República Bolivariana de Venezuela
En Su Nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio-Juez Unipersonal No. 4


Expediente: 19004.-
Causa: Divorcio 185-A.
Partes: LUIS ALBERTO PRIETO RONDON
MILITZA JOSEFINA ALAÑA MEDINA
Niñas y/o adolescentes: (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad)


PARTE NARRATIVA

Comparecieron por ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, los ciudadanos LUIS ALBERTO PRIETO RONDON Y MILITZA JOSEFINA ALAÑA MEDINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-10.422.572 Y V-10.421.950 respectivamente, asistidos por la abogada en ejercicio LUPE FERNANDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 127.797, para solicitar de esta manera la disolución del matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separados de hecho por más de cinco (05) años.-

Narran los solicitantes que contrajeron matrimonio civil por ante El Jefe Civil de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 25 de noviembre de 1995, según se evidencia del acta de matrimonio número 546, expedida por la mencionada autoridad. Igualmente manifestaron que procrearon dos (02) hijas que llevan por nombre (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD).-

Cumpliendo con los requisitos de ley, este Tribunal admitió la anterior solicitud, por cuanto a lugar en derecho y cita a la Fiscal Especializada del Ministerio Público. Una vez cumplido dicho acto de citación, en fecha 22 de mayo de 2012, la misma expuso: “…Por cuanto en el presente proceso se han llenado todos los extremos previstos en el artículo 185A del Código Civil Vigente, la suscrita muy respetuosamente en representación del Ministerio Público, manifiesta su OPINION FAVORABLE a los fines de que este Tribunal a su digno cargo declare el divorcio entre los ciudadanos LUIS ALBERTO PRIETO RONDON Y MILITZA JOSEFINA ALAÑA MEDINA. Es todo…”.-

PARTE MOTIVA

Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las pruebas documentales consignadas, es decir, las copias certificadas del acta de matrimonio, el acta de nacimiento de las niñas y/o adolescentes de autos, así como copias simples de la cédula de identidad de los solicitantes, en consecuencia observa este Tribunal que ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde hace más de cinco (5) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil.-

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”.

Por otra parte no habiendo objeción por parte del Ministerio Público con respecto a lo solicitado, ni existe en actas evidencia alguna que pudiese hacer concluir en la falsedad de los hechos expuestos por los cónyuges, por lo cual se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vinculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (5) años y la aquiescencia de ambos cónyuges y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. ASÍ SE DECLARA.-

En este mismo sentido, tal como lo establece la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su artículo 351, parágrafo único, el Juez debe tomar en cuenta lo señalado por las partes solicitantes, en consecuencia se debe dictar las medidas en lo referente a la Patria Potestad y a su contenido, así como a la Custodia, al Régimen de Convivencia Familiar y a la Obligación de Manutención, por lo que:

- En cuanto a la PATRIA POTESTAD de las niñas y/o adolescentes (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD), será compartida por ambos progenitores.-

- En relación a la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA de las niñas y/o adolescentes antes mencionados, será ejercida por ambos progenitores, mientras que la CUSTODIA será ejercida por su progenitora MILITZA JOSEFINA ALAÑA MEDINA.-

- En relación al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, se acuerda que el progenitor siga manteniendo un régimen abierto y amplio, pudiendo el padre relacionarse con sus hijas las veces que lo crea conveniente como lo ha venido haciendo, con acceso a la residencia de sus hijas y fuera de ella, siempre que no vulnere sus derechos y no interfiera con las actividades y las horas de descanso de las niñas; en caso de que decidan salir de la residencia de las menores deberá el padre notificar a la madre siempre donde se encontrarán sus hijas; las vacaciones y días feriados serán compartidas entre ambos padres compartiendo igual con la madre las vacaciones escolares y decembrinas, así como otros períodos vacacionales. En cuanto a las vacaciones escolares se dividirán exactamente por mitad; la primera mitad será pasada con el padre y la segunda mitad con la madre. En cuanto a la semana santa y carnaval, cuando semana santa la pasen con el padre, el carnaval lo pasarán con la madre, ambas cosas en forma alternativa año tras año. En cuanto a las navidades las pasarán con el padre y el año nuevo y reyes con la madre, alternativamente. El día del padre lo pasarán con el padre. El día de la madre lo pasarán con la madre. El día de su cumpleaños será pasado con la madre y su padre, en forma alternativa año tras año, ambos asistirán a la reunión que se celebre en esas ocasiones. Por esta razón debe la madre en caso de cambiar de domicilio en el que habitan sus hijas, avisar al padre inmediatamente el nuevo domicilio, a los fines de mantener y cumplir dicho régimen.-

Advirtiéndole este Sentenciador que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, expresa textualmente lo siguiente:

“La convivencia familiar puede comprender no solo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares o computarizadas.”

-En relación a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, el padre propone depositar en el número de cuenta 01050087737087009796, del banco Mercantil, tipo de cuenta ahorro a nombre de la madre, de forma adelantada durante los cinco (05) primeros días de cada mes puntual y oportunamente, por concepto de obligación de manutención la cantidad de Mil Doscientos Bolívares (Bs. 1.200,oo) mensuales, siendo ésta la manera como se ha venido ejecutando; adicional a este monto el padre depositará en la cuenta antes mencionada dos (02) bonos especiales adicionales que consisten en un (01) bono adicional para el mes de diciembre de Dos Mil Quinientos Bolívares (Bs. 2.500,oo), y un bono especial adicional para el mes de agosto que consistirá en el cincuenta por ciento (50%) que deberá sufragar cada representante de gastos de útiles escolares, asimismo se convienen que las cantidades arriba mencionadas sean aumentadas anualmente en forma automática y proporcional en un diez por ciento (10%) sobre el salario mínimo. En cuanto a los gastos extraordinarios relativos a medicinas, exámenes médicos, odontología, cursos y otros, serán cubiertos por ambos padres en partes iguales.-

En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 y en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que consagra el Interés Superior del Niño, Niña y Adolescente, por cuanto se evidencia, que tanto el régimen de convivencia familiar como la obligación de manutención fijada por las partes de mutuo acuerdo, es acorde a cada una de las necesidades y de los derechos de los Niña de autos, entre ellos el derecho a un nivel de vida adecuado, el cual comprende entre otras cosas; alimentación, vestido y vivienda derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres, derecho a la salud y derecho a la integridad física, mental y espiritual, en consecuencia el Tribunal acoge lo acordado por las partes.-

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

a) CON LUGAR la solicitud de Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos LUIS ALBERTO PRIETO RONDON Y MILITZA JOSEFINA ALAÑA MEDINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nos. V-10.422.572 Y V-10.421.950 respectivamente.-

b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL, que contrajeron por ante El Jefe Civil de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 25 de noviembre de 1995, según se evidencia del acta de matrimonio número 546, expedida por la mencionada autoridad.-

c) Con respecto a las niñas y/o adolescentes (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD), este Tribunal establece: 1).- En cuanto a la PATRIA POTESTAD de las niñas y/o adolescentes (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD), será compartida por ambos progenitores. 2).- En relación a la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA de las niñas y/o adolescentes antes mencionadas, será ejercida por ambos progenitores, mientras que la CUSTODIA será ejercida por su progenitora MILITZA JOSEFINA ALAÑA MEDINA. 3).- En relación al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, se acuerda que el progenitor siga manteniendo un régimen abierto y amplio, pudiendo el padre relacionarse con sus hijas las veces que lo crea conveniente como lo ha venido haciendo, con acceso a la residencia de sus hijas y fuera de ella, siempre que no vulnere sus derechos y no interfiera con las actividades y las horas de descanso de las niñas; en caso de que decidan salir de la residencia de las menores deberá el padre notificar a la madre siempre donde se encontrarán sus hijas; las vacaciones y días feriados serán compartidas entre ambos padres compartiendo igual con la madre las vacaciones escolares y decembrinas, así como otros períodos vacacionales. En cuanto a las vacaciones escolares se dividirán exactamente por mitad; la primera mitad será pasada con el padre y la segunda mitad con la madre. En cuanto a la semana santa y carnaval, cuando semana santa la pasen con el padre, el carnaval lo pasarán con la madre, ambas cosas en forma alternativa año tras año. En cuanto a las navidades las pasarán con el padre y el año nuevo y reyes con la madre, alternativamente. El día del padre lo pasarán con el padre. El día de la madre lo pasarán con la madre. El día de su cumpleaños será pasado con la madre y su padre, en forma alternativa año tras año, ambos asistirán a la reunión que se celebre en esas ocasiones. Por esta razón debe la madre en caso de cambiar de domicilio en el que habitan sus hijas, avisar al padre inmediatamente el nuevo domicilio, a los fines de mantener y cumplir dicho régimen. 4).- En relación a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, el padre propone depositar en el número de cuenta 01050087737087009796, del banco Mercantil, tipo de cuenta ahorro a nombre de la madre, de forma adelantada durante los cinco (05) primeros días de cada mes puntual y oportunamente, por concepto de obligación de manutención la cantidad de Mil Doscientos Bolívares (Bs. 1.200,oo) mensuales, siendo ésta la manera como se ha venido ejecutando; adicional a este monto el padre depositará en la cuenta antes mencionada dos (02) bonos especiales adicionales que consisten en un (01) bono adicional para el mes de diciembre de Dos Mil Quinientos Bolívares (Bs. 2.500,oo), y un bono especial adicional para el mes de agosto que consistirá en el cincuenta por ciento (50%) que deberá sufragar cada representante de gastos de útiles escolares, asimismo se convienen que las cantidades arriba mencionadas sean aumentadas anualmente en forma automática y proporcional en un diez por ciento (10%) sobre el salario mínimo. En cuanto a los gastos extraordinarios relativos a medicinas, exámenes médicos, odontología, cursos y otros, serán cubiertos por ambos padres en partes iguales.-
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 ejusdem.-
Dada, firmada y sellada en la sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo el día 22 del mes de mayo de 2012. Año doscientos dos (202º) de la Independencia y ciento cincuenta y tres (153º) de la Federación.-
El Juez Unipersonal No. 4
ABOG. MARLON BARRETO RÍOS. La Secretaria

ABOG. LORENA RINCON PINEDA

En la misma fecha se publicó el presente fallo bajo el No. 64, en el libro de Sentencias Definitivas, llevados por este Tribunal durante el año 2012.-

Exp. 19004.-
MBR/lmsm*.