REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL No. 04
EXPEDIENTE: 2 1 9 3 4
CAUSA: SEPARACIÓN DE CUERPOS
SOLICITANTES: SERRANO LEAL, ANTHONNY RONALD
CASTILLO LAGUNA, MELIBELL GABRIELA
NIÑA: (Se omiten los nombres de los niños, niñas y/o adolescentes por razones de confidencialidad)
PARTE NARRATIVA
Comparecen por ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, los ciudadanos ANTHONNY RONALD SERRANO LEAL y MELIBELL GABRIELA CASTILLO LAGUNA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-18.379.962 y V-21.358.303 respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio ISABEL SAN JUAN, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 152.329; refiriendo que contrajeron Matrimonio Civil por ante el Registro Civil de la Parroquia Manuel Dagnino del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día 21 de mayo de 2011, según se evidencia en la copia certificada del acta de matrimonio No. 47, que consignaron conjuntamente con el referido escrito. Igualmente señalaron que solicitaban de mutuo acuerdo se decretara la Separación de Cuerpos. Indican que procrearon una (01) hija que lleva por nombre (Se omiten los nombres de los niños, niñas y/o adolescentes por razones de confidencialidad), de ocho (08) meses de edad.-
PARTE MOTIVA
Una vez recibida la anterior solicitud de Separación de Cuerpos, examinadas las actas procesales, y revisado lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 04, mediante auto de fecha 21 de mayo de 2012, le da entrada a la solicitud, admitiéndola por cuanto a lugar en derecho se encuentra, y por no ser contraria al orden público, ni a ninguna disposición expresa de la ley, conforme a lo dispuesto en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, una vez examinada detenidamente dicha solicitud, el Tribunal considera que la misma se ajusta a las disposiciones legales establecidas en el artículo 189 del Código Civil, el cual consagra:
Artículo 189: “…Son causa únicas de separación de cuerpos, las seis primeras que establece el artículo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este último, el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges…“.
En razón de lo contemplado en la norma up supra, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 762 ejusdem, se concluye que fueron cubiertos con los requisitos exigidos para que sea decretada la Separación de Cuerpos, por lo que considera este Juzgador que la misma debe ser proveída en los términos acordados por los cónyuges.-
Ahora bien, el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, contempla:
“…En caso de interponerse acción de divorcio, de separación de cuerpos o de nulidad de matrimonio, el juez o jueza debe dictar las medidas provisionales, en lo referente a la Patria Potestad y a su contenido, particularmente en lo que concierne a la Custodia, al Régimen de Convivencia Familiar y a la Obligación de Manutención que deben observar el padre y la madre respecto a los hijos e hijas que tengan menos de dieciocho años y, a los que, teniendo más de esta edad, se encuentren con discapacidad total o gran discapacidad, de manera permanente. En todo aquello que proceda, el juez o jueza debe tener en cuenta lo acordado por las partes...”
Este Juzgador, actuando de conformidad con la norma antes trascrita, partiendo del Principio del Interés Superior del Niño, Niña y Adolescente, consagrado en el artículo 3.1 de la Convención Sobre los Derechos del Niño y 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes por parte de los jueces para asegurarse de su desarrollo integral, así como que las necesidades elementales, su manutención, estudio y que todo lo requerido por éstos se vea cubierto, aunado al derecho que tiene la niña de autos de mantener relaciones personales y contacto directo con sus padres; observa del convenio suscrito por las partes, que el mismo se ajusta a las necesidades antes señaladas, razón por la cual, el mismo debe ser decretado por este Tribunal, y se expresará en la parte dispositiva de este fallo. Así se decide.-
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
a) DECRETA: la SEPARACIÓN DE CUERPOS de los ciudadanos ANTHONNY RONALD SERRANO LEAL y MELIBELL GABRIELA CASTILLO LAGUNA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-18.379.962 y V-21.358.303 respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.-
b) APRUEBA Y HOMOLOGA, el convenio suscrito por los progenitores, respecto de las instituciones familiares, dirigidas a proteger a la niña (Se omiten los nombres de los niños, niñas y/o adolescentes por razones de confidencialidad), en el cual se establece textualmente lo siguiente:
• La PATRIA POTESTAD y la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: serán compartidas por ambos progenitores. –
• La CUSTODIA: la detentará la progenitora, ciudadana MELIBELL GABRIELA CASTILLO LAGUNA.-
• En relación con la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: el progenitor se compromete a cancelar: 1) Como Pensión Alimentaria mensual la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500, oo) en efectivo. 2) En relación a la época escolar, inscripciones, mensualidades, uniformes, transporte, meriendas y útiles escolares, el padre aportará la cantidad de UN MIL BOLIVARES (Bs. 1000,oo); para los gastos de la época decembrina aportará la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2000,oo), para la compra de juguetes y ropa. 3) En relación a los gastos de recreación, correrá con dichos gastos el progenitor con el que se encuentre la menor. 4) Los gastos por consultas médicas y medicinas, correrán por cuenta del progenitor.-
• En cuanto al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: A) el progenitor ANTHONNY SERRANO, previo acuerdo con la progenitora MELIBELL CASTILLO podrá compartir con su hija todos los fines de semana, desde el día sábado a las 8:00am con regreso a la casa materna el día domingo a las 7:00pm, inclusive puede efectuar visitas a su menor hija cualquier otro día de la semana que no sean los ya señalados. En dicho tiempo el progenitor será responsable de la integridad personadle la menor. B) Las vacaciones escolares serán compartidas entre ambos padres, durante veinte (20) días cada uno. C) Asimismo las fechas comprendidas para carnavales y semana santa, serán compartidas previo acuerdo entre los progenitores. Las vacaciones decembrinas, es decir los días 24 y 25 de diciembre, la menor los pasará con su progenitor, los días 31 de diciembre y 1 de enero de cada año los compartirá con su progenitora. De igual manera, los días del cumpleaños del progenitor y de la progenitora, la niña lo pasará con cada uno de ellos respectivamente, así en forma alterna, previo acuerdo entre los padres.-
c) Se ordena la notificación del Fiscal del Ministerio Público Especializado, de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de conformidad con lo establecido en el artículo 196 del Código Civil.-
d) Asimismo se acuerda proveer las copias certificadas solicitadas, conforme a lo previsto en el artículo 111 del Código de Procedimiento Civil. Para tal fin, se designa a la funcionaria DANALY FRANCO, quien junto a la secretaria de este despacho expedirá y certificará las mismas.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFIQUESE y EXPIDASE.-
Déjese copia certificada como lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio No. 4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veintiún (21) días del mes de mayo de dos mil doce (2012). Años: doscientos uno (201º) de la Independencia y ciento cincuenta y tres (153º) de la Federación.-
El Juez Unipersonal No. 04 La Secretaria
ABOG. MARLON BARRETO RÍOS. ABOG. LORENA RINCON PINEDA.
En la misma fecha, se dicto y publicó la anterior sentencia interlocutoria, quedando anotado bajo el No. 162, en la carpeta llevada por este Tribunal. La Secretaria.-
MBR/Wjom*
Exp. 21934.-
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