República Bolivariana De Venezuela
En su nombre:
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 04

Expediente: 21531.
Causa: PRESTACIONS SOCIALES
Solicitante: FLOR MARÍA OLIVEROS LÓPEZ
SOCIEDAD MERCANTIL ROVER´S CLUTH C.A.

PARTE NARRATIVA

Revisadas las actas que integran la presente causa de PRESTACIONES SOCIALES, intentada ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, por la ciudadana FLOR MARÍA OLIVEROS LÓPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 25.194.417; asistida por la abogada MARIX SOL AÑEZ, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 10.482, actuando en favor y beneficio de los niños (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), en contra de la empresa SOCIEDAD MERCANTIL ROVER´S CLUTH C.A.-

Mediante auto de fecha 28 de marzo de 2012, éste Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Sala de Juicio - Juez Unipersonal N° 04, le dio curso de ley a la presente solicitud, admitiendo la misma de conformidad con lo dispuesto en el artículo 115 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niño, Niñas y Adolescentes, asimismo ordenó la notificación del Fiscal Especializado del Ministerio Publico, y la citación de la parte demandada.

En fecha 02 de mayo de 2012; fue consignada la boleta de notificación de la ciudadana fiscal del ministerio público en la cual se evidencia que la misma se dio por notificada el día 20 de abril de 2012.

En fecha 14 de mayo de 2012; fue consignada la boleta de citación del ciudadano LEVI MARTÍNEZ CHOURIO, en la cual se evidencia que el mismo fue citado el día 11 de mayo de 2012.-

Expuestos los hechos en la forma precedentemente señalados, procede este Tribunal a pronunciarse en los siguientes términos:
PARTE MOTIVA
I
De la revisión exhaustiva de las actas procesales, evidenció específicamente en el auto de admisión, de fecha 28 de marzo de 2012, que la presente causa signado bajo el expediente N° 21531, fue admitida conforme al artículo 115 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual consagra: “Corresponde a los Tribunales de Protección de Niños y Adolescentes, el ejercicio de la jurisdicción para la resolución de los asuntos contenciosos del trabajo de niños y adolescentes… (…omissis…) Para tramitar y decidir los asuntos contenciosos del trabajo de niños y adolescentes se seguirá el procedimiento contencioso previsto en el Capitulo IV del Titulo IV…”; en concordancia, con el Artículo 451 ejusdem, que establece que se aplicará supletoriamente la Ley Orgánica del Trabajo o la Ley Orgánica de Procesal del Trabajo.-

Sin embargo, al momento de acordar la citación de la parte demandada, se observa de dicho auto que; se incurrió en el error involuntario, por parte de éste Tribunal, en virtud de que se acordó que la parte demandada debería comparecer dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes, contados a partir de la constancia en actas de haberse practicado su citación; a fin de celebrar en presencia del Juez de este despacho un acto conciliatorio, para dilucidar este Juicio en los mejores términos; más sin embargo, lo correcto es que debería decirse, “al quinto (5to). Día de despacho siguientes, contados a partir de la constancia en actas de haberse practicado su citación”. Así mismo, se incurrió en la omisión de indicar la hora del referido acto conciliatorio a celebrarse en presencia del Juez de éste Despacho.

En tal sentido, a fin de evitar faltas que puedan acarrear la nulidad de cualquier actuaciones; así como de impedir la violación de unos de los derechos primordiales que establece nuestra Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, como lo es el derecho a la defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva, los cuales se encuentran establecidos en los artículos 26 y 49 de la carta magna, los mismos disponen lo siguientes:

Artículo 26 CNRBV:
“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”

Articulo 49 CNRBV:
“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia: 1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas … 8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificada…” (Subrayado del Tribunal).

Asimismo, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela vigente, destaca en su artículo 257 que la forma no debe prevalecer sobre la Justicia y que esta última debe ser producida en el lapso más breve posible.

A su vez, el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil establece que: “Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado”. Por lo tanto, el juez es guardián del debido proceso y debe mantener las garantías constitucionales del juicio, evitando extralimitaciones, la inestabilidad del proceso o el incumplimiento de formalidades que produzcan indefensión de alguna de las partes, o desigualdades según la diversa condición que cada una tenga en el juicio.

Razón por la cual, en el presente caso a los fines de salvar cualquier error grave dentro del procedimiento y evitar la violación de los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo que hace necesaria la aplicación del articulo 206 del Código de Procedimiento Civil, para lograr la garantía de los preceptos constitucionales fundamentales, en consecuencia, repone la causa al estado de librar recaudos de citación. Así se declara.

II
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal procede a librar los recaudos de citación de la parte demandada, y acuerda: 1) Citar a los ciudadanos GERMAN RIVERA PACHECO, LEVI MARTÍNEZ CHOURIO Y/O ALFONSO MARQUEZ, venezolanos, mayores de edad, en su carácter de representantes estatutarios, legales y/o judiciales de la mencionada sociedad mercantil; y/o a su(s) apoderado(s) judicial(es), para que comparezcan por ante la Sala de Juicio, al quinto (5to.) día de despacho siguiente, contados a partir de la constancia en actas de haberse practicado la citación de cualquiera de ellos; a fin de celebrar en presencia del Juez de este despacho un acto conciliatorio, a las diez de la mañana (10:00 a.m.); para dilucidar este Juicio en los mejores términos; más sin embargo, si no se lograre ningún acuerdo, la parte demandada deberá dar contestación el mismo día a la demanda incoada en su contra. Se le previene a la parte demandada que en la contestación deberá referirse a los hechos del libelo uno a uno, manifestar si los reconoce como ciertos o los rechaza, pudiendo admitirlos con variantes o rectificaciones; que si en la contestación de la demanda no se refiere a los hechos conforme se ha indicado, el Tribunal podrá tenerlos como ciertos. Así mismo, deberá señalar la prueba en que fundamente la oposición a la demanda, cumpliendo para ello con los requisitos que debe contener la demanda exigidos por el artículo 455 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Líbrese boleta de Citación, acompañada de los respectivos recaudos, para lo cual se exhorta a la parte actora a consignar las copias de los mismos. A tales efectos, líbrese boleta de citación, a los fines de practicar la referida citación. ASÍ SE DECIDE.-

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio- Juez Unipersonal Nº 4, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley. ORDENA:
a) Reponer la causa al estado de librar recaudos de citación, en la presente causa de PRESTACIONES SOCIALES, incoada por la ciudadana FLOR MARÍA OLIVEROS LÓPEZ, en contra de la empresa SOCIEDAD MERCANTIL ROVER´S CLUTH C.A.-
b) Este Tribunal procede a librar los recaudos de citación de la parte demandada, y acuerda: 1) Citar a los ciudadanos GERMAN RIVERA PACHECO, LEVI MARTÍNEZ CHOURIO Y/O ALFONSO MARQUEZ, venezolanos, mayores de edad, en su carácter de representantes estatutarios, legales y/o judiciales de la mencionada sociedad mercantil; y/o a su(s) apoderado(s) judicial(es), para que comparezcan por ante la Sala de Juicio, al quinto (5to.) día de despacho siguiente, contados a partir de la constancia en actas de haberse practicado la citación de cualquiera de ellos; a fin de celebrar en presencia del Juez de este despacho un acto conciliatorio, a las diez de la mañana (10:00 a.m.); para dilucidar este Juicio en los mejores términos; más sin embargo, si no se lograre ningún acuerdo, la parte demandada deberá dar contestación el mismo día a la demanda incoada en su contra. Se le previene a la parte demandada que en la contestación deberá referirse a los hechos del libelo uno a uno, manifestar si los reconoce como ciertos o los rechaza, pudiendo admitirlos con variantes o rectificaciones; que si en la contestación de la demanda no se refiere a los hechos conforme se ha indicado, el Tribunal podrá tenerlos como ciertos. Así mismo, deberá señalar la prueba en que fundamente la oposición a la demanda, cumpliendo para ello con los requisitos que debe contener la demanda exigidos por el artículo 455 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Líbrese boleta de Citación, acompañada de los respectivos recaudos, para lo cual se exhorta a la parte actora a consignar las copias de los mismos. A tales efectos, líbrese boleta de citación, a los fines de practicar la referida citación. ASÍ SE DECIDE.-
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 ejusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala 4 del Despacho del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veintiuno (21) días del mes de mayo de dos mil doce (2012). 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
EL JUEZ UNIPERSONAL Nº 4,

Dr. MARLON BARRETO RIOS LA SECRETARIA,

ABOG. LORENA RINCÓN PINEDA

En la misma fecha, siendo las tres de la tarde, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria, quedando anotado bajo el Nº 163, en la carpeta de Sentencias Interlocutorias llevada por este Tribunal durante el presente mes del año 2012., y se libro boleta de notificación. La Secretaria.-

MBR/ ajrg.
Exp. 21531