REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO – JUEZ UNIPERSONAL NO. 4
Expediente: 21912
Causa: HOMOLOGACIÓN DE CONVENIO DE OBLIGACIÓN DE
MANUTENCIÓN.
Solicitantes: LILIANA DEL CARMEN MEDINA CHAPARRO y RICHARD JOSE
ALARCON CORNIELES.
Niña : (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD)
PARTE NARRATIVA
Recibida la anterior solicitud de Homologación de Convenio de Obligación de Manutención, emanada de la Defensa Publica, en relación a los ciudadanos, LILIANA DEL CARMEN MEDINA CHAPARRO y RICHARD JOSE ALARCON CORNIELES, titulares de las cedulas de identidad N° V- 15.946.233 y V- 15.937.732, debidamente asistidos por MARNIE SILVA URDANETA Defensora Pública Octava y LISBETH BRACAMONTE Defensora Pública Tercera del Estado Zulia, en beneficio de la niña (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD) , désele entrada, fórmese expediente y numérese.
Narran los solicitantes, que acordaron fijar los montos de la obligación de manutención a favor de la niña (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD) , de la siguiente manera:
• PRIMERO: El progenitor, se obliga a suminístrale a su hija la cantidad de CIENTO TREINTA BOLIVARS (130Bs) SEMANALES, los cuales serán entregados a la progenitora de la niña ciudadana LILIANA DEL CARMEN MEDINA CHAPARRO semanalmente previo acuse de recibo, asimismo la referida obligación de manutención, será aumentada proporcionalmente, tal y como está pautado en el Artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que infiere…”En la sentencia podrá preverse el aumento automático de dicha cantidad el cual procede cuando exista prueba de que el obligado u obligada de manutención recibirá un incremento d sus ingresos…”.
• SEGUNDO: En cuanto a los gastos concernientes a la educación, el progenitor se compromete a cubrir los útiles escolares y la progenitora los uniformes escolares, así como también ambos progenitores se comprometen a cubrir la inscripción del período escolar en partes iguales, es decir, CINCUENTA POR CIENTO (50%) cada uno.
• TERCERO: En torno a la salud ambos progenitores se comprometen a cubrir el CINCUNENTA POR CIENTO (50%) de los gastos que por este concepto sean generados.
• CUARTO: En lo referente a la Época Decembrina el Progenitor se compromete a comprar tanto la vestimenta de los días veinticuatro (24) y veinticinco (25) de Diciembre, así como también el respectivo juguete y la vestimenta de los días treinta y uno (31) de Diciembre y primero (01) de Enero. De igual forma el progenitor se compromete a proveer a la niña de vestimenta dos (02) veces al año.
Mediante esta sentencia de fecha 17 de Mayo de 2012, este Tribunal procede a admitir la anterior solicitud, por cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres y a ninguna disposición expresa de la ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Se ordena la notificación de la Fiscal Especializada del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 170, literal d de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
PARTE MOTIVA
En tal sentido, evaluados como han sido todos y cada uno de los hechos alegados por las partes, este Tribunal constituido por la Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pasa a decidir sobre la procedencia de la presente solicitud de Homologación de Convenio de Obligación de Manutención, en los siguientes términos:
El artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dispone:
“El monto a pagar por concepto de Obligación de Manutención, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado u obligada y el solicitante o la solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez o jueza, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño, niña o adolescente. El convenimiento homologado por el juez o jueza tiene fuerza ejecutiva.”
Por su parte el artículo 365 ejusdem establece:
“La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.”
En tal sentido, este Juzgador actuando de conformidad con la norma antes trascrita, partiendo del Principio del Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes, consagrado en el artículo 3.1 de la Convención Sobre los Derechos del Niño y 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes por parte de los jueces para asegurarse de su desarrollo integral, así como de las necesidades elementales, su manutención, estudio y que todo lo requerido por éstos se vea cubierto; observa del convenio suscrito por las partes, que el mismo se ajusta a las necesidades de orden material antes señaladas, consagradas en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En ese sentido, se encuentra garantizado el derecho a un nivel de vida adecuado de la adolescente de autos establecido en el artículo 30 ejusdem, por lo que este Juzgador considera que el presente convenimiento de obligación de manutención debe ser aprobado y homologado en todos y cada uno de sus términos. Igualmente, este Tribunal establece que los montos acordados por los progenitores serán incrementados automáticamente cuando se verifique que el obligado de la manutención haya recibido un aumento de sus ingresos; conforme al último aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a favor y único interés de la niña antes señalada. Así se declara:
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
• APROBADO Y HOMOLOGADO, el convenio celebrado entre los ciudadanos, LILIANA DEL CARMEN MEDINA CHAPARRO y RICHARD JOSE ALARCON CORNIELES, en consecuencia, le da el carácter de cosa juzgada.
• PRIMERO: El progenitor, se obliga a suminístrale a su hija la cantidad de CIENTO TREINTA BOLIVARS (130Bs) SEMANALES, los cuales serán entregados a la progenitora de la niña ciudadana LILIANA DEL CARMEN MEDINA CHAPARRO semanalmente previo acuse de recibo, asimismo la referida obligación de manutención, será aumentada proporcionalmente, tal y como está pautado en el Artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que infiere…”En la sentencia podrá preverse el aumento automático de dicha cantidad el cual procede cuando exista prueba de que el obligado u obligada de manutención recibirá un incremento d sus ingresos…”.
• SEGUNDO: En cuanto a los gastos concernientes a la educación, el progenitor se compromete a cubrir los útiles escolares y la progenitora los uniformes escolares, así como también ambos progenitores se comprometen a cubrir la inscripción del período escolar en partes iguales, es decir, CINCUENTA POR CIENTO (50%) cada uno.
• TERCERO: En torno a la salud ambos progenitores se comprometen a cubrir el CINCUNENTA POR CIENTO (50%) de los gastos que por este concepto sean generados.
• CUARTO: En lo referente a la Época Decembrina el Progenitor se compromete a comprar tanto la vestimenta de los días veinticuatro (24) y veinticinco (25) de Diciembre, así como también el respectivo juguete y la vestimenta de los días treinta y uno (31) de Diciembre y primero (01) de Enero. De igual forma el progenitor se compromete a proveer a la niña de vestimenta dos (02) veces al año.
• QUINTO: Así mismo se acuerda expedir dos (02) Jugos de Copias Certificadas solicitadas por las partes del presente Convenio y de la Sentencia que lo homologa, de conformidad a lo dispuesto en el articulo 111 del Código de Procedimiento Civil, en tal sentido se autoriza suficientemente a la funcionaria DANALY FRANCO, quien junto con la secretaria de ésta Sala de Juicio elaborará y firmará las mismas.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada por Secretaría.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los 17 días del mes de Mayo de 2012 Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
EL JUEZ UNIPERSONAL NO. 4;
ABOG. MARLON BARRETO RÍOS.
LA SECRETARIA;
ABOG. LORENA RINCON PINEDA.
En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el No149, y se libró boleta de notificación.-
La secretaria
MBR/v.m
Exp. 21912
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