República Bolivariana de Venezuela
En su nombre:
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 04

Expediente: 4833
Causa: AUTORIZACION
Solicitante: YAJAIRA DEL CARMEN MORENO MORALES
Adolescente: (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZON DE CONFIDENCIALIDAD)

PARTE NARRATIVA

Se inició el presente juicio por solicitud; presentada por los abogados EUDOMAR JOSE YANES MARTINEZ y NELITZA FERNANDEZ ALVAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos V- 8.505.110 y V-4.526.564 e inscritos en el inpreabogado bajo el N° 173.329 y 18.509 respectivamente, domiciliados en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia; actuando como apoderados judiciales de la ciudadana YAJAIRA DEL CARMERN MORENO MORALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.427.300, del mismo domicilio y quien actúa en representación de la adolescente (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZON DE CONFIDENCIALIAD), según consta en documento poder otorgado por ante la Notaría Pública Cuarta de Maracaibo, en fecha 15 de marzo de 2012, anotado bajo el N° 06, Tomo 28 de los libros llevados por esa notaría.

Narra la solicitante que en fecha 23 de febrero de 2012, falleció en esta ciudad el ciudadano HIDELFONSO JOSE LOAIZA RIERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.711.488; quien residía en esta ciudad y Municipio Maracaibo del estado Zulia, y laboraba en la ciudad de El Tigre estado Anzoátegui, dejando en su acervo hereditario bienes muebles como inmuebles, cuentas bancarias; así como todos los derechos adquiridos que le corresponde de su relación laboral con la empresa Petróleos de Venezuela, S.A. Es por lo que viene a solicitar AUTORIZACION PARA RECLAMAR BIENES HEREDITARIOS.

En fecha 14 de mayo de 2012; este Tribunal le dio entrada a la anterior solicitud, e instó a la parte interesada a establecer la pretensión clara y detallada de su solicitud.-
PARTE MOTIVA

En tal sentido, evaluados como han sido todas y cada una de las actuaciones del presente expediente, este Tribunal constituido por la Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil vigente, en concordancia con los artículos 455 y 459 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, los cuales disponen:

Artículo 341: “Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente en ambos efectos.”

Artículo. 459: “… De igual forma, si la demanda es presentada por escrito, y no estuviera en forma legal, el juez ordenará su corrección dentro del plazo de tres días, puntualizando los errores u omisiones que se hayan producido.”

En el caso que nos ocupa, se evidencia de las actas, específicamente del libelo de la solicitud, que el mismo se encuentra inconcluso, ya que no cumple con los requisitos exigidos en el prenombrado artículo, por lo que en fecha 14 de mayo de 2012; se instó a la parte interesada a establecer la pretensión clara y detallada de su solicitud ordenando subsanar dichas omisiones, otorgándose un plazo de tres (3) días a los fines de que se diera cumplimiento a lo ordenado por este Órgano Jurisdiccional. Ahora bien, por cuanto se observa que ha transcurrido el lapso antes señalado para realizar la subsanación de la demanda, tal como lo establece el articulo 459 ejusdem, y en virtud de que la parte actora no realizo la corrección indicada en el mencionado auto, esta Sala de Juicio, actuando de conformidad con lo establecido en los artículos antes mencionados, declara inadmisible la presente demanda. Así se decide.-
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

Inadmisible la presente solicitud; presentada por la ciudadana YAJAIRA DEL CRMEN MORENO MORALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 10.427.300; en representación de la adolescente (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZON DE CONFIDNCIALIDAD); en consecuencia, se ordena el archivo del expediente.-
- Se acuerda devolver los documentos originales consignados; dejando en su lugar copias debidamente certificadas por la secretaria natural de este despacho. En tal sentido, se designa a la funcionaria Danaly Franco, quien junto con la secretaria de éste Despacho certificará las mismas.-

Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 04 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los 24 de de mayo de 2012. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.-
El Juez Unipersonal No. 04;

Abog. Marlon Barreto Ríos.
La Secretaria;

Abog. Lorena Rincón Pineda.

En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el No 183.- La Secretaria.-

MBR/natalia
Exp. 4833