REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL Nº 4
Exp.- 21931
Motivo: HOMOLOGACION DE REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR.
Solicitantes: LIZMAR ELANA SARCOS TRUJILLO y HENRY ALBINO ORTEGA CHAVEZ.
Niña : (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD) .
PARTE NARRATIVA.
Recibida la anterior solicitud contentiva de HOMOLOGACION DE REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, emanada de la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, suscrita por los ciudadanos LIZMAR ELANA SARCOS TRUJILLO y HENRY ALBINO ORTEGA CHAVEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad No. V- 16.457.694 y V.- 9.752.110, respectivamente, debidamente asistidos la primera en este acto por la Defensora Pública Novena (9°) Abogada LIZ GODOY QUINTERO y el segundo por la Defensora Pública Décima Primera (15°), Abogada VIOLETA ECHETO MAS Y RUBI, ambas adscritas a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, quienes obran a favor del niño y/o adolescente (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD) , Désele entrada y fórmese expediente.-
Se evidencia del Acta de Conciliación suscrita en la sede de la Defensa Pública del Estado Zulia, por los ciudadanos LIZMAR ELANA SARCOS TRUJILLO y HENRY ALBINO ORTEGA CHAVEZ, antes identificados, actuando en beneficio e interés único y exclusivo del niño y/o adolescente (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD) , aceptaron de forma libre, voluntaria y sin coacción, acordar y celebrar un convenio en los siguientes términos:
• PRIMERO: El progenitor podrá visitar y retirar a su hija de Lunes a Viernes, pudiendo retirarla a las cuatro de la tarde (4:00pm), y regresándola al hogar materno a las ocho (8:00pm).
• SEGUNDO: Los fines de semana serán alternados, es decir; un fin de semana la niña estará disfrutándolo con su progenitor y el siguiente con la progenitora, y así sucesivamente.
• TERCERO: En la Época Decembrina, el progenitor compartirá con su hija los días 25 y 31 de Diciembre en un horario comprendido entre las once de la mañana (11:00am) y la deberá regresar a las siete de la noche (7:00pm).
Cumpliendo con los requisitos de ley este Tribunal admite la anterior solicitud, por cuanto a lugar en derecho, y se ordena la notificación del Fiscal Especializado del Ministerio Público.
En tal sentido, evaluados como han sido todos y cada uno de los hechos alegados por las partes, este Tribunal constituido por la Sala-Juez Unipersonal N° 4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 358 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales disponen:
Articulo 263:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.”
Artículo 358. Contenido de la Responsabilidad de Crianza.
La Responsabilidad de Crianza comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral. En consecuencia, se prohíbe cualquier tipo de correctivos físicos, de violencia psicológica o de trato humillante en perjuicio de los niños, niña y adolescente.
Artículo 359. Ejercicio de la Responsabilidad de Crianza.
El padre y la madre que ejerzan la Patria Potestad tienen el deber compartido, igual e irrenunciable de ejercer la Responsabilidad de Crianza de sus hijos o hijas, y son responsables civil, administrativa y penalmente por su inadecuado cumplimiento. En caso de divorcio, separación de cuerpos, nulidad de matrimonio o de residencias separadas, todos los contenidos de la Responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercida conjuntamente por el padre y la madre.
Para el ejercicio de la Custodia se requiere el contacto directo con los hijos e hijas y, por tanto, deben convivir con quien la ejerza. El padre y la madre decidirán de común acuerdo acerca del lugar de residencia o habitación de los hijos o hijas. Cuando existan residencias separadas, el ejercicio de los demás contenidos de la Responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercido por el padre y la madre. Excepcionalmente, se podrá convenir la Custodia compartida cuando fuere conveniente al interés del hijo o hija.
En caso de desacuerdo sobre una decisión de Responsabilidad de Crianza, entre ellas las que se refieren a la Custodia o lugar de habitación o residencia, el padre y la madre procurarán lograr un acuerdo a través de la conciliación, oyendo previamente la opinión del hijo o hija. Si ello fuere imposible, cualquiera de ellos o el hijo o hija adolescente podrá acudir ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad con lo previsto en el Parágrafo Primero del artículo 177 de esta Ley.
Ahora bien, el artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente establece el derecho del niño, niña o adolescente de mantener relaciones personales y contacto directo con los padres, este derecho consiste en el derecho que les asiste a los niños, niñas y adolescente de mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con ambos padres, aún cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior. Asimismo este Juzgador actuando con fundamento en los principios de Prioridad Absoluta e Interés Superior del Niños, Niñas y Adolescentes, consagrados en los artículos 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; los cuales textualmente citan:
Artículo 8°:
“El Interés Superior de niño, niñas y adolescentes es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.”
En ese sentido, este sentenciador tomando en consideración el derecho que tienen todos los niños, niñas y adolescentes, a ser visitados por su padre, tal y como se consagra en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en sus artículos 385 y 386, el cual establecen,
Artículo 385°:
“El padre o la madre que no ejerza la Patria Potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o la hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña y adolescente tiene este mismo derecho.”
Artículo 386.
La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas.
Igualmente, el referido derecho se encuentra consagrado en la Ley Aprobatoria de la Convención sobre Derechos del Niño, la cual en su tercer (3er.) aparte, del artículo 9, señala:
Artículo 9°:
“Los estados partes respectaran el derecho del niño, que esté separado de uno o de ambos padres, a mantener relación personales y contacto directo con ambos padres de modo regular, salvo cuando sea contrario al interés superior del mismo.”
En tal sentido, este Juzgador actuando de conformidad con la norma antes trascrita, partiendo del Principio del Interés Superior del Niño, consagrado en el artículo 3.1 de la Convención Sobre los Derechos del Niño y 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes por parte de los jueces para asegurarse de su desarrollo integral, así como de las necesidades elementales, su manutención, estudio y que todo lo requerido por éstos se vea cubierto; observa del convenio suscrito por las partes, que el mismo se ajusta a las necesidades de orden material antes señaladas, consagradas en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se declara.
Por lo tanto, el caso que nos ocupa, encuadra perfectamente dentro de los parámetros establecidos en los artículos supra señalados; en virtud de ello, este Juzgador APRUEBA Y HOMOLOGA en todos sus términos el convenimiento celebrado entre los ciudadanos: LIZMAR ELANA SARCOS TRUJILLO y HENRY ALBINO ORTEGA CHAVEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad No. V- 16.457.694 y V.- 9.752.110, respectivamente, a favor del niño y/o adolescentes (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD) . Al presente procedimiento de HOMOLOGACION DE CONVENIO DE REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, se le da el carácter de cosa juzgada formal más no material. ASÍ SE DECLARA.
PARTE DISPOSITIVA
DECISION
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 4, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
a)-APROBADO Y HOMOLOGADO, el Convenimiento celebrado entre los ciudadanos: LIZMAR ELANA SARCOS TRUJILLO y HENRY ALBINO ORTEGA CHAVEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad No. V- 16.457.694 y V.- 9.752.110, respectivamente, a favor del niño y/o adolescentes (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD) , respectivamente, el cual establecido de la siguiente manera:
• PRIMERO: El progenitor podrá visitar y retirar a su hija de Lunes a Viernes, pudiendo retirarla a las cuatro de la tarde (4:00pm), y regresandola al hogar materno a las ocho (8:00pm).
• SEGUNDO: Los fines de semana serán alternados, es decir; un fin de semana la niña estará disfrutándolo con su progenitor y el siguiente con la progenitora, y así sucesivamente.
• TERCERO: En la Época Decembrina, el progenitor compartirá con su hija los días 25 y 31 de Diciembre en un horario comprendido entre las once de la mañana (11:00am) y la deberá regresar a las siete de la noche (7:00pm).
• CUARTO: Así mismo se acuerda expedir dos (02) Jugos de Copias Certificadas solicitadas por las partes del presente Convenio, de conformidad a lo dispuesto en el articulo 111 del Código de Procedimiento Civil, en tal sentido se autoriza suficientemente a la funcionaria DANALY FRANCO, quien junto con la secretaria de ésta Sala de Juicio elaborará y firmará las mismas.
Publíquese y Regístrese, y Notifíquese-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y
Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los 21días del mes de Mayo de 2012. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
El Juez Unipersonal Nº 4
ABOG. MARLON BARRETO RIOS
La Secretaria
ABOG. LORENA RINCON PINEDA
En la misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se registró y público el anterior fallo en el Libro de Sentencias Interlocutorias llevado por el Tribunal bajo el Nº 160.
La Secretaria.
MBR/v.m
Exp. N° 21931
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