REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL No. 4
Expediente: 18924.-
Causa: SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES.
Partes: AMBAR CAROLINA MONTAÑA MARTÍNEZ y JORVAN SAMOEL IBÁÑEZ PAZ.
NIÑOS: (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad).
PARTE NARRATIVA
El presente juicio se inició por ante este Juzgado, por solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes, suscrita por los ciudadanos AMBAR CAROLINA MONTAÑA MARTÍNEZ y JORVAN SAMOEL IBÁÑEZ PAZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nos. V.-16.121.407 y V.-18.311.474 respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistidos por el abogado ALEXIS EMIRO PELUFFO ROMERO, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 51.703, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 189 y 190 del Código Civil.
En fecha 11 de febrero de 2011, se admitió y se decreto la anterior solicitud y se notifico al Fiscal del Ministerio Público.-
En fecha 13 de febrero de 2012, la ciudadana AMBAR CAROLINA MONTAÑA MARTÍNEZ, debidamente asistida solicito la conversión de separación de cuerpos y bienes en divorcio.-
En fecha 14 de febrero de 2012, se libró boleta de notificación al ciudadano JORVAN SAMOEL IBÁÑEZ PAZ, a fin de que exponga lo que ha bien tenga con la solicitud formulada por su cónyuge, el cual se dio por notificado en fecha 25 de abril 2012.
En fecha 16 de mayo de 2012, el alguacil de esta sala consigno boleta de notificación del Fiscal del Ministerio Público, el cual se dio por notificado el día 10 de mayo de 2012.-
PARTE MOTIVA
Examinadas las actas procesales, este Juzgador pasa a decidir, con base a las siguientes consideraciones: El primer y segundo aparte del Articulo 185 del Código Civil dispone lo siguiente:
“...También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de mas de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarara la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.
Ahora bien, de un simple computo matemático del tiempo transcurrido desde el día en que se declaro la separación, hasta esta fecha, se concluye que ha transcurrido mas de un (1) año, sin que se hubiese alegado ni probado en actas que durante dicho lapso se produjera la reconciliación de los cónyuges, circunstancia esta que se subsume en el supuesto establecido en el primer aparte del artículo 185 del Código Civil, como causal adicional de Divorcio. Así se declara.
En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el Artículo 351 y en el Artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que consagra el Interés Superior del Niño, este Juez Unipersonal No. 4, decide con respecto a las hijas habidas dentro del matrimonio:
• La patria potestad del niño (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD), será ejercida conjuntamente por ambos progenitores.
• En relación a la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA del niño antes mencionado, será ejercida por ambos progenitores, en cuanto a la CUSTODIA será ejercida por la progenitora ciudadana AMBAR CAROLINA MONTAÑA MARTÍNEZ.-
• En cuanto a la obligación de manutención, el progenitor suministrará la cantidad de cuatrocientos bolívares (Bs. 400,00) semanales, destinados para los gastos de alimentación del niño, y para los días festivos navideños proporcionará dos mil bolívares (Bs. 2.000,00) para los gastos propios de la época; todas estas cantidades de dinero serán entregadas directamente y en efectivo a la progenitora, dada su condición de trabajadora de Petróleos de Venezuela, S. A.
• En cuanto al régimen de convivencia familiar, por cuanto el niño es aun lactante por su seguridad y salud, las partes acordaron que el progenitor lo puede visitar los días sábados y domingos, en un horario comprendido de cuatro de la tarde (04:00 p.m.) a cinco de la misma tarde (05:00 p.m.), en la siguiente dirección: Residencias Llano Alto, Edificio 23, apartamento 8, Sector Canchancha de la Zona Norte de Maracaibo Estado Zulia, donde la progenitora del niño se encuentra viviendo arrendada.
• En cuanto a la separación de los bienes de la comunidad conyugal, este tribunal mantiene vigente lo acordado por las partes en el escrito de separación de cuerpos y bienes.-
Este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece que dicho monto será incrementado, cuando exista prueba de que el obligado de manutención recibirá un incremento de sus ingresos, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en resguardo del Interés Superior del adolescente sometido a la consideración de este Tribunal.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
a) Con lugar la solicitud de conversión de la Separación de Cuerpos y Bienes en Divorcio, requerida por los ciudadanos AMBAR CAROLINA MONTAÑA MARTÍNEZ y JORVAN SAMOEL IBÁÑEZ PAZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nos. V.-16.121.407 y V.-18.311.474 respectivamente.-
b) Disuelto el vínculo matrimonial que contrajeron por ante el Jefe Civil y Secretaria de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día 26 de agosto de 2008, según se evidencia en la copia certificada del acta de matrimonio No. 342, expedida por la mencionada autoridad.-
c) Con respecto al niño (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD), este Tribunal establece, previo acuerdo entre las partes: a) La patria potestad del niño (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD), será ejercida conjuntamente por ambos progenitores. b) En relación a la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA del niño antes mencionado, será ejercida por ambos progenitores, en cuanto a la CUSTODIA será ejercida por la progenitora ciudadana AMBAR CAROLINA MONTAÑA MARTÍNEZ. c) En cuanto a la obligación de manutención, el progenitor suministrará la cantidad de cuatrocientos bolívares (Bs. 400,00) semanales, destinados para los gastos de alimentación del niño, y para los días festivos navideños proporcionará dos mil bolívares (Bs. 2.000,00) para los gastos propios de la época; todas estas cantidades de dinero serán entregadas directamente y en efectivo a la progenitora, dada su condición de trabajadora de Petróleos de Venezuela, S. A. d) En cuanto al régimen de convivencia familiar, por cuanto el niño es aun lactante por su seguridad y salud, las partes acordaron que el progenitor lo puede visitar los días sábados y domingos, en un horario comprendido de cuatro de la tarde (04:00 p.m.) a cinco de la misma tarde (05:00 p.m.), en la siguiente dirección: Residencias Llano Alto, Edificio 23, apartamento 8, Sector Canchancha de la Zona Norte de Maracaibo Estado Zulia, donde la progenitora del niño se encuentra viviendo arrendada.-
d) En cuanto a la separación de los bienes de la comunidad conyugal, este tribunal mantiene vigente lo acordado por las partes en el escrito de separación de cuerpos y bienes. Así se decide.-
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.
Publíquese y Regístrese.
Déjese copia certificada como lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio No. 4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los 17 días del mes de mayo de 2012. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
El Juez Unipersonal No. 4
Abog. Marlon Barreto Ríos
La Secretaria
Abog. Lorena Rincón Pineda
En la misma fecha se dicto y publicó el anterior fallo quedando anotado bajo el No 52, en la carpeta de sentencias definitivas llevada por este Tribunal durante el presente mes del año.
La Secretaria
MBR/Lmsm.
Exp.18924.-
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