República Bolivariana de Venezuela
En Su Nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio-Juez Unipersonal No. 4
Expediente: 21233.-
Causa: Divorcio 185-A.
Partes: NEWMAN ALBERTO PIRELA CASTRO
IRAMA MARGARITA GONZALEZ ANGULO
Niñas y/o adolescentes: (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad)
PARTE NARRATIVA
Comparecieron por ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, los ciudadanos NEWMAN ALBERTO PIRELA CASTRO Y IRAMA MARGARITA GONZALEZ ANGULO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-11.299.500 Y V-13.704.253 respectivamente, asistidos por el abogado en ejercicio LEANDRO RAMIREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 33.723, para solicitar de esta manera la disolución del matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separados de hecho por más de cinco (05) años.-
Narran los solicitantes que contrajeron matrimonio civil por ante El Jefe Civil de la Parroquia Manuel Dagnino del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 03 de junio de 1995, según se evidencia del acta de matrimonio número 156, expedida por la mencionada autoridad. Igualmente manifestaron que procrearon dos (02) hijos que llevan por nombre (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD).-
Cumpliendo con los requisitos de ley, este Tribunal admitió la anterior solicitud, por cuanto a lugar en derecho y cita a la Fiscal Especializada del Ministerio Público. Una vez cumplido dicho acto de citación, en fecha 22 de mayo de 2012, la misma expuso: “…Por cuanto en el presente proceso se han llenado todos los extremos previstos en el artículo 185A del Código Civil Vigente, la suscrita muy respetuosamente en representación del Ministerio Público, manifiesta su OPINION FAVORABLE a los fines de que este Tribunal a su digno cargo declare el divorcio entre los ciudadanos NEWMAN ALBERTO PIRELA CASTRO Y IRAMA MARGARITA GONZALEZ ANGULO. Es todo…”.-
PARTE MOTIVA
Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las pruebas documentales consignadas, es decir, las copias certificadas del acta de matrimonio, el acta de nacimiento de las niñas y/o adolescentes de autos, así como copias simples de la cédula de identidad de los solicitantes, en consecuencia observa este Tribunal que ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde hace más de cinco (5) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil.-
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”.
Por otra parte no habiendo objeción por parte del Ministerio Público con respecto a lo solicitado, ni existe en actas evidencia alguna que pudiese hacer concluir en la falsedad de los hechos expuestos por los cónyuges, por lo cual se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vinculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (5) años y la aquiescencia de ambos cónyuges y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. ASÍ SE DECLARA.-
En este mismo sentido, tal como lo establece la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su artículo 351, parágrafo único, el Juez debe tomar en cuenta lo señalado por las partes solicitantes, en consecuencia se debe dictar las medidas en lo referente a la Patria Potestad y a su contenido, así como a la Custodia, al Régimen de Convivencia Familiar y a la Obligación de Manutención, por lo que:
- En cuanto a la PATRIA POTESTAD de las niñas y/o adolescentes (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD), será compartida por ambos progenitores.-
- En relación a la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA de las niñas y/o adolescentes antes mencionadas, será ejercida por ambos progenitores, mientras que la CUSTODIA será ejercida por su progenitora IRAMA MARGARITA GONZALEZ ANGULO.-
- En relación al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, el padre podrá visitar y llevar consigo los días martes y jueves de cada semana a sus hijas en el horario comprendido entre las seis de la tarde (06:00 p.m.) hasta las nueve de la noche (09:00 p.m.). Los fines de semana serán alternados en el sentido que las hijas pasarán un fin de semana con su madre y el siguiente con su padre, quedando entendido que la salida de las hijas del hogar materno se producirá los días viernes a las siete de la noche (07:00 p.m.) y serán reintegradas al mismo los días domingo a las siete de la noche (07:00 p.m.). El día del padre las prenombradas hijas lo pasarán con el suyo y el día de las madres con la suya; en cuanto a las festividades de navidad y año nuevo las hijas pasaran un año la navidad con su madre y el año nuevo con su padre y viceversa para que de esta forma puedan compartir con ambos padres. De la misma manera, en cuanto al carnaval y semana santa un año las hijas pasen el carnaval con su madre y la semana santa con su padre y lo mismo ocurra en años venideros, quedando entendido que ambas festividades tienen una duración de cuatro (04) días. Con respecto al día del niño un año las hijas estarán con su madre y el año siguiente con su padre. En lo referente a las vacaciones escolares, de agosto y diciembre las hijas estarán la mitad de cada período vacacional con cada padres. Con respecto a su cumpleaños, ellas pasarán un año con su padre y el siguiente con su madre, y con respecto a los cumpleaños de los padres, las hijas compartirán con su respectivo progenitor según sea el día.-
Advirtiéndole este Sentenciador que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, expresa textualmente lo siguiente:
“La convivencia familiar puede comprender no solo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares o computarizadas.”
-En relación a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, el padre depositará la cantidad de Mil Cuatrocientos (Bs. 1.400,oo) mensuales, en una cuenta bancaria cuya titular es la progenitora, y que podría ser revisada periódicamente de conformidad a los índices inflacionarios del país.-
En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 y en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que consagra el Interés Superior del Niño, Niña y Adolescente, por cuanto se evidencia, que tanto el régimen de convivencia familiar como la obligación de manutención fijada por las partes de mutuo acuerdo, es acorde a cada una de las necesidades y de los derechos de los Niña de autos, entre ellos el derecho a un nivel de vida adecuado, el cual comprende entre otras cosas; alimentación, vestido y vivienda derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres, derecho a la salud y derecho a la integridad física, mental y espiritual, en consecuencia el Tribunal acoge lo acordado por las partes.-
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
a) CON LUGAR la solicitud de Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos NEWMAN ALBERTO PIRELA CASTRO E IRAMA MARGARITA GONZALEZ ANGULO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nos. V-11.299.500 Y V-13.704.253 respectivamente.-
b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL, que contrajeron por ante El Jefe Civil de la Parroquia Manuel Dagnino del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 03 de junio de 1995, según se evidencia del acta de matrimonio número 156, expedida por la mencionada autoridad.-
c) Con respecto a las niñas y/o adolescentes (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD), este Tribunal establece: 1).- En cuanto a la PATRIA POTESTAD de las niñas y/o adolescentes (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD), será compartida por ambos progenitores. 2).- En relación a la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA de las niñas y/o adolescentes antes mencionadas, será ejercida por ambos progenitores, mientras que la CUSTODIA será ejercida por su progenitora IRAMA MARGARITA GONZALEZ ANGULO. 3).- En relación al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, el padre podrá visitar y llevar consigo los días martes y jueves de cada semana a sus hijas en el horario comprendido entre las seis de la tarde (06:00 p.m.) hasta las nueve de la noche (09:00 p.m.). Los fines de semana serán alternados en el sentido que las hijas pasarán un fin de semana con su madre y el siguiente con su padre, quedando entendido que la salida de las hijas del hogar materno se producirá los días viernes a las siete de la noche (07:00 p.m.) y serán reintegradas al mismo los días domingo a las siete de la noche (07:00 p.m.). El día del padre las prenombradas hijas lo pasarán con el suyo y el día de las madres con la suya; en cuanto a las festividades de navidad y año nuevo las hijas pasaran un año la navidad con su madre y el año nuevo con su padre y viceversa para que de esta forma puedan compartir con ambos padres. De la misma manera, en cuanto al carnaval y semana santa un año las hijas pasen el carnaval con su madre y la semana santa con su padre y lo mismo ocurra en años venideros, quedando entendido que ambas festividades tienen una duración de cuatro (04) días. Con respecto al día del niño un año las hijas estarán con su madre y el año siguiente con su padre. En lo referente a las vacaciones escolares, de agosto y diciembre las hijas estarán la mitad de cada período vacacional con cada padres. Con respecto a su cumpleaños, ellas pasarán un año con su padre y el siguiente con su madre, y con respecto a los cumpleaños de los padres, las hijas compartirán con su respectivo progenitor según sea el día. 4).- En relación a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, el padre depositará la cantidad de Mil Cuatrocientos (Bs. 1.400,oo) mensuales, en una cuenta bancaria cuya titular es la progenitora, y que podría ser revisada periódicamente de conformidad a los índices inflacionarios del país.-
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 ejusdem.-
Dada, firmada y sellada en la sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo el día 23 del mes de mayo de 2012. Año doscientos dos (202º) de la Independencia y ciento cincuenta y tres (153º) de la Federación.-
El Juez Unipersonal No. 4
ABOG. MARLON BARRETO RÍOS. La Secretaria
ABOG. LORENA RINCON PINEDA
En la misma fecha se publicó el presente fallo bajo el No. 68, en el libro de Sentencias Definitivas, llevados por este Tribunal durante el año 2012.-
Exp. 21233.-
MBR/lmsm*.
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