República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre:
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4


EXPEDIENTE: 19815
CAUSA: DIVORCIO ORDINARIO
DEMANDANTE: FUENMAYOR URDANETA, ANGEL ALBERTO
DEMANDADO: SERRADA DIAZ, MONICA RUTH
NIÑO: (Se omiten los nombres de los niños, niñas y/o adolescentes por razones de confidencialidad)


PARTE NARRATIVA

Revisadas como han sido las actas se observa que en fecha 22 de junio de 2011, este Tribunal admitió la presente demanda de DIVORCIO ORDINARIO, incoada por el ciudadano ANGEL ALBERTO FUENMAYOR URDANETA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-9.768.933, en contra de la ciudadana MONICA RUTH SERRADA DIAZ, venezolana, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. V-9.797.377, del mismo domicilio, relacionada con el niño (Se omiten los nombres de los niños, niñas y/o adolescentes por razones de confidencialidad), acordándose en esa oportunidad la citación de la demandada, así como también, la notificación del Fiscal del Ministerio Público, y la admisión de las pruebas promovidas por la parte actora.-

Ahora bien, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, esta Sala de Juicio acordó fijar el acto oral de evacuación de pruebas correspondiente a esta causa. Sin embargo, se incurrió en un error material al no gestionar debidamente, la notificación del Fiscal Especializado del Ministerio Público, con el Alguacil de este despacho.-

Con esos antecedentes, este Tribunal pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones:


PARTE MOTIVA

Del estudio de las actas se observa que en auto de admisión de fecha 22 de junio de 2011, este Juzgado acordó notificar al Fiscal Especializado del Ministerio Público del inicio de este procedimiento, sin embargo se incurrió en un error material, en el sentido de no hacer efectivo el referido acto de notificación. Al respecto, los artículos 131 y 132 del Código Civil, disponen lo siguiente:

Articulo 131: “…El Ministerio Público debe intervenir: …2° En las causas de divorcio y en las de separación de cuerpos contenciosa…”.

Articulo 132: “…El Juez ante quien se inicie unos de los juicios indicados en el articulo anterior, al admitir la demanda notificará inmediatamente mediante boleta al Ministerio Público, bajo pena de nulidad de lo actuado sin haberse cumplido dicha notificación. La notificación del Ministerio Público será previa a toda otra actuación, y a la boleta se anexará copia certificada de la demanda…”.

En el caso de autos, se evidencia que este Tribunal incurrió en un error material involuntario al omitir la gestión del acto de notificación del Fiscal Especializado del Ministerio Público, razón por la cual este Juzgador, a fin de evitar faltas que puedan acarrear la nulidad de cualquiera de las actuaciones, así como impedir la violación de unos de los derechos primordiales, que establece nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como lo son el derecho a la defensa y al debido proceso, consagrados en el artículo 49 de la Carta Magna, que dispone lo siguiente:

“…El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia: La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa…”

En concordancia con lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza:

“…Los Jueces procurarán la estabilidad de los Juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la Ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial de validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado…”.


De las normas antes trascritas, se puede interpretar que el Juez es guardián del debido proceso y debe mantener las garantías constitucionales del juicio, evitando la inestabilidad del proceso o el incumplimiento de formalidades que produzca indefensión de alguna de las partes o desigualdades según la diversa condición que cada una tenga en el juicio. En virtud de lo anterior, este Juzgador considera necesario reponer la causa al estado de notificar al Fiscal Especializado del Ministerio Público, quedando de esta manera, nulas todas las actuaciones realizadas con posterioridad al auto de fecha 22 de junio de 2011, en el cual se ordena dicha notificación, en consecuencia este Órgano Jurisdiccional ordena: CITAR a la ciudadana MONICA RUTH SERRADA DIAZ, antes identificada, para que comparezca personalmente por ante la Sala de Juicio de este Tribunal, a las diez de la mañana (10:00 a.m.), del cuadragésimo sexto (46) día, contado a partir de la constancia en actas, de haber sido practicada la citación del demandado, o que se verifique la última formalidad para su citación, a fin de celebrar el primer (1er.) acto conciliatorio, haciéndole saber que si la reconciliación no se lograre en dicho acto, quedaran emplazadas las partes para que comparezcan personalmente, a las diez de a mañana (10:00 a.m.) del cuadragésimo sexto (46) día continuo siguiente, a la celebración del primer (1er.) acto conciliatorio, a fin de llevar a cabo el segundo (2do.) acto conciliatorio. Advirtiéndole a las partes que si la reconciliación no se lograre y si la parte demandante insiste en continuar con la demanda, ambas partes quedaran emplazadas, para el acto de contestación de la demanda, el cual se efectuara al quinto (5to.) día de despacho siguiente, a la celebración del segundo (2do.) acto conciliatorio, más dos (02) días que se le otorgan como termino de distancia, en las horas de despacho comprendidas entre las ocho y media de la mañana (8:30 a.m.) y las tres y media de la tarde (3:30 p.m.). Se le previene a la parte demandada, que de no comparecer a dicho acto, se estimara como contradicción de la demanda en todas y cada unas de sus partes. Igualmente, se le previene a la parte demandada, que en la contestación, deberá referirse a los hechos del libelo uno a uno y manifestar si los reconoce como ciertos o los rechaza, pudiendo admitirlos con variantes o rectificaciones; que si en la contestación no se refiere a los hechos conforme se ha indicado, el Tribunal podrá tenerlos como ciertos. Asimismo, se deberá señalar la prueba en que fundamente su oposición a la demanda, cumpliendo para ello con los requisitos que debe contener la demanda, exigidos por el artículo 455 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. También se le previene a la parte demandada que, al comparecer deberá señalar el lugar donde se le practiquen las notificaciones del juicio, de lo contrario se tendrá como domicilio procesal la sede de este Tribunal de Protección, a menos que conste en autos la dirección donde se practicará la citación. Líbrese despacho de comisión al JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS MACHIQUES DE PERIJA Y ROSARIO DE PERIJA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a fin de que se sirvan practicar la citación de la demandada de autos. Así se declara.-

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, resuelve:

a) REPONER la causa al estado de notificar al Fiscal Especializado del Ministerio Público, quedando de esta manera nulas todas las actuaciones, realizadas con posterioridad a dicho acto procesal, debiendo practicarse nuevamente las mismas.

b) NOTIFÍQUESE al FISCAL ESPECIALIZADO DEL MINISTERIO PÚBLICO, con competencia en el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente, de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, de conformidad con lo establecido en el artículo 461, parágrafo tercero ejusdem. LÍBRESE BOLETA DE NOTIFICACIÓN.

c) CITAR a la ciudadana MONICA RUTH SERRADA DIAZ, antes identificada, para que comparezca personalmente por ante la Sala de Juicio de este Tribunal, a las diez de la mañana (10:00 a.m.), del cuadragésimo sexto (46) día, contado a partir de la constancia en actas, de haber sido practicada la citación del demandado, o que se verifique la última formalidad para su citación, a fin de celebrar el primer (1er.) acto conciliatorio, haciéndole saber que si la reconciliación no se lograre en dicho acto, quedaran emplazadas las partes para que comparezcan personalmente, a las diez de a mañana (10:00 a.m.) del cuadragésimo sexto (46) día continuo siguiente, a la celebración del primer (1er.) acto conciliatorio, a fin de llevar a cabo el segundo (2do.) acto conciliatorio. Advirtiéndole a las partes que si la reconciliación no se lograre y si la parte demandante insiste en continuar con la demanda, ambas partes quedaran emplazadas, para el acto de contestación de la demanda, el cual se efectuara al quinto (5to.) día de despacho siguiente, a la celebración del segundo (2do.) acto conciliatorio, más dos (02) días que se le otorgan como termino de distancia, en las horas de despacho comprendidas entre las ocho y media de la mañana (8:30 a.m.) y las tres y media de la tarde (3:30 p.m.). Se le previene a la parte demandada, que de no comparecer a dicho acto, se estimara como contradicción de la demanda en todas y cada unas de sus partes. Igualmente, se le previene a la parte demandada, que en la contestación, deberá referirse a los hechos del libelo uno a uno y manifestar si los reconoce como ciertos o los rechaza, pudiendo admitirlos con variantes o rectificaciones; que si en la contestación no se refiere a los hechos conforme se ha indicado, el Tribunal podrá tenerlos como ciertos. Asimismo, se deberá señalar la prueba en que fundamente su oposición a la demanda, cumpliendo para ello con los requisitos que debe contener la demanda, exigidos por el artículo 455 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. También se le previene a la parte demandada que, al comparecer deberá señalar el lugar donde se le practiquen las notificaciones del juicio, de lo contrario se tendrá como domicilio procesal la sede de este Tribunal de Protección, a menos que conste en autos la dirección donde se practicará la citación. Líbrese despacho de comisión al JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS MACHIQUES DE PERIJA Y ROSARIO DE PERIJA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a fin de que se sirvan practicar la citación de la demandada de autos.

Publíquese y Regístrese.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los 25 días del mes de mayo de 2012. Años: 201º de la Independencia y 153° de la Federación.

El Juez Unipersonal No. 4; La Secretaria

ABOG. MARLON BARRETO RÍOS ABOG. LORENA RINCÓN PINEDA

En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el No. 190 y se ofició bajo el No. 12 - 1814. La Secretaria.
MBR/Wjom*
Exp. 19815.-