República Bolivariana de Venezuela
En Su Nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio-Juez Unipersonal No. 4


Expediente: 21249.-
Causa: Divorcio 185-A.
Partes: JORGE SALAS FUENMAYOR
MARIA INES VERA URDANETA
Niños y/o Adolescentes: (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad)


PARTE NARRATIVA

Comparecieron por ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, los ciudadanos JORGE SALAS FUENMAYOR y MARIA INES VERA URDANETA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-5.854.783 Y V-7.972.653 respectivamente, asistidos por el abogado en ejercicio PABLO CORZO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 33.708, para solicitar de esta manera la disolución del matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separados de hecho por más de cinco (05) años.-

Narran los solicitantes que contrajeron matrimonio civil por ante El Jefe Civil de la Parroquia Cacique Mara del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 23 de noviembre de 1984, según se evidencia del acta de matrimonio número 1271, expedida por la mencionada autoridad. Igualmente manifestaron que procrearon cuatro (04) hijos que llevan por nombre KARLA, KAREN, (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD).-

Cumpliendo con los requisitos de ley, este Tribunal admitió la anterior solicitud, por cuanto a lugar en derecho y cita a la Fiscal Especializada del Ministerio Público. Una vez cumplido dicho acto de citación, en fecha 23 de mayo de 2012, la misma expuso: “…Por cuanto en el presente proceso se han llenado todos los extremos previstos en el artículo 185A del Código Civil Vigente, la suscrita muy respetuosamente en representación del Ministerio Público, manifiesta su OPINION FAVORABLE a los fines de que este Tribunal a su digno cargo declare el divorcio entre los ciudadanos JORGE SALAS FUENMAYOR e MARIA INES VERA URDANETA. Es todo…”.-

PARTE MOTIVA

Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las pruebas documentales consignadas, es decir, las copias certificadas del acta de matrimonio, el acta de nacimiento de los niños y/o adolescentes de autos, así como copias simples de la cédula de identidad de los solicitantes, en consecuencia observa este Tribunal que ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde hace más de cinco (5) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil.-

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”.

Por otra parte no habiendo objeción por parte del Ministerio Público con respecto a lo solicitado, ni existe en actas evidencia alguna que pudiese hacer concluir en la falsedad de los hechos expuestos por los cónyuges, por lo cual se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vinculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (5) años y la aquiescencia de ambos cónyuges y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. ASÍ SE DECLARA.-

En este mismo sentido, tal como lo establece la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su artículo 351, parágrafo único, el Juez debe tomar en cuenta lo señalado por las partes solicitantes, en consecuencia se debe dictar las medidas en lo referente a la Patria Potestad y a su contenido, así como a la Custodia, al Régimen de Convivencia Familiar y a la Obligación de Manutención, por lo que:

- En cuanto a la PATRIA POTESTAD de los niños y/o adolescentes (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD), será compartida por ambos progenitores.-

- En relación a la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA de los niños y/o adolescentes antes mencionados, será ejercida por ambos progenitores, mientras que la CUSTODIA será ejercida por su progenitora MARIA INES VERA URDANETA.-

- En relación al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, el progenitor pasará un fin de semana con el padre y un fin de semana con la madre, comprendido dicho horario desde el viernes a las seis de la tarde (06:00 p.m.) hasta el día sábado a las ocho de la noche (08:00 p.m.) o desde el día sábado a las nieve de la mañana (09:00 a.m.), hasta el día domingo a las siete de la noche (07:00 p.m.). De igual forma por convenio entre los padres las condiciones establecidas en este párrafo pueden ser cambiadas. En cuanto a cualquier visita del padre: los días de semana lunes, martes, miércoles y jueves, las mismas podrán ser realizadas sin limitación alguna, siempre y cuando se efectúen dentro del horario normal de visitas para unos niños de su edad, y no interfiera con sus horas de sueño y educación. Durante los días de las vacaciones escolares de los meses de julio, agosto y septiembre, la permanencia de los hijos, se dividirán en partes iguales entre los respectivos padres, es decir, se dividirán en igual cantidad de días para cada cónyuge, pudiendo modificarse de mutuo y amistoso acuerdo entre ellos. El día de la madre los hijos permanecerán con su madre y el día del padre con su padre, el día de cumpleaños ambos padres se comprometen a estar presente en la fiesta de sus cumpleaños, dentro de lo posible y en caso de que no pueda alguno de los progenitores, se le permitirá a los hijos compartir algunas hora con cada progenitor a fin de celebrar sus cumpleaños con cada uno de ellos. Ambos progenitores se comprometen a permitir que los abuelos y tíos, de los niños, visiten a los mismos, con la finalidad de mantener y ampliar los vínculos afectivos entre ellos. Asimismo, cuando ambos padres viajen al mismo tiempo, el adolescente y el niño, se podrán quedar con la abuela materna o abuelos paternos, según lo hayan decidido sus padres. De igual forma, si alguno de los padres desean viajar dentro o fuera del país con sus hijos, tendrán que hacerlo con la autorización expresa del otro cónyuge.-

Advirtiéndole este Sentenciador que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, expresa textualmente lo siguiente:

“La convivencia familiar puede comprender no solo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares o computarizadas.”

-En relación a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, el padre se compromete a aportar la cantidad de Mil Bolívares (Bs. 1.000,oo) de manera mensual, para ser utilizados en la compra de alimentos para sus hijos, los cuales se compromete a entregar puntualmente dentro de los cinco (05) primeros días de cada mes a la progenitora. Dicha cantidad se irá ajustando cada vez que se modifique el índice de inflación que arroje el Banco Central de Venezuela. Todos aquellos gastos que se produzcan con ocasión a la compra de uniformes útiles escolares de los hijos, serán sufragados por el padre, adicionalmente de los mencionados gastos. Los gastos que se generen por concepto de mensualidades escolares, cuotas extras e inscripciones de los niños, serán cancelados en su totalidad es decir, cien por ciento (100%) de las mismas por el progenitor.-

En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 y en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que consagra el Interés Superior del Niño, Niña y Adolescente, por cuanto se evidencia, que tanto el régimen de convivencia familiar como la obligación de manutención fijada por las partes de mutuo acuerdo, es acorde a cada una de las necesidades y de los derechos de los Niña de autos, entre ellos el derecho a un nivel de vida adecuado, el cual comprende entre otras cosas; alimentación, vestido y vivienda derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres, derecho a la salud y derecho a la integridad física, mental y espiritual, en consecuencia el Tribunal acoge lo acordado por las partes.-

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

a) CON LUGAR la solicitud de Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos JORGE SALAS FUENMAYOR Y MARIA INES VERA URDANETA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nos. V-5.854.783 Y V-7.972.653 respectivamente.-

b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL, que contrajeron por ante El Jefe Civil de la Parroquia Cacique Mara del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 23 de noviembre de 1984, según se evidencia del acta de matrimonio número 1271, expedida por la mencionada autoridad.-

c) Con respecto a los niños y/o adolescentes (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD), este Tribunal establece: 1).- En cuanto a la PATRIA POTESTAD de los niños y/o adolescentes (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD), será compartida por ambos progenitores. 2).- En relación a la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA de los niños y/o adolescentes antes mencionados, será ejercida por ambos progenitores, mientras que la CUSTODIA será ejercida por su progenitora MARIA INES VERA URDANETA. 3).- En relación al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, el progenitor pasará un fin de semana con el padre y un fin de semana con la madre, comprendido dicho horario desde el viernes a las seis de la tarde (06:00 p.m.) hasta el día sábado a las ocho de la noche (08:00 p.m.) o desde el día sábado a las nieve de la mañana (09:00 a.m.), hasta el día domingo a las siete de la noche (07:00 p.m.). De igual forma por convenio entre los padres las condiciones establecidas en este párrafo pueden ser cambiadas. En cuanto a cualquier visita del padre: los días de semana lunes, martes, miércoles y jueves, las mismas podrán ser realizadas sin limitación alguna, siempre y cuando se efectúen dentro del horario normal de visitas para unos niños de su edad, y no interfiera con sus horas de sueño y educación. Durante los días de las vacaciones escolares de los meses de julio, agosto y septiembre, la permanencia de los hijos, se dividirán en partes iguales entre los respectivos padres, es decir, se dividirán en igual cantidad de días para cada cónyuge, pudiendo modificarse de mutuo y amistoso acuerdo entre ellos. El día de la madre los hijos permanecerán con su madre y el día del padre con su padre, el día de cumpleaños ambos padres se comprometen a estar presente en la fiesta de sus cumpleaños, dentro de lo posible y en caso de que no pueda alguno de los progenitores, se le permitirá a los hijos compartir algunas hora con cada progenitor a fin de celebrar sus cumpleaños con cada uno de ellos. Ambos progenitores se comprometen a permitir que los abuelos y tíos, de los niños, visiten a los mismos, con la finalidad de mantener y ampliar los vínculos afectivos entre ellos. Asimismo, cuando ambos padres viajen al mismo tiempo, el adolescente y el niño, se podrán quedar con la abuela materna o abuelos paternos, según lo hayan decidido sus padres. De igual forma, si alguno de los padres desean viajar dentro o fuera del país con sus hijos, tendrán que hacerlo con la autorización expresa del otro cónyuge. 4).- En relación a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, el padre se compromete a aportar la cantidad de Mil Bolívares (Bs. 1.000,oo) de manera mensual, para ser utilizados en la compra de alimentos para sus hijos, los cuales se compromete a entregar puntualmente dentro de los cinco (05) primeros días de cada mes a la progenitora. Dicha cantidad se irá ajustando cada vez que se modifique el índice de inflación que arroje el Banco Central de Venezuela. Todos aquellos gastos que se produzcan con ocasión a la compra de uniformes útiles escolares de los hijos, serán sufragados por el padre, adicionalmente de los mencionados gastos. Los gastos que se generen por concepto de mensualidades escolares, cuotas extras e inscripciones de los niños, serán cancelados en su totalidad es decir, cien por ciento (100%) de las mismas por el progenitor.-
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 ejusdem.-
Dada, firmada y sellada en la sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo el día 24 del mes de mayo de 2012. Año doscientos dos (202º) de la Independencia y ciento cincuenta y tres (153º) de la Federación.-
El Juez Unipersonal No. 4
ABOG. MARLON BARRETO RÍOS. La Secretaria

ABOG. LORENA RINCON PINEDA

En la misma fecha se publicó el presente fallo bajo el No. 76, en el libro de Sentencias Definitivas, llevados por este Tribunal durante el año 2012.-

Exp. 21249.-
MBR/lmsm*.