REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO – JUEZ UNIPERSONAL NO. 04
Expediente: 20803.
Causa: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
Demandante: JESSICA DESSIREE PELEY REYES.
Demandado: PAUL ALEJANDRO OBERTO SANCHEZ.
Niña: (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad).
PARTE NARRATIVA
Compareció ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la ciudadana JESSICA DESSIREE PELEY REYES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 16.213.801; del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, debidamente asistida por la abogada en ejercicio María Elena Pérez, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 152.310; quien obra en único interés y beneficio del niño (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad); a objeto de intentar demanda de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, en contra del ciudadano PAUL ALEJANDRO OBERTO SANCHEZ; venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 13.243.959; del mismo domicilio.-
Este Tribunal, cumpliendo las formalidades de ley, mediante auto de fecha 05 de diciembre de 2011; admitió la anterior demanda por cuanto ha lugar en derecho, acordando la notificación de la Fiscal Especializada del Ministerio Público y librando la correspondiente boleta de citación a la parte demandada.
En fecha 12 de diciembre de 2011, se procedió a la apertura de la pieza de medidas, decretándose las mismas pertinentes al caso.-
En fecha 19 de diciembre de 2011, fue consignada a las actas del presente expediente la boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público, como constancia de haber sido notificada la misma, en fecha 14 de diciembre de 2011.-
En fecha 27 de febrero de 2012; fue consignada a las actas la boleta de citación; en la cual se observa que la parte demandada a fue citada en esa misma fecha.-
En fecha 01 de marzo de 2012; siendo el día y la hora fijado por éste Tribunal para llevar a cabo el acto conciliatorio, al que se refiere el artículo 516 de la LOPNNA; se hizo el anuncio de ley por el alguacil natural, encontrándose presente ambas partes no hubo acuerdo, razón se procedió a escuchar las excepciones y defensas cualquiera sea su naturaleza.-
Con esos antecedentes, este Tribunal pasa a valorar las pruebas que constan en actas, en los siguientes términos:
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
- Corre al folio dos (2) de la pieza principal de este expediente, copia certificada del acta de nacimiento N° 648, expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia Juana de Ávila, del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, la cual posee pleno valor probatorio por ser documento público, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1359 y 1360 ejusdem. De dicho instrumento se evidencia: En primer lugar, el vínculo filial entre la reclamante de autos y el niño antes mencionado, quedando demostrada la cualidad de la progenitora como legitimada activo para intentar la presente demanda en representación de su hijo, conforme a lo pautado en el artículo 376 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En segundo lugar, el vínculo filial de el beneficiario de autos con el demandado, y en consecuencia, la obligación de manutención que corresponde a ambos padres con respecto a su hijo, cubriéndose con ello los extremos exigidos en el artículo 366 ejusdem.
- Corren a los folios del veintiuno (21) al treinta y dos (32) de la pieza principal, recibos y facturas, que carecen de valor probatorio por cuanto no fueron ratificados por sus firmantes, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
- Corre a los folios del ochenta y tres (83) al noventa y cuatro (94) ambos inclusive de la pieza principal del presente expediente, comisión conferida al JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a fin de evacuar las testimoniales promovidas por la parte demandante:
– La ciudadana AMPARO MESA, titular de la cédula de identidad No. V- 16.608.931; no compareció, declarándose desierto dicho acto. – El ciudadano ALEX ROSALES, titular de la cédula de identidad No. V- 13.142.611; no compareció, declarándose desierto dicho acto. – La ciudadana SULEIDA GRATEROL, titular de la cédula de identidad No. V- 16.708.951; domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, al ser interrogada manifestó: Que no tiene ningún interés en la presente causa. Que si conoce desde hace 10 años aproximadamente a los ciudadanos JESSICA PELEY Y PAUL OBERTO. Al momento de preguntarle si el progenitor ha demostrado interés en la manutención del niño, respondió: “ni un poquito, ni siquiera para el colegio”. Manifiesta también, que no demuestra actitud colaboradora con la progenitora. AL ser interrogada por la abogada de la contra parte, sobre su relación con la progenitora, contestó que es amiga, y que ha ayudado en todo lo que ha podido. Que la progenitora si trabaja, y que el progenitor no cumple con la obligación de manutención. Al preguntare si sabe si el ciudadano PAUL OBERTO SANCHEZ, trabaja. Respondió: “Hasta hace poco era taxista, y después vendió su carro y compro un camión, para transporte, eso es lo que él hace.”
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
- Corre al folio treinta y seis (36) de la pieza principal de este expediente, declaración tomada al niño (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), la cual posee valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, quien manifestó:
“Yo estaba jugando con mi papá, entonces después vino abuelo EMIRO, y dijo porque la maldita esa no se espera, entonces la mamá de papá, dijo dejalo el tiene una herida (mi papá), y abuelo dijo dale pues a mi no me da miedo. Llegue a la casa y abuelo EMIRO dijo que no me llevaran más allá, después papi dijo que me vendría a buscar el fin de semana (el sábado) mami me compro el cuarto y me compro muchos juguetes, y santa me trajo un WII y abuela MINERVA me trajo algo para guardar los juguetes. Yo quiero mucho a mi papá, y a mi mami también. Yo ahorita vivo con mi abuela MINERVA mi abuelo ANTONIO y mi mamá, más nadie. Hoy no fui al colegio por que estoy enfermo el lunes vomite, y tengo fiebre. Yo normalmente tomo una medicina pero no se como se llama.”
- Corre a los folios del treinta y nueve (39) al cincuenta y cuatro (54) de la pieza principal de éste expediente, comunicación emanada del Banco Exterior, la cual posee valor probatorio por ser respuesta del oficio No. 12-833, de fecha 12 de marzo de 2012, de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. De la misma se evidencia: que el ciudadano PAÚL ALEJANDRO OBERTO SANCHEZ, tiene una (1) cuenta activa en esa entidad, de las cuales se aprecia los estados de cuenta desde enero de 2011 hasta febrero de 2012.-
- Corre a los folios del cincuenta y ocho (58) al sesenta y siete (67) ambos inclusive de la pieza principal de este expediente, informe integral elaborado por el EQUIPO MULTIDISCIPLINARIO ADSCRITO AL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, el cual posee valor probatorio por ser respuesta del oficio No. 12-832, de fecha 12 de marzo de 2012, de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. De dicho informe se concluye:
”La presente investigación está relacionada con el niño (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad) procreado de la unión establecida entre sus padres, quienes actualmente se encuentran separados y el niño residen junto a su progenitora. El presente Juicio se inicia por la demanda que incoara la progenitora ciudadana JESSICA DESSIREE PELEY, de obligación de manutención ya que tiene interés que se establezca que el progenitor aporte la cantidad de MIL BOLÍVARES MENSUALES (Bs. 1.000,oo) para la manutención de su hijo. La ciudadana JESSICA DESSIREE PELEY se encuentra activa laboralmente como Administradora en el Rectorado de La Universidad del Zulia (LUZ), y percibe un ingreso mensual que le permite cubrir satisfactoriamente las erogaciones a su cargo. La progenitora junto a su hijo (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), residen en una vivienda propiedad de la abuela materna, que cuenta con adecuadas condiciones de construcción y habitabilidad. Se abordaron vecinos cercanos al domicilio donde reside la progenitora ciudadana JESSICA DESSIREE PELEY, junto a su hijo (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), y los mismos coinciden en informar que la conocen que es buena vecina, trabajadora, responsable y muy atenta con su hijo. El progenitor ciudadano PAÚL ALEJANDRO OBERTO se mantiene inactivo laboralmente, no obstante eventualmente labora como chofer de un camión realizando “fletes” y no percibe un ingreso suficiente para cubrir las erogaciones propias a su cargo. El progenitor reside en una vivienda tipo casa de dos plantas propiedad de la abuela paterna que cuenta con adecuadas condiciones de construcción y habitabilidad. El progenitor manifiesta su interés de aportar económicamente para la manutención de su hijo (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad) la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500,oo) MENSUALES. El progenitor manifiesta su interés de mejorar las relaciones afectivas y de comunicación con la progenitora ciudadana JESSICA DESSIREE PELEY. Se abordaron vecinos cercanos al domicilio donde reside el progenitor y los mismos coincidieron en afirmar que lo conocen que es un hombre responsable y trabajador.”
- Corre a los folios del setenta (70) al ochenta y dos (82) ambos inclusive; de la pieza principal de este expediente, comisión conferida al JUZGADO CUARTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a fin de evacuar las testimoniales promovidas por la parte demandante:
– El ciudadano XAVIER ENRIQUE COLINA CASTEJON, titular de la cédula de identidad No. V- 15.763.950; domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, al ser interrogado manifestó: Que si conoce al señor PAUL OBERTO; que si, que él mantuvo una relación con la ciudadana Jessica Peley. Y que si, que si le consta que de esa relación nación un hijo llamado (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad). Al preguntarle si sabe y le consta si dicho ciudadano cumple con su obligación de manutención, respondió: “Si cuando trabajaba como taxista en varias ocasiones lo llegue a acompañar a donde vive su pareja y él iba a entregarle dinero para la manutención del niño.” Así mismo, manifestó que ahora mismo, según le dijo el propio demandado, que está desempleado. – El ciudadano EDGAR ALEXANDER OJEDA SEBRIANT, titular de la cédula de identidad No. V- 13.003.406; domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, al ser interrogado manifestó: Que si conoce al señor PAUL OBERTO; que si, que él mantuvo una relación con la ciudadana Jessica Peley. Y que si, que si le consta que de esa relación nación un hijo llamado (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad). Al preguntarle si sabe y le consta si dicho ciudadano cumple con su obligación de manutención, respondió: “Si y e consta porque varias veces me ponía a hablar con él y como yo vivo al lado de Jessica, veía cuando le entregaba la cosa.” Así mismo, manifestó que no trabaja. Al ser interrogado por la apoderada judicial de la parte actora; manifestó: Que conoce a Jessica desde hace 17 años, porque vive al laso de su casa. El testigo manifiesta que él labora en la U. E. Olga María Abreu. Así mismo, que desde que nació el niño, el padre su padre fue quien usufructúa los gastos de manutención, y que se imagina que ahorita, lo hace la madre porque ella no le deja ver el niño al papá, ni le recibe nada. Y que el demandado de autos, se sustenta con ayuda de su mamá porque está sin trabajo. – El ciudadano FELIX JOSÉ VALBUENA CASTILLO, titular de la cédula de identidad No. V- 13.005.730; domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, al ser interrogado manifestó: Que si conoce al señor PAUL OBERTO; que si, que él mantuvo una relación con la ciudadana Jessica Peley. Y que si, que si le consta que de esa relación nación un hijo llamado (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad). Al preguntarle si sabe y le consta si dicho ciudadano cumple con su obligación de manutención, respondió: “Yo lo conozco como una persona de alta probidad moral se que es una persona responsable, y en tres oportunidades lo acompañe a levarle dinero a Jessica, no fue éste año, fue en varias oportunidades y durante muchos años, lo he visto estar pendiente. En este momento no tiene trabajo, pero hasta hace poco era taxista, pero ya no tiene carro. Al ser interrogado por la apoderada judicial de la parte actora; manifestó: Que conoce al demandado y que si podría calificarlo como su amigo, y que conoce a la parte demandante, más no tienen relación con ella. Millones de personas están desempleadas en este país, y no por eso las calificaría de irresponsables. – La ciudadana MARIERVIS DEL CARMEN RIVAS ZABALA, titular de la cédula de identidad No. V- 19.460.170; no compareció, declarándose desierto dicho acto.”
Hecho el análisis de las pruebas promovidas, este Tribunal pasa a decidir sobre la procedencia o no de la presente demanda, en base a las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
La obligación de manutención es el deber de una persona de suministrarle a otra los medios necesarios para la subsistencia, ya que de alguna forma debe ser responsable con sus obligaciones y así poder asegurarle al niño, niña y/o adolescente el cuidado, desarrollo y educación integral, siempre y cuando dicha persona no haya alcanzado la mayoría de edad, siendo esta una obligación incondicional.
A tal efecto, la obligación de manutención se encuentra estipulada en los artículos 365 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (en adelante LOPNNA), que dispone:
“La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.”
La obligación de manutención es un efecto de filiación legal o judicialmente establecida, para su determinación el juez debe tomar en cuenta la necesidad e interés del niño, niña y adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de unidad de filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social; y asimismo, se fija en salarios mínimos, debiendo preverse su ajuste en forma automática y proporcional para el momento en que el obligado (a) reciba un incremento de sus ingresos.
En la presente causa se reclama la manutención para el niño (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad). En ese sentido, la filiación de la misma no es discutida en forma alguna por el demandado y se evidencia de las actas de nacimiento agregadas a las actas, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el articulo 295 del Código Civil, estando legalmente establecida la filiación y solicitada la manutención al progenitor, no se requiere prueba de la necesidad de la hija; razón por la cual, es hecho establecido en la presente causa la procedencia de la obligación de manutención por parte del ciudadano PAUL ALEJANDRO OBERTO SANCHEZ; antes identificado.-
Ahora bien, por cuanto el niño (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), vive con su progenitora, ésta debe cumplir con su obligación de manutención mediante la atención, cuidado, prestación y aporte de todo cuanto sea necesario para el bienestar de su hijo, es decir, todo debe ser suministrado por la progenitora, quien es la que ejerce la custodia, de modo que lo procedente es fijar la cantidad que debe suministrar el padre, la cual, unida al aporte de la madre, asegurarán el derecho del niño antes señalada a un nivel de vida adecuado.-
En ese sentido, tomando en consideración que la obligación de manutención es de carácter personal, como se infiere en el artículo 27 de la Convención sobre Derechos del Niño, en concordancia con el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y de rango constitucional al disponer en su aparte único del artículo 76 que: “... El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener, y asistir a sus hijos…”, por cuanto en las actas del presente proceso, fue probado el vínculo consanguíneo existente entre el niño y el ciudadano PAUL ALEJANDRO OBERTO SANCHEZ, y es de saber que este proceso tiene como objeto dilucidar y fijar los derechos esenciales para el desarrollo integral de la niña de autos, tales como: nivel de vida adecuado (artículo 30 de la LOPNNA), salud y servicios de salud, educación, recreación (artículos 4, 41, 53, 61 y 63 ejusdem), y debido al carácter de indivisibilidad e interdependencia de los derechos humanos, el incumplimiento de la obligación de manutención amenaza o viola otros derechos además de la ya mencionada, incluyendo el derecho a la vida; razón por la cual se hace imprescindible fijar el monto mensual de la obligación de manutención.-
Ahora bien, revisadas como han sido las actas procesales, se observa que no existe uno de los requisitos ineludibles que establece el artículo 369 ejusdem, para la determinación de la obligación de manutención, como lo es la capacidad económica del obligado. Sin embargo, en aras de asegurar o garantizar el desarrollo integral del niño, el disfrute pleno y efectivo de sus derechos, además teniendo en cuenta el interés superior de las mismas establecido en el articulo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en virtud de ser unos de los principios de obligatorio cumplimiento en la toma de las decisiones concernientes a niños, niñas y adolescentes por parte de los Jueces, para asegurarse de su desarrollo integral, y así como también asegurarse de garantizar sus necesidades elementales; todo ello, en concordancia a lo que estable el articulo 450 literal “a” del mismo texto legal, en cuanto a la ampliación de los poderes en la conducción del proceso; y actuando de conformidad con el artículo 369 ejusdem, el cual consagra que el Juez puede valerse de cualquier medio de pruebas que corra inserto en las actas para determinar la obligación de manutención; este Sentenciador en uso de sus facultades: fija la obligación de manutención a favor del niño (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), en razón de su edad y a sus necesidades, así como tomando en cuenta la comunicación emanada del Banco Exterior, la cual posee valor probatorio por ser respuesta del oficio No. 12-833, de fecha 12 de marzo de 2012, el la cual se aprecia los movimientos bancarios del obligado demandado en la presente causa y de la cual se promediará los ingresos del demandado de autos; en la parte dispositiva de este fallo. Finalmente, es menester destacar que en relación a los respectivos montos, para el momento que sea demostrada la capacidad económica del demandado, las partes deberán solicitar un reajuste de la obligación de manutención establecida.-
En consecuencia, por cuanto la intención del legislador venezolano, se encuentra reflejada en la redacción de los rubros atinentes a lo que debe comprender el cumplimiento de la obligación de manutención, la cual deber ser en todo momento cumplida de manera voluntaria; este Sentenciador ha interpretado las normas del legislador y ha seguido todos lo parámetros establecidos por la Ley; razón por la cual, considera que la presente acción ha prosperado en derecho. Así se declara.-
El cálculo de las cantidades de la obligación de manutención se realizará atendiendo al criterio acogido por la Corte Superior – Sala de Apelaciones del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, mediante sentencia definitiva No. 04, de fecha 28 de febrero de 2008, según expediente No. 01127-08, en la cual el Tribunal de Alzada estableció lo siguiente:
“…esta alzada en materia de manutención reformula el criterio que ha venido manteniendo para la fijación de la obligación alimentaria, que venía siendo el de dividir en partes iguales los ingresos percibidos por el reclamado entre el número de cargas demostradas con derecho a manutención, y se establece que, determinada la capacidad económica del obligado, debe dividirse el total de los ingresos del progenitor entre cada una de las cargas familiares con derecho a manutención y el propio obligado tomando a éste como dos personas, es decir, que al progenitor le corresponden dos porciones... fijación que se realiza con fundamento en el principio de la proporcionalidad, el estado de necesidad de los beneficiarios de la manutención y la capacidad del padre para poder cumplirla…”
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
a) CON LUGAR la demanda de Obligación de Manutención, intentada por la ciudadana JESSICA DESSIREE PELEY REYES, quien obra en único interés y beneficio del niño (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad); en contra del ciudadano PAUL ALEJANDRO OBERTO SANCHEZ.-
b) Se fija como monto de obligación de manutención mensual la cantidad equivalente al cuarenta y tres coma veintidós (43,22%) del salario mínimo, lo cual asciende a la cantidad de SETECIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON 52/100 (Bs. 769,52), en base a la fijación que del mismo haga el Gobierno Nacional y que actualmente asciende a la cantidad de MIL SETECIENTOS OCHENTA BOLÍVARES CON 44/100 (Bs. 1.780,44) mensuales. Para el momento en que se demuestre el incremento de los ingresos del progenitor, en esa misma proporción será aumentada automáticamente la obligación de manutención.
c) Asimismo, el progenitor deberá cancelar en el mes de agosto y diciembre; el cincuenta por ciento (50%) de los gastos que se generen a favor del niño (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad); por concepto de inscripción y rubros escolares; así como gastos del mes de diciembre, tales como; ropa, juguetes y otros propios de la época. Finalmente, en relación a los gastos de salud y asistencia médica, serán cubiertos de por mitad por ambos progenitores, vale decir, el cincuenta por ciento (50%) cada uno.
d) Modificadas las medidas preventivas de embargo decretadas por esta Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante sentencia interlocutoria No. 78, de fecha 12 de diciembre de 2011, y ejecutadas por el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 17 de enero de 2012.-
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veinticinco (25) día del mes de mayo de 2012. 202º de la Independencia y 153º de la Federación.-
EL JUEZ UNIPERSONAL NO. 4
ABOG. MARLON BARRETO RÍOS
LA SECRETARIA
ABOG. LORENA RINCÓN PINEDA
En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el No. 88 y se libraron boletas de notificación. La Secretaria.-
MBR/ajrg.
Exp. 20803
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