República Bolivariana De Venezuela
En Su Nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niños y Adolescentes
De la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 4

Exp. N° 21890
Causa: HOMOLOGACIÓN DE CONVENIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
Solicitantes: JOSE FERRER Y OSMELI ALBORNOZ
Niña: (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad)

PARTE NARRATIVA

Recibida la anterior solicitud de HOMOLOGACIÓN DE CONVENIMIENTO POR OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, emanada de la Unidad de Defensora Publica del Estado Zulia, Área de Protección de niños, niñas y Adolescentes, suscrita por los ciudadanos JOSE FERRER Y OSMELI ALBORNOZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad No. V-19.178.037 y V- 19.308.723, respectivamente, a favor de la Niña (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), désele entrada, fórmese expediente y numérese.

Se evidencia del Acta de Conciliación suscrita en la sede de la Defensora Publica, por los ciudadanos JOSE FERRER Y OSMELI ALBORNOZ, antes identificados, actuando en beneficio e interés único y exclusivo de la Niña (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad) aceptaron de forma libre, voluntaria y sin coacción, acordar y celebrar un convenio en los siguientes términos:

1).- PRIMERO: “EL PROGENITOR” de la niña entregara a “LA PROGENITORA” la cantidad de QUINIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 550,00) MENSUALES, a razón de DOSCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 275,00) QUINCENALES, las cuales serán entregadas previa firma de recibo. La referida obligación alimentaria será aumentada proporcionalmente, tal como esta pautado en el artículo 236 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
2).- SEGUNDO: en época escolar, una vez que la niña sea inscrita en la guardería “EL PROGENITOR” cubrirá los útiles escolares y “LA PROGENITORA” comprara los uniformes escolares.
3).- TERCERO: en relación a los gastos de salud ambos progenitores se comprometen a cancelar los gastos que se puedan suscitar en un CINCUENTA POR CIENTO (50%) por progenitor.
4).- CUARTO: en relación a la época navideña, “EL PROGENITOR” se compromete a comprar la ropa de la niña los días 24 y 25 de diciembre y “LA PROGENITORA” comprara la ropa del 31 de diciembre y del 01 de enero. Así mismo cada uno le aportara a la niña un (01) juguete.
5).- CINCO: ambos progenitores deberán dotar a su hija, de ropa y calzado DOS (02) veces al año.
6).- SEXTO: Este convenimiento podrá ser revisado por cualquiera de las partes si las circunstancias que dieron lugar al mismo han variado significativamente, sin embargo, en caso de desacuerdo respecto a lo que exige el interés de nuestros hijos, asumimos el compromiso de guiarnos por la practica que nos ha servido para resolver situaciones parecidas; y si hubiese duda acerca de tal practica bien fundada sobre su existencia, cualquiera de los padres podrá acudir ante el Juez, quien decidirá previo intento de conciliación.
7).- SEPTIMO: solicitamos a esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, proceda a homologar el presente convenimiento de conformidad con el articulo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.
8).- OCTAVO: ambas partes pedimos al tribunal se nos expida copia certificada de este convenimiento y del auto de homologación, en tres (03) ejemplares; a los fines legales consiguientes.

Cumpliendo con los requisitos de ley este Tribunal admite la anterior solicitud, por cuanto a lugar en derecho, y se ordena la notificación del Fiscal Especializado del Ministerio Público.
PARTE MOTIVA

En tal sentido, evaluados como han sido todos y cada uno de los hechos alegados por las partes, este Tribunal constituido por la Sala – Juez Unipersonal No. 4 del Tribunal de Protección de Niños, Niños y Adolescentes, pasa a decidir sobre la procedencia de la presente solicitud de Homologación de Convenio de Obligación de Manutención, en los siguientes términos:
El artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niños y Adolescentes, dispone:

“El monto a pagar por concepto de Obligación de Manutención, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado u obligada y el solicitante o la solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez o jueza, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño, Niño o adolescente. El convenimiento homologado por el juez o jueza tiene fuerza ejecutiva.”

Por su parte el artículo 365 ejusdem establece:
“La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, Niño y adolescente.”

En tal sentido, este Juzgador actuando de conformidad con la norma antes trascrita, partiendo del Principio del Interés Superior del Niño, consagrado en el artículo 3.1 de la Convención Sobre los Derechos del Niño y 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niños y Adolescentes, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de las decisiones concernientes a los niños, Niños y adolescentes por parte de los jueces para asegurarse de su desarrollo integral, así como de las necesidades elementales, su manutención, estudio y que todo lo requerido por éstos se vea cubierto; observa del convenio suscrito por las partes, que el mismo se ajusta a las necesidades de orden material antes señaladas, consagradas en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niños y Adolescentes.

En ese sentido, se encuentra garantizado el derecho a un nivel de vida adecuado de la Niña (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), establecido en el artículo 30 ejusdem, por lo que considera este Juzgador que el convenio de Obligación de Manutención debe ser aprobado y homologado en todos y cada uno de sus términos. Igualmente, este Tribunal establece que los montos acordados por los progenitores serán incrementados automáticamente cuando se verifique que el obligado de la manutención haya recibido un aumento de sus ingresos; conforme al último aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niños y Adolescentes, a favor y único interés de las Niños antes señaladas. Así se declara.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niños y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 4, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

a) APROBADO Y HOMOLOGADO, el convenimiento celebrado entre los ciudadanos JOSE FERRER Y OSMELI ALBORNOZ, anteriormente identificados; en consecuencia, le da el carácter de cosa juzgada.
b) “EL PROGENITOR” de la niña entregara a “LA PROGENITORA” la cantidad de QUINIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 550,00) MENSUALES, a razón de DOSCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 275,00) QUINCENALES, las cuales serán entregadas previa firma de recibo. La referida obligación alimentaria será aumentada proporcionalmente, tal como esta pautado en el artículo 236 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
c) En época escolar, una vez que la niña sea inscrita en la guardería “EL PROGENITOR” cubrirá los útiles escolares y “LA PROGENITORA” comprara los uniformes escolares.
d) En relación a los gastos de salud ambos progenitores se comprometen a cancelar los gastos que se puedan suscitar en un CINCUENTA POR CIENTO (50%) por progenitor.
e) En relación a la época navideña, “EL PROGENITOR” se compromete a comprar la ropa de la niña los días 24 y 25 de diciembre y “LA PROGENITORA” comprara la ropa del 31 de diciembre y del 01 de enero. Así mismo cada uno le aportara a la niña un (01) juguete.
f) Ambos progenitores deberán dotar a su hija, de ropa y calzado DOS (02) veces al año.
g) Este convenimiento podrá ser revisado por cualquiera de las partes si las circunstancias que dieron lugar al mismo han variado significativamente, sin embargo, en caso de desacuerdo respecto a lo que exige el interés de nuestros hijos, asumimos el compromiso de guiarnos por la practica que nos ha servido para resolver situaciones parecidas; y si hubiese duda acerca de tal practica bien fundada sobre su existencia, cualquiera de los padres podrá acudir ante el Juez, quien decidirá previo intento de conciliación.

Se ordena expedir por Secretaria tres (03) copias certificadas del convenio y de la presente homologación

Publíquese, Regístrese y Notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niños y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los 16 días del mes de Mayo de 2012. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
El Juez Unipersonal Nº 4 La Secretaria


ABOG. MARLON BARRETO RIOS ABOG. LORENA RINCON PINEDA

En la misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se registró y público el anterior fallo en el Libro de Sentencias Interlocutorias llevado por el Tribunal bajo el Nº 128.
La Secretaria.







MBR/gl.
Exp. Nº 21890