.
En fecha 15 de marzo de 2012 este tribunal admitió la presente causa, ordenando la citación del demandado de autos, y la notificación de la Fiscal especializada del Ministerio Público del estado Zulia.
En fecha 21 de mayo de 2012, el alguacil de esta Sala de Juicio ALFREDO CARROZ, consigno boleta de citación del ciudadano ROLENDIO JOSE HERNANDEZ ESPINOZA, titular de la cédula de identidad N° V-6.176.995.
En fecha 24 de mayo de 2012, estando presentes los ciudadanos ANA MARIA FUENMAYOR BRACHO, venezolana, mayor de edad, cedulada bajo el No. V-11.289.500, y el ciudadano ROLENDIO JOSE HERNANDEZ ESPINOZA, venezolano, mayor de edad, cedulado bajo el No. V-6.176.995, debidamente asistidos la primera por la abogada ROSA FLORES ALAÑA, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 148.256, y el segundo por el abogado en ejercicio HUGO RODRIGUEZ VERA, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 9243, los mismos de común y mutuo acuerdo celebraron un convenimiento en el procedimiento, en interés y beneficio del adolescente (se omite el nombre del niño, niña y/o adolescente por razones de confidencialidad) , el cual quedo establecido en los siguientes términos:
1. Se acuerda que el adolescente compartirá con la mamá los días sábados, en un horario comprendido entre las 2:00pm hasta las 6:00pm, debiendo retirarlo al hogar paterno y reintegrarlo al mismo, en base al horario antes indicado.
2. Las Vacaciones Escolares serán compartidas de mutuo acuerdo por ambos progenitores, tomando en consideración siempre la opinión del adolescente.
3. Los Asuetos de Carnaval, Semana Santa y Días Feriados, serán compartidos de mutuo acuerdo por ambos progenitores, tomando en consideración siempre la opinión del adolescente.
4. Los días 24, 25 y 31 de diciembre y 01 de Enero de cada año, serán compartidos de mutuo acuerdo por ambos progenitores, tomando en consideración siempre la opinión del adolescente.
5. El día de la madre el adolescente lo compartirá con la madre, el día del padre el adolescente lo compartirá con el padre.
El día del cumpleaños de la madre el adolescente lo compartirá con la madre, el día del cumpleaños del padre el adolescente lo compartirá con el padre, mientras que el día del cumpleaños del adolescente, este compartirá con sambos padres, tomando en cuenta igualmente su opinión.
PARTE MOTIVA
En tal sentido, evaluados como han sido todos y cada uno de los hechos alegados por las partes, este Tribunal constituido por la Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 385 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 387 ejusdem, los cuales disponen:
Artículo 385.
“El padre o la madre que no ejerza la Patria Potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho.”
Artículo 387.
“El Régimen de Convivencia Familiar debe ser convenido de mutuo acuerdo entre el padre y la madre, oyendo al hijo o hija. De no lograrse dicho acuerdo, cualquiera de ellos o el hijo o hija adolescente, podrá solicitar al juez o jueza que fije el Régimen de Convivencia Familiar, quien decidirá atendiendo al interés superior de los hijos e hijas. La decisión podrá ser revisada a solicitud de parte, cada vez que el bienestar del niño, niña o adolescente lo justifique.
Al admitir la solicitud, el juez o jueza apreciando la gravedad y urgencia de la situación podrá fijar el Régimen de Convivencia Familiar provisional que juzgue conveniente para garantizar este derecho y tomar todas las medidas necesarias para su cumplimiento inmediato. En la audiencia preliminar el juez o jueza deberá fijar un Régimen de Convivencia Familiar provisional, salvo que existan fundados indicios de amenazas o violaciones en contra del derecho a la vida, la salud o la integridad personal del niño, niña o adolescente, caso en el cual fijará un Régimen de Convivencia Familiar provisional supervisado. Excepcionalmente, cuando estas amenazas o violaciones sean graves y existan pruebas suficientes en el procedimiento, el juez o jueza no fijará el Régimen de Convivencia Familiar provisional.
El Régimen de Convivencia Familiar supervisado será establecido fuera de la sede del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.”
El caso que nos ocupa, encuadra perfectamente dentro de los parámetros establecidos en los artículo supra señalados; en consecuencia, el padre o la madre que no tenga la responsabilidad de custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y en este mismo sentido, el niño, niña y/o adolescente tiene este mismo derecho, por cuanto lo que se busca es asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, razón por la cual, una vez estudiado el convenio de régimen de convivencia familiar celebrado entre los ciudadanos ANA MARIA FUENMAYOR BRACHO y ROLENDIO JOSE HERNANDEZ ESPINOZA, antes identificados, este Tribunal considera que el mismo debe ser aprobado y homologado en todos y cada uno de sus términos. Así se declara.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
• Aprobado y homologado el convenio de Régimen de Convivencia Familiar, celebrado entre los ciudadanos ANA MARIA FUENMAYOR BRACHO y ROLENDIO JOSE HERNANDEZ ESPINOZA, antes identificados, en consecuencia, se le da el carácter de cosa juzgada formal más no material.
• Se acuerda que el adolescente compartirá con la mamá los días sábados, en un horario comprendido entre las 2:00pm hasta las 6:00pm, debiendo retirarlo al hogar paterno y reintegrarlo al mismo, en base al horario antes indicado.
• Las Vacaciones Escolares serán compartidas de mutuo acuerdo por ambos progenitores, tomando en consideración siempre la opinión del adolescente.
• Los Asuetos de Carnaval, Semana Santa y Días Feriados, serán compartidos de mutuo acuerdo por ambos progenitores, tomando en consideración siempre la opinión del adolescente.
• Los días 24, 25 y 31 de diciembre y 01 de Enero de cada año, serán compartidos de mutuo acuerdo por ambos progenitores, tomando en consideración siempre la opinión del adolescente.
• El día de la madre el adolescente lo compartirá con la madre, el día del padre el adolescente lo compartirá con el padre.
• El día del cumpleaños de la madre el adolescente lo compartirá con la madre, el día del cumpleaños del padre el adolescente lo compartirá con el padre, mientras que el día del cumpleaños del adolescente, este compartirá con sambos padres, tomando en cuenta igualmente su opinión.
Publíquese y Regístrese.
Déjese copia certificada por secretaría conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los 25 días del mes de mayo de 2012. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.-
El Juez Unipersonal No. 4 La Secretaria
Abog. MARLON BARRETO RÍOS Abog. LORENA RINCÓN PINEDA
En la misma fecha, se registró y público el anterior fallo en la carpeta de sentencias interlocutorias llevada por este Tribunal en el presente mes y año, bajo el No. 189.
La Secretaria.
MBR/maa.
Exp. N° 21436
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