República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre:
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 04

Expediente: 21184
Causa: SEPARACION DE CUERPOS
Demandante: MERLY MARIA ROJAS HERNANDEZ
Demandado: CHRISTIAN KALED FERRER ROMERO

PARTE NARRATIVA

Visto el contenido de la anterior diligencia de fecha 16 de mayo de 2012, suscrita por la abogada en ejercicio MARIA HERNANDEZ inscrita en el Inpreabogado bajo el N° V-163.300, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano CHRISTIAN FERRER, cedulado bajo el N° V-11.607.047, mediante la cual solicita la extinción de la causa, motivado a la no comparencia de la parte actora, vale decir la ciudadana MERLY MARIA CLARET ROJAS HERNANDEZ, cedulada bajo el N° V-13.653.894, al acto conciliatorio fijado para el día 14 de mayo de 2012.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA

Tal y como se evidencia de las actas de este expediente, emplazadas las partes al segundo (2do.) acto conciliatorio sin que compareciera la parte demandante, se considera que es causa de extinción del proceso, según lo establecido en el articulo 756 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el articulo 757 ejusdem, los cuales establecen lo siguiente:

Articulo 756 CPC:
“…Admitida la demanda de divorcio o de separación de cuerpos, el juez emplazará a las partes para un acto conciliatorio en el cual les excitará a reconciliarse, haciéndoles al efecto las reflexiones conducentes. Este acto tendrá lugar pasados que sean cuarenta y cinco días después de la citación del demandado, a la hora que fije el Tribunal. A dicho acto comparecerán las partes personalmente y podrán hacerse acompañar de parientes o amigos, en un número no mayor de dos por cada parte. La falta de comparecencia del demandante a este acto causa de extinción del proceso…”

Articulo 757 CPC:
“… Para este acto se observara los mismos requisitos establecidos en el artículo anterior.
Si tampoco se lograre la reconciliación en este acto, el demandante deberá manifestar si insiste en continuar con su demanda, sin lo cual la demanda se tendrá por desistida…”
En este orden de ideas; este Sentenciador, tomando en consideración el contenido de las normas antes transcritas se evidencia que en las demandas de divorcio la falta de comparecencia de la parte demandante al segundo (2do.) acto conciliatorio causa la extinción del proceso; así como también considerando los argumentos expuestos anteriormente, se observa que el caso que nos ocupa encuadra perfectamente dentro de los parámetros establecidos en el articulo supra señalado, razón por lo cual la presente causa debe extinguirse. ASÍ SE DECLARA.-
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicios No. 04, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de Ley, DECLARA:

a) EXTINGUIDO el proceso de SEPARACION DE CUERPOS CONTENCIOSA, basado en el Articulo 185, ordinal tercero del Código Civil Venezolano, incoado por la ciudadana MERLY MARIA CLARET ROJAS HERNANDEZ, cedulada bajo el N° V-13.653.894, en contra del ciudadano CHRISTIAN KALED FERRER ROMERO, ccedulada bajo el N° V-11.607.047.
b) Se suspenden las medidas decretadas por esta Sala de Juicio-Juez Unipersonal N° 4, en fecha 08 de marzo de 2012.
c) TERMINADA la presente causa, se ordena el archivo del presente expediente.-
Publíquese y regístrese.-
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso. Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Juicio No. 04, del Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los 22 días del mes de mayo de 2012. Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
EL JUEZ UNIPERSONAL No. 04 LA SECRETARIA


ABOG. MARLON BARRETO RIOS. ABOG. LORENA RINCÓN PINEDA.


En esta misma fecha se registro Sentencia Interlocutoria bajo el No. 166.

La Secretaria


MBR/maa.
Exp. N° 21184