REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL No. 4
EXPEDIENTE: 18609.
CAUSA: SEPARACIÓN DE CUERPOS.
PARTES: ADRIAN BENITO RODRIGUEZ SEMPRUN y MARIANA JOSE JIMENEZ RUZ
Niña: (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad)
PARTE NARRATIVA
El presente juicio se inició por ante este Juzgado, por solicitud de Separación de Cuerpos, suscrita por los ciudadanos ADRIAN BENITO RODRIGUEZ SEMPRUN y MARIANA JOSE JIMENEZ RUZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nos. 13.082.291 y V-11.609.626 respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistidos por el abogado ANTONIO JIMENEZ HERRERA, inscrito en el inpreabogado bajo los N° 47.811, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 189 del Código Civil.
En fecha 21 de febrero de 2011, se decreto en los términos acordados por las partes.-
En fecha 25 de julio de 2011, el alguacil de este despacho agrego boleta de notificación del Fiscal Especializada del Ministerio Público, quien se dio por notificado en fecha 22 de julio de 2011.-
Mediante escrito de fecha 20 de abril de 2012, el ciudadano ADRIAN BENITO RODRIGUEZ SEMPRUN, debidamente asistido, solicito la conversión de separación de cuerpos en divorcio.-
En fecha 23 de abril de 2012, se libró boleta de notificación a la ciudadana MARIANA JOSE JIMENEZ RUZ, a fin de que exponga lo que ha bien tenga en relación al escrito presentado por su cónyuge, la cual se dio por notificada en fecha 14 de mayo de 2012.-
PARTE MOTIVA
Examinadas las actas procesales, este Juzgador pasa a decidir, con base a las siguientes consideraciones: El primer y segundo aparte del Articulo 185 del Código Civil dispone lo siguiente:
“...También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de mas de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarara la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.
Ahora bien, de un simple computo matemático del tiempo transcurrido desde el día en que se declaro la separación, hasta esta fecha, se concluye que ha transcurrido mas de un (1) año, sin que se hubiese alegado ni probado en actas que durante dicho lapso se produjera la reconciliación de los cónyuges, circunstancia esta que se subsume en el supuesto establecido en el primer aparte del artículo 185 del Código Civil, como causal adicional de Divorcio. Así se declara.
En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el Artículo 351 y en el Artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que consagra el Interés Superior del Niño, este Juez Unipersonal No. 4, decide con respecto a la hija habida dentro del matrimonio:
• La patria potestad de la niña (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD), será ejercida conjuntamente por ambos progenitores.
• En relación a la responsabilidad de crianza de la niña antes mencionada, será compartida por ambos progenitores, mientras que la custodia será ejercida por la progenitora, ciudadana MARIANA JOSE JIMENEZ RUZ.
• En lo que respecta al régimen de convivencia familiar, este será de carácter amplio, para así facilitar la relación del padre con su hija. El padre podrá convivir con su hija cuántas veces lo desee, siempre y cuando no interrumpa con sus labores escolares, y descanso. Las épocas de semana santa, decembrinas, días feriados y fines de semana serán compartidas y alternadas por ambos padres previo acuerdo.-
• En relación a la obligación de manutención, el padre se compromete a suministrarle a la niña la cantidad de Dos Mil Bolívares (Bs. 2000°°) mensuales. La descrita Obligación será destinada para los gastos de alimentación. Así mismo ambos padres se comprometen a sufragar los gastos extraordinarios como: medicinas, consultas medicas, estudios, uniformes escolares, útiles escolares, vestidos, juguetes y todo lo que fuese necesario para el bienestar de la niña, así como un seguro que cubra todo lo referente a la salud de la misma (HCM).-
Este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece que dicho monto será incrementado, cuando exista prueba de que el obligado de manutención recibirá un incremento de sus ingresos, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en resguardo del Interés Superior del adolescente sometido a la consideración de este Tribunal.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
a) Con lugar la solicitud de conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio, requerida por los ciudadanos ADRIAN BENITO RODRIGUEZ SEMPRUN y MARIANA JOSE JIMENEZ RUZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nos. 13.082.291 y V-11.609.626 respectivamente.-
b) Disuelto el vínculo matrimonial que contrajeron por ante el Jefe Civil y Secretario de la Parroquia Juana de Ávila del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día 28 de diciembre de 2002, según se evidencia en la copia certificada del acta de matrimonio No. 325, expedida por la mencionada autoridad.
c) Con respecto a la niña (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD), este Tribunal establece, previo acuerdo entre las partes: 1) La patria potestad de la niña (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD), será ejercida conjuntamente por ambos progenitores. 2) En relación a la responsabilidad de crianza de la niña antes mencionada, será compartida por ambos progenitores, mientras que la custodia será ejercida por la progenitora, ciudadana MARIANA JOSE JIMENEZ RUZ. 3) En lo que respecta al régimen de convivencia familiar, Respecto del régimen de convivencia familiar este será de carácter amplio, para así facilitar la relación del padre con su hija. El padre podrá convivir con su hija cuántas veces lo desee, siempre y cuando no interrumpa con sus labores escolares, y descanso. Las épocas de semana santa, decembrinas, días feriados y fines de semana serán compartidas y alternadas por ambos padres previo acuerdo. 4) En relación a la obligación de manutención, el padre se compromete a suministrarle a la niña la cantidad de Dos Mil Bolívares (Bs. 2000°°) mensuales. La descrita Obligación será destinada para los gastos de alimentación. Así mismo ambos padres se comprometen a sufragar los gastos extraordinarios como: medicinas, consultas medicas, estudios, uniformes escolares, útiles escolares, vestidos, juguetes y todo lo que fuese necesario para el bienestar de la niña, así como un seguro que cubra todo lo referente a la salud de la misma (HCM).-
d) Se ordena expedir una (01) copia certificada del decreto se separación de cuerpos, a tal efecto se autoriza a la ciudadana DANALY FRANCO, quien junto con la secretaria expedirán las mismas. Asimismo se ordena la devolución de los documentos originales solicitados, previa certificación.-
Publíquese y Regístrese.
Déjese copia certificada como lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio No. 4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los 17 días del mes de mayo de 2012. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
El Juez Unipersonal No. 4
Abog. Marlon Barreto Ríos
La Secretaria
Abog. Lorena Rincón Pineda
En la misma fecha se dicto y publicó el anterior fallo quedando anotado bajo el No. 53, en la carpeta de sentencias definitivas llevada por este Tribunal durante el presente mes del año.-
La Secretaria
MBR/lmsm*
Exp.18609.-
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